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COMPETENCIA POR CUANTIA - En tributario el Consejo de Estado conoce de la apelación de procesos con cuantía superior a 300 salarios mínimos / CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de procesos en tributario con cuantía superior a 300 salarios mínimos / PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA - Para determinar su procedencia se tiene en cuenta la cuantía a la fecha de presentación de la demanda

Para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 14 de septiembre de 2006, según lo indica el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998. En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala: “Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...). 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda. Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno García y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Es la diferencia entre la liquidación oficial y la privada más sanciones pero sin intereses / INTERESES MORATORIOS - No se tienen en cuenta para determinar la cuantía de la demanda en tributario / PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA - En materia tributaria eran aquellos que a la fecha de presentación de la demanda superaban los 300 salarios mínimos / RECURSO DE APELACION - Se estima bien denegado cuando el proceso tributario no supera los 300 salarios mínimos / RECURSO DE QUEJA - No procede cuando el proceso es de única instancia

Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora el 11 de marzo de 2004, es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2004), esto es, la suma de $107.400.000. Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $36.187.000 (mayor impuesto de renta a cargo año gravable 1997 $13.918.000 más la sanción por inexactitud $22.269.000). En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $36.187.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2004), esto es, $107.400.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2004-00810-01 (16279)

Actor: LOWE/ SSPM S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia:  Número Interno 16279

Recurso de queja contra el auto de 28 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A U TO

Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B mediante la cual rechazó por improcedente la apelación de la sentencia de 24 de agosto de 2006.

ANTECEDENTES

De los documentos allegados al expediente se advierte que el Tribunal mediante sentencia de 24 de agosto de 2006 denegó las súplicas de la demanda presentada por la sociedad actora. Contra esta decisión el apoderado de la demandante el 14 de septiembre de 2006 interpuso recurso de apelación.

El a quo a través de auto de 28 de septiembre de 2006 (fls. 41 a 43) rechazó el recurso presentado toda vez que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y 20 (numeral 1°) del C.P.C., el proceso es de única instancia.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario el de queja.

El 31 de octubre de 2006 el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales, según constancia secretarial que obra a folio 5 del expediente. Fundamenta su decisión en el hecho de que en la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación se estaban aplicando las normas de competencia y cuantía establecidas en la Ley 446 de 1998.

EL RECURSO DE QUEJA

El apoderado de la parte actora frente al rechazo del recurso de apelación instauró el de queja. Para sustentar su posición en cuanto a que la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación indicó lo siguiente:

Al momento de presentar la demanda (2004) el Tribunal era competente en primera instancia por razón del territorio y de la cuantía discutida ($36.187.000), fecha para la cual continuaban aplicándose las normas del Decreto 597 de 1988.

Se refiere al cuadro de resumen de cuantías del C.P.C. con el fin de indicar que en el año 2004 para que las pretensiones patrimoniales fueran de mayor cuantía debían ser superiores a $32.220.000, suma que sobrepasaba la pretensión buscada con la demanda presentada en dicho año.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La parte demandante controvierte la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2006.

Para resolver la controversia es necesario analizar cuál norma es la aplicable al caso, para efectos de determinar si el proceso es de doble instancia.

En primer término esta Corporación precisa que la distribución de competencias por el factor funcional realizada por la Ley 446 de 1998 en materia contenciosa administrativa, no pudo aplicarse por cuanto no habían entrado a operar los juzgados administrativos y por ello en el parágrafo del artículo 164 íb., se señaló que continuarían aplicándose las normas de competencia que se encontraban vigentes al momento de sancionarse la Ley, es decir el Decreto 597 de 1988.

Ante la suspensión de las normas sobre competencias de la Ley 446 de 1998, se expidió la Ley 954 de 200

 y su artículo 1° readecuó las competencias previstas en dicha ley para la jurisdicción contenciosa administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Cabe destacar que es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecid que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 954 del 2005 y sin que por ello pueda entenderse vulnerado algún derecho ni el principio de la buena fe.

Resalta la Sala que la readecuación de las competencias que hace el mencionado artículo 1° de la Ley 954 es temporal, pues se aplica hasta cuando comiencen a operar los Juzgados Administrativos, condición que como es de público conocimiento ya se cumplió, por lo que automáticamente se retoma la distribución prevista en la Ley 446 de 1998.

Con el fin de determinar la fecha a partir de la cual deben aplicarse las normas de competencia de la anotada Ley 446, es necesario conocer el día en que efectivamente empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dictó medidas tendientes a poner en operación los Juzgados Administrativos, en el artículo 2° estableció:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006.”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 de conformidad con  el artículo 164 de la misma ley, que prevé:

ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo con las normas transcritas la Sala advierte que los recursos interpuestos incluso el 1° de agosto de 2006 se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998.

Para el caso concreto observa la Sala que el recurso de apelación se interpuso el 14 de septiembre de 2006, según lo indica el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que significa que se rige por las normas de la Ley 446 de 1998.

En cuanto a la competencia en razón de la cuantía la referida ley en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, establece que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en el artículo 40, por el cual se reformó el artículo 132 del mismo Código señala:

“Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.”    (Negrilla fuera de texto)

Se advierte que las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998 deben aplicarse teniendo en cuenta que las cuantías establecidas  se determinan con base en la fecha de presentación de la demanda.

Decisión que en este sentido fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de marzo 28 del 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, C.P. Dr. Jaime Moreno Garcí y así, esta Sala rectifica su posición respecto de la aplicación de la citada Ley, concretamente en cuanto a las cuantías para establecer la procedibilidad de la segunda instancia para tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

Bajo los anteriores parámetros, la Sala observa que en el sub examine, obra en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad actora el 11 de marzo de 2004 (fl. 6), es decir que con fundamento en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época (2004), esto es, la suma de $107.400.000

Al respecto se advierte que el artículo 134 E del C.C.A. determina que en los procesos en que se controviertan actos administrativos de determinación de impuestos, que supongan la existencia de una liquidación privada, la cuantía del proceso está dada por la diferencia entre la liquidación oficial y la privada, más las sanciones impuestas, a falta de liquidación privada, por el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable, sin tener en cuenta los intereses. De acuerdo con lo anterior la cuantía discutida en el caso concreto es de $36.187.000 (mayor impuesto de renta a cargo- año gravable 1997-$13.918.000 más la sanción por inexactitud $22.269.000).

En conclusión, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso equivale a $36.187.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en que se presentó la demanda (2004), esto es, $107.400.000, esta Corporación estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

Finalmente señala la Sala que si bien es cierto, tal como lo afirma el recurrente en su escrito de queja, que para la época en que presentó la demanda el proceso era de primera instancia de conformidad con el Decreto 597 de 1988, norma que se aplicó mientras estuvo suspendida la Ley 446 de 1998 (en materia de competencias), también lo es que con la expedición de la Ley 954 de 2005 que readecuó las competencias, el proceso se convirtió de única instancia en razón de la cuantía pues no superaba los 300 salarios m.l.m.v. exigidos por el artículo 1°.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R  E  S U  E L V E :

Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 24 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta- Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ           MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Presidente de la Sección

 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE         HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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