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INTERRUPCION DEL PROCESO - Causales / INTERRUPCION DEL PROCESO - Diferente a suspensión / SUSPENSION DEL PROCESO -  Diferente a interrupción / INTERRUPCION DEL PROCESO - Opera por ministerio de la ley

La interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acontezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico, las cuales suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes en un proceso judicial. Las causales de interrupción procesal, se encuentran consagradas en el artículo 168 del C.P.C. La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, opera ope legis, es decir, por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, resulta extraña al proceso.  Nota de Relatoría: Ver auto de 26 de octubre de 2006, exp. 28.638

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL  ARTICULO 168

ENFERMEDAD GRAVE - Apoderado judicial / APODERADO JUDICIAL - Enfermedad grave / INTERRUPCION DEL PROCESO - Nulidad. Alegación / NULIDAD POR INTERRUPCION DEL PROCESO - Alegación. Saneamiento /  ENFREMEDAD GRAVE DEL APODERADO - Interrupción del proceso / INTERRUPCION DEL PROCESO - Enfermedad grave del apoderado

Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras. Resulta importante destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 del C.P.C., para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso hubiere continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (art. 140 numeral 4 ibídem), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio procedimental quede saneado, de conformidad con lo normado en el artículo 144 del Estatuto Procesal Civil, disposición que debe ser concordada con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 142 ibídem, según el cual: “La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al (sic) en que haya cesado la incapacidad”.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INCISO FINAL ARTICULO 169

NULIDAD DE PLENO DERECHO - Interrupción del proceso / NULIDAD DE PLENO DERECHO - Suspensión

Cuando se presenta una causal de interrupción del proceso (art. 168 del C.P.C.), o de suspensión (arts. 56 y 170 ibídem), la actuación que se hubiere surtido dentro de la vigencia de las mismas determina la anulación de todo lo actuado debido a que dichas causales operan de pleno derecho, es decir por ministerio de la ley.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 56, 168, 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01506-01(34372)

Actor: CONTRALORIA DE BOGOTA D.C.

Demandado: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA. ACCION DE REPETICION

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 11 de abril de 2008, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal.   

 I.  ANTECEDENTES

1.  La demanda y su trámite.

a)  En escrito presentado el 27 de julio de 2004, la Contraloría de Bogotá D.C., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores José Ovidio Claros Polanco y Luis Hernán Fajardo Rodríguez, con el fin de que se les declarara patrimonialmente  responsables por los perjuicios causados a dicha entidad pública con ocasión de la condena que le fue impuesta mediante sentencia de 29 de agosto de 2002, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (fls. 2 a 9 Cdno. 1).  

b)  Admitida la demanda y surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal A quo, mediante sentencia del 25 de abril de 2007, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 114 a 133 Cdno Ppal.).

c) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida ante esta Corporación por el a quo a través de proveído de 6 de junio de 2007 (fls. 137 Cdno Ppal.).

d) Mediante auto del 17 de agosto de 2007, se corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia (fl. 142 Cdno. Ppal.).

e) A folio 143 del cuaderno principal obra informe secretarial, en el cual se indicó que el término concedido a la parte demandante para que sustentara dicho recurso transcurrió desde el 23 hasta el 27 de agosto de 2007, sin que la parte actora hubiere hecho manifestación alguna.

f) Mediante escrito allegado el 5 de septiembre de 2007, la parte actora presentó extemporáneamente la sustentación del recurso de apelación (fls. 145 a 175 Cdno. Ppal.).

g) Posteriormente, a través de memorial radicado en esta Corporación el 11 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte demandante solicitó tener en cuenta la sustentación del recurso presentada extemporáneamente, bajo el argumento de que para la fecha en que debió sustentarlo presentó problemas de salud; esa petición fue tramitada como un incidente de nulidad por la Magistrada Directora del Proceso, motivo por el cual corrió traslado al demandante y al Ministerio Público de la misma, mediante auto de 14 de septiembre de 2007 (fl 241 Cdno. Ppal.).    

h) Una vez surtido el trámite incidental, la Magistrada Conductora del proceso, mediante el auto suplicado, resolvió negar la petición formulada por la parte actora, la cual -según se indicó- fue tramitada como un incidente de nulidad procesal, de acuerdo con lo normado en el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C.; la decisión que negó esa nulidad se adoptó con base en los siguientes argumentos:

“En el presente asunto para acreditar la existencia del requisito de padecer enfermedad grave, el interesado presentó documento suscrito por la doctora “Ruth Florez C.” identificada con cédula de ciudadanía 26'257.969 de contenido declarativo testimonial, mediante la (sic) cual, en papelería de la misma Contraloría de Bogotá, indicó que el abogado Omar Antonio Martínez Ovalle al parecer sufre de un trastorno de ansiedad con variaciones de presión arterial, que revela alteraciones que sugieren la existencia de una enfermedad coronaria.

Dicho documento no califica la gravedad de dicha enfermedad y se limita a indicar un posible diagnóstico sin que el mismo haya sido corroborado. En efecto, en el documento expresamente se señala que el paciente actualmente está siendo valorado por la EPS para aclarar cual es su condición real de salud.

Adicionalmente, del mismo no se puede inferir que la posible existencia de dicha enfermedad, que aún no se ha diagnosticado, le impidiera cumplir con sus obligaciones profesionales, ni mucho menos permite constatar la existencia de alguna incapacidad laboral o de otra naturaleza que le hubiere imposibilitado para estar al tanto del proceso en el que actuaba como apoderado.   

En estas circunstancias la solicitud de nulidad será negada, como quiera que no está demostrada ni la enfermedad que padece el apoderado de la parte demandante, ni la gravedad de la misma, de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 140 de dicha codificación” (fls. 247 a 253 Cdno. Ppal.).

2. El recurso ordinario de súplica.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica; como fundamento de su inconformidad, señaló:

“El artículo 168, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que es causal de interrupción del proceso la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes y en el presente caso, el escrito suscrito por la doctora Ruth Flores C. con cédula de ciudadanía No. 26.257.969 del 7 de septiembre de 2007, eso demostró, pues hacía constar que el apoderado de la Contraloría de Bogotá D.C. para esa fecha, Omar Antonio Martínez Ovalle desde hace quince (15) días venía consultando por un trastorno de ansiedad con variaciones de presión arterial que sugerían la existencia de enfermedad coronaria.

Pero qué significa “trastorno de ansiedad”?, es lo que se entrará a estudiar con el fin de demostrar que sí es una enfermedad que mientras se presenta, genera una serie de situaciones sicológicas que incapacitan a las personas que la padecen, logrando que en algunos casos, como los que se presentó con el doctor Martínez Ovalle, le impidiera cumplir con sus obligaciones profesionales en un momento determinado.

“(…).

“Cuando los síntomas ansiosos se vuelven excesivos y difíciles de controlar, pueden llegar al punto de interferir seriamente en nuestras actividades diarias (trabajo, vida social, de pareja, etc.). En este caso estamos en presencia de un cuadro de “ansiedad patológica”, que suele necesitar tratamiento médico y psicológico para su resolución y generan incapacidad y este padecimiento  lo sufrió el apoderado Omar Antonio Martínez Ovalle para la época de los hechos, por lo que en el momento procesal oportuno lo manifestó al Despacho”

Conforme a lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala, reponer el Auto de fecha 11 de abril de 2008, y en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de agosto de 2007, por medio del cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto…”  (fls. 254 a 260 Cdno Ppal.).

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial

La interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acontezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico, las cuales suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes en un proceso judicial.

Las causales de interrupción procesa–, se encuentran consagradas en el artículo 168 del C.P.C.; la situación contenida en el numeral 2 de la citada disposición, prevé:

“Art. 168.- El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

“(...) 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.

“(...)”.  

La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidade, opera ope legis, es decir, por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, resulta extraña al proceso.  

En cuanto al concepto de enfermedad grave, la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:  

“La enfermedad calificada de grave, no puede ser otra sino aquella que la ha imposibilitado... para hacer uso del término que le fue concedido. Esta calificación, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica, que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que en ciertas circunstancias pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios. Pero en ambos casos, la enfermedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera plena convicción del hecho. No es pues, cualquier indisposición, cualquier enfermedad, la que puede ser la causa eficiente de la suspensión.

Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras.

Al respecto, la doctrina ha precisado:

“Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del art. 168, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad médicamente hablando, sino que de acuerdo con su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa, teniendo en mente la forma como se ejerce usualmente la profesión.

En este orden de ideas, existen enfermedades de suyo gravísimas que, sin embargo, muchas veces no impiden vigilar y atender los procesos y tan solo vienen a inhabilitar la persona cuando llega el mal a extremos críticos, tal como sucede con diversas formas de cáncer, dolencias cardíacas, el sida y enfisemas para citar algunos ejemplos.

De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado en lo que a atención y vigilancia del proceso se concierne, no se presentará la causal de interrupción.   

De otra parte, resulta importante destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso final del artículo 169 del C.P.C., para alegar la nulidad derivada del hecho de que el proceso hubiere continuado su curso cuando ha debido decretarse su interrupción (art. 140 numeral 4 ibídem), la parte favorecida con ella debe alegarla so pena de que el vicio procedimental quede saneado, de conformidad con lo normado en el artículo 144 del Estatuto Procesal Civil, disposición que debe ser concordada con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 142 ibídem, según el cual: “La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al (sic) en que haya cesado la incapacidad (Destaca la Sala).

2. El caso concreto.

De conformidad con los planteamientos anteriormente expuestos y con base en la documentación aportada al proceso, estima la Sala que la decisión impugnada amerita ser confirmada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Cuando se presenta una causal de interrupción del proceso (art. 168 del C.P.C.), o de suspensión (arts. 56 y 170 ibídem), la actuación que se hubiere surtido dentro de la vigencia de las mismas determina la anulación de todo lo actuado debido a que dichas causales operan de pleno derecho, es decir por ministerio de la ley.

En el sub-exámine, la Sala determinará, en primer lugar, si se configuró un hecho constitutivo de interrupción del proceso, para luego establecer si la misma constituyó, o no, una causal de nulidad procesal.  

Si bien la parte impugnante, en principio, no solicitó declarar la nulidad del auto fechado el 11 de abril de 2008, pues el trámite de nulidad lo dispuso la Magistrada Directora del proceso, lo cierto es que con posterioridad, esto es en el recurso ordinario de súplica, dicha parte pretende ahora obtener tal declaratoria de nulidad, por cuanto considera que en el sub-lite se configuró una causal de interrupción del proceso (num. 2 art. 168 del C.P.C.), por la enfermedad grave padecida por su apoderado judicial, lo cual le impidió atender oportunamente el requerimiento hecho por la Magistrada Sustanciadora, circunstancia que, a su turno, constituye nulidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C.

Pues bien, del estudio del expediente se observa que el apoderado de la parte actora presentó personalmente la sustentación del recurso de apelación el día 5 de septiembre de 2007 (fls. 145 Cdno. Ppal.), esto es 9 días después de haber fenecido el término legal concedido para tal efecto, el cual transcurrió desde el 23  de agosto de 2007 hasta el 27 del mismo mes y año (fl. 143 Cdno. Ppal.); sin embargo, el día 11 de septiembre de 2007, dicho apoderado presentó un memorial a través del cual solicitó tener en cuenta el referido escrito de sustentación, bajo el argumento de haber presentado afecciones en su salud, las cuales le impidieron sustentar oportunamente el recurso interpuesto.  

Para acreditar el hecho constitutivo de la enfermedad grave invocada como causal de interrupción del proceso, el apoderado de la parte actora anexó una constancia expedida por la doctora Ruth Florez C., quien, según ese mismo documento se encuentra adscrita a la Oficina de Salud Ocupacional de la Contraloría Distrital de Bogotá, la cual fue emitida en septiembre 7 de 2007; allí se lee en relación con el doctor Omar Antonio Martínez Ovalle (apoderado de la parte actora), lo siguiente:

“Desde hace 15 días ha consultado al depto. Médico y a salud ocupacional con controles de P.A. por trastorno de ansiedad con variaciones de presión arterial, GKG que revela alteraciones sugestivas de enfermedad coronaria. Paciente está en control x [por] EPS para aclarar diagnóstico” (fl. 181 Cdno. Ppal.).

Una vez analizado el anterior escrito, se impone concluir que: i) ese documento fue suscrito después de que el apoderado de la parte actora presentara la sustentación -extemporánea- del recurso, aspecto que se analizará mas adelante; ii) allí no se catalogó a la enfermedad como grave, pues, simplemente se dijo que el paciente se encontraba en control por su EPS para aclarar su diagnóstico; iii) tampoco establece que dicha afección le impedía atender el proceso o sus obligaciones laborales; iv) no certifica una incapacidad laboral, lo cual constituye un requisito ineludible para que se acredite la enfermedad grave y, por ende, la causal de interrupción procesal.

Por lo anterior, con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 del C.P.C., se puede establecer que en el presente caso la interrupción del proceso que pretende demostrar el apoderado de la parte actora no se configuró como quiera que no está demostrada la gravedad de la enfermedad que aduce padecer, tal como lo señaló acertadamente la Magistrada Directora del proceso.

En efecto, el documento aportado por el apoderado del Distrito Capital no constituye una incapacidad de carácter médico como tal, dado que se trata de una simple certificación que aunque establece que esa persona asistía a una serie de controles debido a una afección en su salud; no demuestra, de manera clara, cuál es el tipo o naturaleza de la enfermedad que había padecido el doctor Omar Antonio Martínez Ovalle, pues -según ese mismo documento- los controles a los cuales estaría sometida dicha persona eran precisamente para determinar la clase de diagnóstico que presentaba; de otro lado, en tal documento no se precisa la periodicidad de tales controles médicos, en virtud de lo cual la Sala pueda determinar, con claridad meridiana, el tiempo y horario invertido por el apoderado judicial del ente demandante en dichos controles, a lo cual se agrega que esa constancia de Salud Ocupacional de la Contraloría en modo alguno hace alusión a que el doctor Martínez Ovalle hubiere sido internado en algún centro hospitalario por un número determinado de días, ni tampoco que frente a esa persona se hubiere dispuesto alguna medida preventiva o de reposo, la cual le hubiere impedido cumplir con sus labores profesionales cotidianas y, por lo tanto, llevar a cabo los actos procesales propios de su encargo litigioso.

Por consiguiente, para la Sala el documento aportado por el apoderado de la Contraloría Distrital no alcanza el mérito probatorio y, por ende, la fuerza de convicción necesaria para concluir que para el momento en que debió sustentarse el recurso de alzada, el mandatario judicial de la demandante padecía una enfermedad catalogada como grave.               

Ahora bien, en gracia de discusión, de aceptarse que hubiere operado la interrupción del proceso por la enfermedad grave del apoderado de la parte actora y, en virtud de ello, la causal de nulidad que deviene de esa primera circunstancia, la Sala advierte que en tal eventualidad dicha causal de nulidad se habría subsanado, dado que la parte afectada con la misma actuó en el proceso después de ocurrida y no la alegó.

Al respecto, el  inciso sexto del artículo 145 del C.P.C. prevé:

“Artículo 145: Requisitos para alegar la nulidad:

“(..) Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (negrillas adicionales).

En relación con la norma transcrita, la doctrina ha comentado:

“Ciertamente, si se trata de nulidad originada en falta de competencia del juez distinta del factor funcional, se debe alegar en excepciones previas dentro del traslado de la demanda; si la nulidad proviene de adelantamiento del proceso luego de una causa legal de suspensión o interrupción, de omisión de términos de pruebas o para alegar, cuando es indebida la representación de las partes, por no citarse en debida forma al demandado o a los terceros que deben intervenir en el proceso (art. 140, nums. 5º a 9º) y, con posterioridad a la existencia del vicio, se actúa sin decir nada respecto de éste, ese silencio hace presumir de derecho que lo conoció y lo convalidó por cuanto el artículo 143 en su inciso quinto destaca que en estos casos no podrá alegar tales nulidades 'quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla' (se destaca).    

En el presente asunto se observa que el apoderado de la parte actora presentó la sustentación -extemporánea- del recurso de apelación el día 5 de septiembre de 2007; el 11 de septiembre de ese mismo año allegó el certificado de Salud Ocupacional de la Contraloría Distrital, mediante el cual pretendió establecer que padecía problemas de salud; ese documento fue emitido el 7 de septiembre de 2007, esto es, 2 días después a la presentación de la sustentación del recurso, actuación en virtud de la cual se convalidó cualquier clase de nulidad originada en la que hubiere sido la interrupción del proceso, dado que mediante ese acto procesal actuó después de ocurrida dicha causal y no la alegó, pues ella ocurrió con posterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, esto es el proferido el 11 de abril de 2008, por la Magistrada Sustanciadora del proceso y, en consecuencia,  DECLÁRASE desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 25 de abril de 2007.

SEGUNDO: DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia recurrida.

TERCERO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                                ENRIQUE GIL BOTERO

                                                                                       Ausente

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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