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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Silencio administrativo positivo. Cobro inoportuno de servicio de energía / SERVICIOS PÚBLICIOS DOMICILIARIOS - Término para cobrar consumos. Cobros inoportunos / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGIA - Reliquidación de consumo por cobro inoportuno de servicio. Operancia del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración. Orden de no cobrar consumo inoportuno de servicio público
Los demandantes solicitaron a la empresa que les exonere del pago de las sumas cobradas por concepto de consumos correspondientes a las facturas que debieron ser entregadas en los cinco meses anteriores al 14 de agosto de 1999, fecha de expedición de la factura No. 34361797-8, y que conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, Codensa tenía la obligación de resolver su petición dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, y pasado ese término, se entiende que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable, como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución cuyo cumplimiento los demandantes solicitan que se ordene. El apelante argumenta que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 invocada por los peticionarios no era aplicable en su caso porque los consumos anteriores sí habían sido facturados y por tanto dicha reclamación no encaja en los presupuestos de la norma citada. Como lo manifestó el Tribunal en su providencia, la anterior y todas las demás razones que la empresa pudiera argüir para justificar la negativa al cumplimiento de la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y contra la decisión del Tribunal que ordena la reliquidación de la factura No. 34361797-8 expedida el 14 de agosto de 1999, resultan extemporáneos, pues debieron argüirse en la respuesta oportuna a la petición presentada por los demandantes. En consecuencia será confirmada la sentencia del 16 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto ordenó a Codensa S.A. E.S.P. dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 000966 del 9 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo frente a la petición de los demandantes y en consecuencia reliquide la factura 34361797-8 del 14 de agosto del mismo año teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C. veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-1875-01(ACU)
Actor: EDGAR GERMÁN SÁNCHEZ ARIAS
Demandado: CODENSA S.A. E.S.P
Se resuelve la impugnación interpuesta por la empresa Codensa S.A. E.S.P., contra la sentencia del 16 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Los señores Edgar Germán Sánchez Arias y Ana Cristina Vega Escobar, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitan que se ordene a la empresa Condensa S.A. E.S.P. dar estricto cumplimiento a la aplicación del silencio positivo, como lo ordena la Resolución No. 000968 del 9 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realizando los descuentos de los consumos de energía eléctrica de su casa de habitación ubicada en la Vereda Santa Rosa, en la vía al Municipio de La Calera (Cundinamarca), entre 1991 y 1999, por no haber sido facturados oportunamente, y remitiendo a los demandantes la factura para el pago del servicio perfectamente depurada, con indicación de los consumos realmente debidos con posterioridad a 1999, con los intereses del 0.5% que determina la ley, con indicación de que para servicios públicos está proscrita la capitalización de intereses, y se oficie a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo en relación con la conducta de la empresa respecto a su reclamación, la omisión de su deber de reconocer la ocurrencia del silencio administrativo y la reiterada renuencia en cumplir la resolución antes citada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Los hechos que sustentan su acción son los siguientes:
1.- La empresa demandada pretermitió su obligación de facturar el servicio de energía a la residencia de propiedad de los demandantes ubicada en la Vereda de Santa Rosa, vía al Municipio de la Calera (Cundinamarca), durante los años de 1991 y 1999, a pesar de las reiteradas solicitudes de los demandantes, formuladas verbalmente.
2.- La empresa expidió la factura 34361797-8 del 14 de agosto de 1999, por valor de $2'159.760, correspondiente a los periodos que no habían sido objeto de facturación oportuna durante los ocho (8) años anteriores, por lo que los demandantes iniciaron reclamaciones con el oficio del 24 de agosto de 1999 radicado en CONDENSA con el consecutivo No. 00100674, en el sentido de que se les concedieran los beneficios otorgados por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, según el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para realizar cobros por consumos no facturados dentro de los seis meses siguientes a la prestación del servicio; dicho oficio no fue respondido por la empresa.
3.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución 000966 del 9 de febrero de 2001, reconoció los efectos del silencio administrativo positivo a favor de los demandantes, lo que conducía a que la empresa diera aplicación al artículo 150 de la Ley 142 de 1994 absteniéndose de cobrar el valor facturado y realizando los cobros por los consumos correspondientes a los cinco (5) meses anteriores a la fecha de la factura aludida.
4.- Luego de muchas solicitudes escritas de los demandantes, la empresa respondió con oficio 0-000804579 del 26 de mayo de 2003, manifestando su intención de reconocer los efectos del silencio administrativo pero la solicitud del 24 de agosto de 1999, con fundamento en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 según el cual no proceden reclamaciones sobre facturas después de 5 meses de haber sido emitidas.
5.- Con oficio 000-821999 del 21 de julio de 2003 Codensa negó por segunda vez el descuento reclamado, que con los intereses desde la fecha de la petición se han incrementado a la suma de cinco millones ciento ochenta y un mil ochocientos pesos ($5'181.8000.00).
6.- El incumplimiento de la empresa ha impedido que los peticionarios paguen sus facturas a tiempo y se han visto sometidos a permanentes amenazas de corte de la energía.
2. Contestación de la demanda
La empresa demandada, a través de apoderado general, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen en la sentencia, con la consecuente condena en costas a cargo de los demandantes. Igualmente se opone al ejercicio de la acción de cumplimiento propuesta por no ser procedente, de acuerdo con la Ley 393 de 1997, entre otras por las siguientes razones:
3. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 16 de octubre de 2003 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la empresa Codensa S.A. E.S.P. a dar cumplimiento a la Resolución No. 000966 del 9 de febrero de 2001 reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo a los demandantes en cuanto a la petición del 24 de agosto de 1999, radicado 00100674, debiendo en consecuencia reliquidar la factura 34361797-8 del 14 de agosto de 1999 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, es decir incluyendo únicamente los consumos de los cinco (5) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la factura (numerales 1° y 2°).
Según el Tribunal está demostrado en el proceso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó a Codensa S.A. E.S.P. el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a favor de los demandantes en la que manifestaban no haber recibido desde hace años facturas por consumos de energía pese a las múltiples reclamaciones ante la entidad, y que no estaban obligados a pagar los consumos que no correspondan a los últimos cinco meses anteriores a la expedición de la factura, en aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 y que la argumentación de la empresa demandada en relación con el alcance de los efectos de ese silencio no es correcta, porque desconoce la aplicación de la mencionada norma. Advierte el Tribunal que los argumentos aducidos por la empresa han debido plantearse en la respuesta oportuna a la petición de los demandantes, cuya omisión dio lugar al silencio positivo.
4. La impugnación
La empresa demandada solicita que se revoquen los numerales 1° y 2° del fallo de primera instancia, con base en las siguientes excepciones propuestas en la contestación de la demanda, que según el apelante no fueron atendidas:
1ª. Codensa sí observó el acto administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordena reconocer el silencio administrativo positivo a favor de los demandantes, pero el Tribunal no tuvo en cuenta que en este caso el alcance de los beneficios de dicha figura no se pueden extender mas allá de los límites que la norma permite, pues según el Sistema de Información Comercial de la empresa, si se expidieron las correspondientes facturas del consumo de energía en la propiedad de los demandantes con anterioridad a la No. 34361797-8 del 14 de agosto de 1999, lo que demuestra que en ella no se estaban cobrando consumos no facturados por error u omisión, o derivados de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, sino consumos previamente facturados que no habían sido pagados, situación que no encaja dentro de los presupuestos del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
2ª. En el derecho de petición sobre el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó que se reconociera el silencio administrativo positivo a favor de los demandantes, éstos manifestaron que se acogían al artículo 150 de la Ley 142 de 1994; pero en la factura que dio lugar al reclamo no se incluían cobros por consumos no facturados por los eventos indicados en ese artículo sino por los facturados oportunamente que no habían sido cancelados, y el beneficio del silencio otorgado fue concedido dentro de la literalidad de la petición y con el alcance que la ley estableció.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997.
2. Análisis de la impugnación
La Resolución No. 000966 del 9 de febrero de 2001 del Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su artículo 2° ordenó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a favor de la señora Ana Cristina Vega, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41742542 de Bogotá, usuaria del servicio bajo el NIE 8739388, por no haber aportado prueba de haber notificado la respuesta a su derecho de petición del 24 de agosto de 1999, radicado bajo el No. 00100674 (folios 21, 32, 39 y 40). Dicha petición dice textualmente (folio 5):
"Nosotros Ana Cristina Vega Escobar ... en calidad de propietaria del predio Finca Campo Verde ubicada en la Vereda Santa Rosa y Edgar Sánchez Arias .. que ante ustedes está inscrito como usuario de su servicio con el número de cuenta 3020806000000047200000000000 y número de medidor 4310040 y en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN consagrado en la Constitución manifestamos que:
- Desde hace años no se recibe factura correspondiente al recibo de la luz.
- Pese a nuestros múltiples reclamos ante las oficinas de dicha entidad en La Calera, remitidos posteriormente a las oficinas de la energía eléctrica de El Municipio de Zipaquirá (Av. El Dorado) siempre nos contestaban que el recibo no aparecía que esperáramos a que llegara a La Calera.
- Dado que el día 21 de agosto de 1999 nos llega la factura 34361797-8 expedida el día 14 de agosto de 1999 que nos cobra $2'159.760 nos permitimos con base en la Constitución acogernos al artículo 150 de la Ley 142 y cancelar lo correspondiente que menciona dicha ley.
- Quedamos a la espera de su respuesta para cancelar.
....."
El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, citado en la petición referida, dispone textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
Se deduce de la petición y del texto de la norma invocada que los demandantes solicitaron a la empresa que les exonere del pago de las sumas cobradas por concepto de consumos correspondientes a las facturas que debieron ser entregadas en los cinco meses anteriores al 14 de agosto de 1999, fecha de expedición de la factura No. 34361797-8, y que conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, Codensa tenía la obligación de resolver su petición dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, y pasado ese término, se entiende que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable, como lo señaló la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución cuyo cumplimiento los demandantes solicitan que se ordene.
El apelante argumenta que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 invocada por los peticionarios no era aplicable en su caso porque los consumos anteriores sí habían sido facturados y por tanto dicha reclamación no encaja en los presupuestos de la norma citada.
Como lo manifestó el Tribunal en su providencia, la anterior y todas las demás razones que la empresa pudiera argüir para justificar la negativa al cumplimiento de la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y contra la decisión del Tribunal que ordena la reliquidación de la factura No. 34361797-8 expedida el 14 de agosto de 1999, resultan extemporáneos, pues debieron argüirse en la respuesta oportuna a la petición presentada por los demandantes, radicada el 24 de agosto del mismo año.
En consecuencia será confirmada la sentencia del 16 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto ordenó a Codensa S.A. E.S.P. dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 000966 del 9 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconociendo los efectos del silencio administrativo positivo frente a la petición de los demandantes radicada el 24 de agosto de 1999 bajo el No. 001000674, y en consecuencia reliquide la factura No. 34361797-8 del 14 de agosto del mismo año teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
III. LA DECISION
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, falla:
Confirmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de octubre de 2003.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
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