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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen de derecho privado / JURISDICCIÓN ORDINARIA - Competencia para conocer litigios originados por hechos de la empresas de servicios públicos / FALTA DE JURISDICCION - Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria

Siguiendo los señalamientos consagrados en la ley, así como las orientaciones jurisprudenciales, es claro que los  hechos de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios se regirán por las normas de derecho privado y los litigios originados en ellos son de conocimiento del juez ordinario, salvo las excepciones que se encuentran contempladas en la misma ley. Por otra parte, el Tribunal  inadmitió  la demanda por considerar que el actor ejerció equivocadamente la acción de reparación directa, ya que a su juicio, la acción procedente era la de nulidad y reestablecimiento del derecho, por cuanto la multa que  CODENSA S.A E.S.P., impuso al actor, devino de una decisión o acto administrativo; situación muy distinta a lo planteada por el demandante, ya que escogió la acción de reparación directa por considerar que el corte de energía  fue abusivo. De acuerdo a lo expresado, el conocimiento del presente caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la regla general establecida en el artículo 32 de la ley 142 de 1994, y a que no se encuentra contemplado en alguna de las excepciones previstas en el mismo ordenamiento. En estas  circunstancias, si bien la falta de jurisdicción es causal de nulidad, conforme lo determina el artículo 140 numeral 1 del C.P.C., nulidad que según lo dispone el artículo 144 del mismo código, es insaneable y, por lo mismo, declarable de oficio por el Juez, en este caso, no habrá lugar a ello, toda vez, que al no ser admitida la demanda por el Tribunal, no se dio inicio al proceso, razón por la cual se remitirá el expediente a la jurisdicción correspondiente, en este caso, la ordinaria. Nota de Relatoría: Ver Exps. S-701 del 23 de septiembre de 1997, 13702 del 19 de marzo y 14704 del 9 de julio, ambas de 1998, 1|5615 del 29 de abril y 16028 del 3 de junio, ambas de 1999 y 16943 del 30 de marzo de 2000

Auto 01442 del 02/02/19. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: SANDRA MILENA DIAZ RUBIO. Demandado: CODENSA S.A  E.P.S

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., 19 (diecinueve) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01442-01(26144)

Actor: SANDRA MILENA DIAZ RUBIO

Demandado: CODENSA S.A  E.P.S

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de septiembre de 2003, mediante el cual se inadmitió la demanda por haberse ejercido equivocadamente la acción de reparación directa, se ordenó devolver al interesado los anexos sin necesidad de desglose y el archivo de la actuación.

ANTECEDENTES

La señora SANDRA MILENA DIAZ RUBIO y el señor JOSUÉ DIAZ SERRATO, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la empresa CODENSA S.A E.S.P, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad  y la condena al pago de los perjuicios causados, como consecuencia de la suspensión irregular del servicio de energía eléctrica.

Sostuvieron, que el día primero (1) de febrero de dos mil uno (2001) se presentaron a su residencia dos señores que manifestaron ser empleados de la Empresa CODENSA S.A E.S.P., quienes se disponían  a realizar una revisión de la instalación eléctrica del predio sin contar con los medios técnicos adecuados;  sólo alcanzaron a verificar el contador y las rosetas del predio por cuanto SANDRA MILENA DIAZ RUBIO, quien sufre una enfermedad catastrófica  denominada  INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, tuvo que salir en compañía de su madre para cumplir una  cita  médica, razón por la cual pidieron a los técnicos que volviesen al día siguiente para continuar con la revisión, lo cual nunca sucedió

 Sostuvieron que la planilla de la revisión fue firmada únicamente por el jefe de la cuadrilla de la empresa CODENSA S.A E.S.P., y posteriormente fue dejada en una tienda cercana a su residencia con una anotación:

"no se pudo determinar el sitio exacto de la intervención.  Se retiró en el momento de firmar ya que se encontraba un enfermo y no firmó para llevarlo al médico.  Vigente normalizar".

Así mismo, señalaron que copia de la revisión les fue entregada  a los ocho días.  Posteriormente, el  tres (3) de enero de dos mil dos (2002) recibieron una citación para notificarse de una sanción impuesta por CODENSA S.A E.S.P., por un valor de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3.035.569), presuntamente por una defraudación de fluidos de energía.  Aseguran que, en ningún momento, hubo o existió defraudación de fluidos, y que, por el contrario, se dirigieron en varias oportunidades a CODENSA S.A., con el fin de que verificara y comprobara  dicha situación, sin obtener respuesta alguna.

Manifiestan que, el día primero (1) de junio del año 2002 se produjo el corte de suministro de  energía como mecanismo y argumento de presión por parte de CODENSA S.A.  E.S.P.,  para exigir la cancelación de la multa antes mencionada; el servicio de energía fue reestablecido tres meses después como consecuencia de un fallo de tutela.  Al respecto, la parte demandante sostuvo:

"La suspensión irregular del servicio de energía eléctrica produjo en mis mandantes y su núcleo familiar una serie de tropiezos, angustias, incomodidades, costos y sobre todo el compromiso de la salud de la señorita DIAZ RUBIO, producto de la suspensión del servicio de Energía Eléctrica por parte de CODENSA S.A. E.S.P., por cuanto no era posible suplir en forma INMEDIATA la ausencia de fluido eléctrico ante la enfermedad de SANDRA MILENA DIAZ RUBIO.  Mucho menos durante un espacio tan largo-104- días sin el suministro de este servicio público  esencial".

Por otra parte, el diez (10) de marzo de  dos mil tres (2003), el apoderado de la parte demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación -Unidad Coordinadora Procuradurías Judiciales Administrativas-   audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo a cabo, sin éxito, el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003)

Providencia impugnada

El 11 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por considerar que el actor empleó equivocadamente la acción de reparación directa.  Como fundamento de su decisión afirmó:

"Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, observa el Despacho, que según lo hechos sustento de la misma, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización que se reclaman devienen de una decisión o acto administrativo como es la Decisión No 0-0000580278 de 3 de enero de 2002, por medio de la cual se impone una sanción al propietario del predio, consistente en una multa por la suma de ($3.035.569), por anomalías encontradas al realizar la revisión al equipo de medida.

(...)

De lo cual se colige que, para la reparación del daño que según la actora le fue ocasionado, se requiere necesariamente la declaración de nulidad del respectivo acto administrativo y, toda vez que se empleó equivocadamente la acción de reparación  directa, la demanda es substantivamente inepta, lo cual conlleva a su inadmisión

(...)

Cabe destacar que la tramitación de un proceso en estas condiciones, implicaría  idéntica decisión en la sentencia que le ponga fin, por lo cual resulta contrario al principio de economía procesal y un desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional, la admisión de la misma".

Recurso de apelación

El 19 de septiembre de 2003, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto que inadmitió  la demanda; para tal efecto,  el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación.

Como fundamento del recurso, el actor manifestó:

"Para el efecto cabe señalar que no es la sanción-directamente- la que se pretende atacar sino los perjuicios -probados y arrimados en la presentación de la demanda- el objeto de la misma, razón por la cual se invocó dicha acción como mecanismo de reparación de daños frente al abusivo actuar administrativo de la empresa de energía CODENSA S.A E.S.P., frente a los hechos expuestos en la misma.

(...)

Este argumento tiene plena validez si se tiene en cuenta que no es la acción de Nulidad la llamada a reparar eventuales perjuicios sino esta, debido a los MOVILES Y FINALIDADES que este apoderado pretende promover al acudir respetuosamente al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prueba de ello fue la aprobación y realización de la Audiencia de Conciliación en la Procuraduría Delegada en lo Administrativo, quien no solo dio luz verde a la celebración de la misma, sino que la Procuradora acotó que se presume que existieron irregularidades en la detección del supuesto contrabando razón por la cual, se eligió esta y no otra la acción a invocar en procura de los derechos de mis poderdantes, máxime si está de por medio la propia vida de la actora al depender de un aparato que funciona con energía eléctrica  y que puede verse afectada en su integridad  si la supresión llegare a repetirse.

Si este apoderado hubiese optado por la acción de nulidad de acuerdo a lo presupuestado por su Señoría, no tendría ninguna oportunidad la solicitud de perjuicios, pues como se indica en el artículo 84 del C.C.A. esta es para solicitar la nulidad del acto, a pesar que subsidiariamente se solicitó la posibilidad de establecerlo, no es el objeto de la demanda, este argumento, se ajusta con la violación de un indebido proceso administrativo y de un abuso de la posición dominante como se trata de establecer en la demanda en mención."

En relación con la acción que escogió para acudir a la jurisdicción, sostuvo  que optó por la vía de Reparación Directa porque hubo por parte de la administración una violación al debido proceso administrativo y un abuso de la posición dominante.

CONSIDERACIONES

En ejercicio de la acción de reparación directa, la parte actora  pretende que se declare extracontractualmente responsable a la Nación- Empresa CODENSA S.A. E.S.P., por los daños y perjuicios ocasionados a sus representados, con ocasión del corte irregular  del servicio público de energía eléctrica.

Debe anotarse,  que la actuación de la empresa de energía CODENSA S.A E.S.P, a la que se refieren los demandantes en sus pretensiones, es la operación material de la suspensión de energía, dado que no se hace referencia en la demanda a acto administrativo alguno que haya ordenado tal medida.

La Sala ha señalado que este tipo de asuntos no son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues así lo precisó en la providencia de 30 de agosto de 2001 en la cual señaló:

"2º.- La ley 142 de 1994 en su artículo 32 establece

"Art. 32.- Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.  Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

"La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

"Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares." (Subrayas fuera de texto).

De la anterior norma se desprende claramente que los actos y por consiguiente los hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, tal como insiste el apelante.

(...)

3º.- En auto del 23 de septiembre de 1997 proferido por la Sala Plena de esta corporació se definió cuales actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos son susceptibles de ser controlados ante esta jurisdicción.  Allí se dijo:

"…b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). C) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros,. Como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y  los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56,  57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa."

La ley 143 de 1994 por medio de la cual se estableció el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de las entidades del sector eléctrico, no reguló lo relativo a la jurisdicción competente para definir la responsabilidad extracontractual de las mismas. Por consiguiente, como entidades prestadoras de servicios públicos están cobijadas por la ley 142 de 1994 (art. 186 en armonía con el art. 96 de la ley 143 del mismo año).

4º.- De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuales actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos:

a.- Uso del espacio público

b.- Ocupación temporal de inmuebles

c.- Promover la constitución de servidumbres o

d.- La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio

a.- En relación con el uso del espacio público, la doctrin ha señalado que este puede ser de tres clases:

- Común y general en el que no se requiere intervención administrativa alguna, vgr. caminar o conducir por las vías públicas, bañarse o beber el agua de los ríos y caudales, etc.

- Uso común especial que requiere autorización administrativa (por ejemplo pescar).

- Uso privativo para el cual se necesita una concesión (un canal de agua que se hacer saltar con fines de producción de energía).

Esta disposición debe armonizarse con el artículo 26 de la ley 142 que en relación con los permisos municipales establece:

"En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades  de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público.  Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia." (se subraya)

Esto significa que en la medida en que las empresas de servicios públicos domiciliarios pretendan efectuar un uso especial o privativo del espacio público, están obligadas a obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad serán responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

b.- La ocupación temporal de inmuebles es una actuación puramente material que en estricto sentido tampoco da lugar a la producción de actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y en el evento de que estos se requieran, deberán solicitarse a la entidad correspondiente o al municipio.

A ese respecto el artículo 57 de la ley 142 de 1994 señala:

"Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.  Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.  

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.  La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar." (se subraya).

c.- En la constitución de servidumbres así mismo, las empresas de servicios públicos domiciliarios no producen actos administrativos toda vez que de acuerdo con el artículo 117 de la ley 142 de 1994:

"La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981."

A su vez el artículo 118 del mismo estatuto prevé que

"Entidad con facultades para imponer la servidumbre.  Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación."

d.- En cuanto a la enajenación forzosa o expropiación de los bienes que requieran las empresas para la prestación de los servicios públicos, lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse en armonía con el artículo 116 de dicha ley que señala

"Entidad facultada para impulsar la expropiación.  Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar." (se subraya).

El vacío que dejó la ley 142 de 1994 en cuanto no facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para impulsar el proceso de expropiación y por consiguiente, producir el acto administrativo que determine de manera particular y concreta el bien que se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, debe ser llenado con las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 que confieren esa facultad además a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores.

Sería por lo tanto este el único caso en el que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios - no todas - podrían proferir actos administrativos que como tales están sujetos al control de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.).

5º.- Tampoco aparece en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 en forma clara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la acción u omisión derivada del ejercicio de los supuestos derechos y prerrogativas que contempla el artículo 33: uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres y enajenación forzada (expropiación) de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.

En efecto, la propia ley 142 en el artículo 57 señala que el propietario del predio afectado con la servidumbre, ocupación temporal o remoción de obstáculos tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, de acuerdo con los términos establecidos por la ley 56 de 1981  que le otorga competencia para ese propósito al juez civil del circuito  (art. 27 inc. 2, conc. art. 408-1 C. de P.C.).  También el proceso de expropiación debe surtirse ante esa misma jurisdicción (art. 16 ord. 1º C.P.C.).

La misma redacción de la parte final del artículo 33 de la ley 142 no definió con toda certeza que sea esta la jurisdicción llamada a conocer de los daños que pudieren derivarse de la actuación material de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al señalar

"- estarán sujetos al control de legalidad de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos,

- y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos".

Esto último ante cuál jurisdicción? ante la jurisdicción ordinaria.

De todo lo anterior se concluye que por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea esta de naturaleza privada u oficial en los términos del artículo 17 de la ley 142 de 1994, están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia S-701 proferida por la Sala Plena de la Corporación que se mencionó antes.

Como en el presente caso se demanda a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria tal como lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994,  ya que no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción

6º.- Si bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó inicialmente a esta jurisdicción la competencia para conocer de las demandas presentadas contra las entidades prestadoras de servicios públicos, mediante las cuales se pretendiera la reparación de los perjuicios causados por hechos imputables a las mismas, en decisiones más recientes dicha Sala ha acogido el criterio de esta Corporación y ha asignado la competencia en tales asuntos a la jurisdicción ordinaria.

En efecto, al resolver el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en relación con el conocimiento de una demanda de reparación directa presentada en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la primera, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"En el presente caso se ha planteado la siguiente situación: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considera que no tiene competencia para conocer de la demanda presentada en acción de REPARACIÓN DIRECTA por Mario Quintero Gallego y Otros contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ENERCALI S.A. E.S.P., pues el régimen que cobija las actuaciones de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el del derecho privado; a su vez, el juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, considera que tampoco tiene competencia para conocer de la susodicha demanda pues de lo que se trata es de una acción de carácter administrativo por fallas en el servicio de la entidad demandada.

"De conformidad con la prueba documental que obra en autos, la naturaleza jurídica de la entidad demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. es el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios contemplados en las leyes 142 y 143 de 1994...

"El régimen jurídico aplicable a los actos y hechos de las empresas de servicios públicos actualmente vigente es el establecido en la ley 142 de 1994, el cual determina en su artículo 32 que, 'salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y todos los actos de las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado'.

"De conformidad con la disposición antes trascrita, cualquier controversia que se presente por las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la aquí demandada, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley que no se presentan en este caso concreto.

"En consecuencia, el conflicto planteado se dirimirá asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, pues está claro que la falla en el servicio que se le imputa a la entidad demandada está relacionada con uno de los actos de su objeto social, cual es la prestación del servicio público de energía, conducta que no se enmarca dentro de ninguna de las excepciones precisadas en la norma transcrita para que los hechos dañosos deban ventilarse anta la jurisdicción contencioso administrativa.

"Por otro lado, es pertinente anotar que lo que otorga competencia a la jurisdicción contencioso administrativa no es la calidad de una de las partes en el proceso, entidad pública, sino la condición administrativa de la misma.    

Estos mismos criterios fueron reiterados en providencia del 30 de noviembre de 2000, exp: 200020914A:

"En la demanda materia del conflicto, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., se pretende la reparación de los perjuicios materiales y morales causados a raíz de las amputaciones del brazo y la pierna izquierda que a causa de una electrocución que a causa de una electrocución, que a la 1:30 de la tarde del 27 de abril de 1996, en la calle 46 No. 66-15 sur, de la nomenclatura urbana de Bogotá D.C., sufrió la señora María Juana Calderón, producida por una línea de energía de alta tensión, de propiedad, según los demandantes, de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P. (E.E.B.-E.S.P.) y CONDENSA S.A.E.S.P.

...

"Entonces, la demanda se origina en un hecho (las lesiones personales por electrocución), el cual es ajeno a la actividad administrativa de las entidades demandadas como prestadoras del servicio público domiciliario de energía (no sobra advertir que es claro que CODENSA S.A. no tiene potestad para producir actos administrativos).

"Así las cosas, aplicando la regla de que se trata de un hecho cuya responsabilidad está regido por el derecho privado, por cuanto, las lesiones causadas nada tienen que ver con las funciones administrativas de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., es decir, con la expedición de un acto administrativo, ni propiamente con el contrato de prestación del servicio público de energía entre usuario-empresa prestadora del servicio; es claro que la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria en lo civil".

         Caso concreto

         Siguiendo los señalamientos consagrados en la ley, así como las orientaciones jurisprudenciales transcritas anteriormente, es claro que los  hechos de las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios se regirán por las normas de derecho privado y los litigios originados en ellos son de conocimiento del juez ordinario, salvo las excepciones que se encuentran contempladas en la misma ley.

         

         Es de anotar que, el actor en su escrito de demanda menciona a la NACIÓN-CODENSA S.A E.S.P., lo cual no es admisible, toda vez, que la Empresa de Energía, es una persona jurídica distinta a la Nación, y,  por lo tanto, es responsable directamente por sus acciones y omisiones;  de otra parte, nada en la demanda permite entender que la responsabilidad de la nación pudiera quedar comprometida por acto atribuible a CÓDENSA S.A E.S.P., razón por la cual la mención que de ella (la Nación) se hace no puede corresponder sino a una equivocación del actor.

Por otra parte, el Tribunal  inadmitió  la demanda por considerar que el actor ejerció equivocadamente la acción de reparación directa, ya que a su juicio, la acción procedente era la de nulidad y reestablecimiento del derecho, por cuanto la multa que  CODENSA S.A E.S.P., impuso al actor, devino de una decisión o acto administrativo;  situación muy distinta a lo planteada por el demandante, ya que escogió la acción de reparación directa por considerar que el corte de energía  fue abusivo

De acuerdo a lo expresado, el conocimiento del presente caso corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la regla general establecida en el artículo 32 de la ley 142 de 1994, y a que no se encuentra contemplado en alguna de las excepciones previstas en el mismo ordenamiento.

En estas  circunstancias, si bien la falta de jurisdicción es causal de nulidad, conforme lo determina el artículo 140 numeral 1 del C.P.C., nulidad que según lo dispone el artículo 144 del mismo código, es insaneable y, por lo mismo, declarable de oficio por el Juez, en este caso, no habrá lugar a ello, toda vez, que al no ser admitida la demanda por el Tribunal, no se dio inicio al proceso, razón por la cual se remitirá el expediente a la jurisdicción correspondiente, en este caso, la ordinaria.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 11 de septiembre de 2003, por medio del cual se inadmitió la demanda, y en su lugar dispone:

REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá- Reparto, para lo de su cargo

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                      ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de la Sala         

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ            RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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