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ACCION DE GRUPO - Competencia Sección Tercera del Consejo de Estado / ACCION DE GRUPO - Acción indemnizatoria / IMPORTANCIA JURIDICA - Acción de grupo.  Improcedencia

Mediante Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003 se modificó el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado. En dicho acto se asignó a la Sección Tercera, entre otros asuntos, el conocimiento de "las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado", por ser esta la Sección especializada en la resolución de las acciones indemnizatorias, como lo es la de grupo, buscando con ello que se unificaran criterios sobre los aspectos sustanciales y procedimentales propios de ésta. Por lo tanto, mal haría la Sección en remitir a la Sala Plena cada asunto en el que tuviera que definir cualquier problema jurídico relacionado con la acción de grupo: para eso, precisamente, fue que se le confió la decisión de tales asuntos.

DESPLAZADO - Definición / ACCION DE GRUPO - Objetivo

La definición de la calidad de desplazado que en el caso concreto permita reclamar la indemnización de perjuicios por los daños que resulten imputables a la Nación podrá ser definida con fundamento en los criterios elaborados por la Sala Plena y la Sección en asuntos de reparación directa, e inclusive sobre el tema particular, con las decisiones que al respecto haya adoptado la Corte Constitucional. De tal manera que para definir este asunto no se requiere convocar la Sala Plena: con los antecedentes sobre el tema específico u otros similares podrá llegarse a una definición coherente sobre tal aspecto. Las acciones de grupo, en consideración a los objetivos que con ellas se persiguen, que no son otros que los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusiones, revisten en general trascendencia social. Por lo tanto, si fuera suficiente el argumento de la relevancia social del asunto, habría que llevar a la Sala Plena todas las acciones de grupo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)

Radicación numero: 25000-23-26-000-2001-00213-01(AG)DM

Actor: JESUS EMEL JAIME VACCA Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO

Mediante escrito presentado el 7 de abril del año en curso, la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, actuando como Agente Especial designada por el Procurador General de la Nación para intervenir en la acción de grupo instaurada por los señores Jesús Emel Jame Vacca y Otros, contra la Nación-Ministerio de Defensa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron con el desplazamiento forzado a que se vieron sometido durante los meses de mayo y junio de 1999, como consecuencia de una incursión paramilitar en el corregimiento de la Gabarra del municipio de Tibú, invocando el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 38 de la ley 446 de 1998, solicita que el asunto sea remitido a la Sala Plena, en consideración a su importancia jurídica y trascendencia social.

A juicio de la Agente del Ministerio Público, el asunto amerita un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación para definir aspectos como: "de quién se predica la condición de parte en estas acciones, si la representación del grupo la puede aducir no sólo el actor sino también su apoderado, y, en este caso, cómo se determina la conformación del grupo; y, de otra si la condición de desplazado para estos efectos, ha de ceñirse a lo preceptuado por la ley 387 de 1997, esto es, para su reconocimiento requiere el registro en la hoy Red de Solidaridad Social, o existe libertad probatoria para su demostración".

Destaca, además, que el asunto tiene trascendencia social, en consideración a que en la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se impuso a las Fuerzas Armadas el pago de una indemnización equivalente a 125.000 salarios mínimos, esto es, aproximadamente $47.500.000.000, lo cual representa una gran erogación del patrimonio público, que incide, de una parte, en la prestación de los servicios a cargo del Estado y, de otra, en la expectativa de beneficio que pueda representar para la comunidad residente o transeúnte por el corregimiento de la Gabarra y para el señalamiento del marco general que pueda brindarse para decidir las demandas que por los mismos hechos puedan presentarse en el futuro.

Finalmente, solicita que en el evento de ser acogida su solicitud, se le dé prioridad al proferimiento de la sentencia, por las mismas razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 6 de 1998.

La Sala no accederá a la solicitud formulada, por considerar que:

1. Mediante Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003 se modificó el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado. En dicho acto se asignó a la Sección Tercera, entre otros asuntos, el conocimiento de "las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado", por ser esta la Sección especializada en la resolución de las acciones indemnizatorias, como lo es la de grupo, buscando con ello que se unificaran criterios sobre los aspectos sustanciales y procedimentales propios de ésta. Por lo tanto, mal haría la Sección en remitir a la Sala Plena cada asunto en el que tuviera que definir cualquier problema jurídico relacionado con la acción de grupo: para eso, precisamente, fue que se le confió la decisión de tales asuntos.

2. Los temas que la señora Procuradora considera que deben ser decididos por la Sala Plena no son realmente novedosos. Quién puede ser parte en una acción de grupo, quién puede representar a un grupo demandante, cómo se integra ese grupo, son aspectos que se analizan en cada una de las acciones de grupo que se deciden. Sobre tales aspectos se ha elaborado una jurisprudencia con base en los pronunciamientos previos de la Sala Plena y de la Sección, que ya no son objeto de gran controversia.

3. La definición de la calidad de desplazado que en el caso concreto permita reclamar la indemnización de perjuicios por los daños que resulten imputables a la Nación podrá ser definida con fundamento en los criterios elaborados por la Sala Plena y la Sección en asuntos de reparación directa, e inclusive sobre el tema particular, con las decisiones que al respecto haya adoptado la Corte Constitucional. De tal manera que para definir este asunto no se requiere convocar la Sala Plena: con los antecedentes sobre el tema específico u otros similares podrá llegarse a una definición coherente sobre tal aspecto.

4. Las acciones de grupo, en consideración a los objetivos que con ellas se persiguen, que no son otros que los de proteger grupos de especial relevancia social, reparar daños de gran entidad e inhibir comportamientos que puedan provocar hechos dañinos de grandes repercusione, revisten en general trascendencia social. Por lo tanto, si fuera suficiente el argumento de la relevancia social del asunto, habría que llevar a la Sala Plena todas las acciones de grupo.

5. En términos generales las indemnizaciones que se otorguen en las acciones de grupo serán de considerable cuantía, porque a través de dicha acción se deciden las pretensiones de un número elevado de demandantes. En el caso concreto, por ejemplo, se pretende la indemnización de más de dos mil personas. Si esas acciones se tramitaran individualmente, la indemnización en cada sentencia, muy seguramente superaría el tope señalado por el Tribunal de Cundinamarca en esta acción, porque al valor mismo de la indemnización habría que añadirse el que representa tramitar el mismo número de acciones individuales. Se destaca que de acuerdo con la sentencia de primera instancia a cada demandante le corresponde una indemnización que no debe superar los 50 salarios mínimos, lo cual demuestra que en este evento las indemnizaciones individuales no son cuantiosas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

NIÉGASE la solicitud presentada por Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, el 7 de abril de 2005, de radicar en la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación la competencia para proferir el fallo con el que se decidirá el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ                     

           Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ         GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

                  Ausente con excusa

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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