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ACCION DE REPETICION - Competencia del Consejo de Estado en única instancia / COMPETENCIA - Se predica en razón del cargo desempeñado al momento de ocurrencia de los hechos

La lectura de la anterior disposición, evidencia que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la presente acción, por cuanto el hecho que motivó la demanda en contra del señor Juan Martín Caicedo Ferrer y demás demandados fue la expedición de la Resolución No. 959 del 17 de junio de 1991, cuando aquel tenía la calidad de Alcalde Mayor del Distrito Capital, y la norma que le otorga competencia a esta Corporación para conocer en única instancia de la acción de repetición en contra de altos funcionarios del Estado, no menciona esta investidura. En efecto, tal y como lo determinó la Sala en Auto del 20 de octubre de 2000, para establecer si el Consejo de Estado es competente o no en única instancia para decidir la acción de repetición, lo que se debe constatar es que los demandados hubieran tenido la investidura a que se refiere el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo para la época en que ocurrieron los hechos, así ya no la ostenten al momento de la presentación de la demanda. En consecuencia, teniendo la cuantía de las pretensiones  y lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el competente para conocer del presente asunto es el juez contencioso administrativo.

F.f.  CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación  número: 25000-23-26-000-1999-00058-00(16972)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA

Demandado: JUAN MARTIN CAICEDO FERRER Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPETICION

Al iniciar el estudio del asunto de la referencia, la Sala advierte que no es competente para decidirlo, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 140, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 144 y el artículo 145 del C.P.C., declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia a partir del auto que admitió la demanda, con fundamento en las siguientes

Consideraciones:

En el presente caso, la demanda fue presentada por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá el 26 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de repetición, contra los doctores Juan Martín Caicedo Ferrer, Hilda María Pardo Hasche y Sonia Durán de Infante,  por haber obrado con dolo o culpa grave en la expedición de la Resolución No. 959 del 17 de junio de 1991, artículo 3º, por medio de la cual se declaró insubsistente una funcionaria de la entidad, acto administrativo que fue posteriormente anulado por esta jurisdicción, mediante Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el  17 de octubre de 1996,  la cual además ordenó el reintegro de la ex empleada y el pago de los sueldos y demás prestaciones sociales dejados de devengar por ella entre el 18 de junio de 1991 y la fecha del reintegro,  pago que efectivamente, la entidad demandante realizó (fl. 4).

Mediante Auto del 29 de abril de 1999, el Tribunal remitió el proceso al Consejo de Estado, por considerar que, en virtud de la calidad de Senador de la República que ostentaba el doctor Juan Martín Caicedo Ferrer, esta Corporación era competente para conocer privativamente y en única instancia de la acción de repetición en su contra, conforme a lo estipulado por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (fl. 16).

Una vez efectuado el reparto y antes de resolver sobre la admisión de la demanda, mediante Auto del 8 de octubre de 1999, se dispuso oficiar a la Secretaría General del Congreso para que certificara si el doctor Juan Martín Caicedo Ferrer era Senador de la República para esa fecha (fl. 21).

Mediante oficio del 9 de noviembre de 1999, el Secretario General del Congreso de la República, informó que el doctor Caicedo Ferrer se posesionó como Senador para el periodo constitucional 1998 – 2002 (fl. 26).  

En tales circunstancias, mediante auto del 26 de noviembre de 1999, se admitió la demanda de repetición en contra del Senador Juan Martín Caicedo Ferrer, Hilda María Pardo, y Sonia Durán de Infante (fl. 30).

No obstante lo anterior, la Sala advierte que incurrió en un error al avocar el conocimiento de la presente acción de repetición, toda vez que ello no era procedente a la luz de lo estipulado por el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, relativo a los procesos que conoce el Consejo de Estado en única instancia,  norma que dispone:

Art. 128.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(...)

12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, El Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar”

La lectura de la anterior disposición, evidencia que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la presente acción, por cuanto el hecho que motivó la demanda en contra del señor Juan Martín Caicedo Ferrer y demás demandados fue la expedición de la Resolución No. 959 del 17 de junio de 1991, cuando aquel tenía la calidad de Alcalde Mayor del Distrito Capital, y la norma que le otorga competencia a esta Corporación para conocer en única instancia de la acción de repetición en contra de altos funcionarios del Estado, no menciona esta investidura.

En efecto, tal y como lo determinó la Sala en Auto del 20 de octubre de 200, para establecer si el Consejo de Estado es competente o no en única instancia para decidir la acción de repetición, lo que se debe constatar es que los demandados hubieran tenido la investidura a que se refiere el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo para la época en que ocurrieron los hechos, así ya no la ostenten al momento de la presentación de la demanda.

En consecuencia, teniendo la cuantía de las pretensiones  y lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativ

, el competente para conocer del presente asunto es el juez contencioso administrativo.

La nulidad absoluta.

El artículo 140 del C.P.C., aplicable en los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, estipula en su ordinal 2º como causal de nulidad procesal, la falta de competencia, la cual, conforme a los términos del ordinal 6º del artículo 144 y lo estipulado por el artículo 145 del mismo código, es insaneable y por lo tanto, debe ser declarada oficiosamente por el juez.

En mérito de lo expuesto, la Sala resuelve:

PRIMERO: Declárase la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 26 de noviembre de 1999.

SEGUNDO: Remítase  el proceso al juez contencioso administrativo de Cundinamarca (reparto).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ                       ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ                    

     Presidente de la Sala                                         

FREDDY IBARRA MARTINEZ          RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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