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TERMINO JUDICIAL - Finalidad / TERMINO PERENTORIO -  Finalidad  / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo. Término judicial perentorio / PROCESO EJECUTIVO - Reanudación. Prejudicialidad / REANUDACION DE PROCESO EJECUTIVO - Término. Prejudicialidad

En efecto, al estudiar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional indicó que la preclusión de las distintas etapas procesales representa el único paliativo capaz de restringir al máximo la carga que para los sujetos vinculados, directa o indirectamente a los trámites judiciales, representa el tiempo que se toman las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son propuestos (Preámbulo, artículos 1º, 2º, 6º, 228 a 230 C.P.). Por ello, el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal, y no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos civiles por razón de la prejudicialidad administrativa, porque tal hipótesis, además de quebrantar las disposiciones arriba mencionadas, propiciaría actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constitucionales que las obligan a proceder de conformidad con los postulados de buena fe, amén de que haría nugatorio el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, de ser solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los demás. -artículos 83 y 95 C.P.-. Por otra parte, tampoco se advierte una eventual violación al debido proceso que diera lugar a acceder al recurso interpuesto, dado que en la providencia recurrida se observaron los lineamientos que sobre el particular ha establecido esa misma Corporación, al concebir este derecho como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese entendido, en el caso que se analiza y de acuerdo con los antecedentes que quedaron descritos, es incuestionable que los procedimientos y plazos establecidos por el legislador en materia de suspensión y reanudación de los procesos ejecutivos por razones de prejudicialidad fueron debidamente observados, luego la conducta del Tribunal no puede calificarse de ilegítima y, consecuencialmente, debe afirmarse que cuando desestimó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la reanudación del proceso, obró conforme a derecho.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-816 de 2 de agosto de 2001; C-416/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido sentencias T-768 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-007 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencias C-416 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-652 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., abril nueve (09) de dos mil ocho (2008)

Radiación número: 25000-23-26-000-1996-02066-02(26295)

Actor: FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA-FONDANE-

Demandado: LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S.A.

Referencia: INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 21 de agosto de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó la solicitud presentada por el apoderado de dicha parte tendiente a que se declarara la nulidad procesal de todo lo actuado en este asunto a partir de la providencia de 16 de agosto de 2001, que resolvió decretar la reanudación del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 16 a 20).

I  ANTECEDENTES

1.  La demanda y su trámite

a)  De acuerdo con los documentos anexos, se tiene que el 26 de marzo de 1996 el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -FONDANE- presentó demanda ejecutiva contra la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., a fin de que se librara orden de pago en su favor por la suma de $191'388.367,40, como consecuencia de la declaratoria de caducidad, por incumplimiento, del contrato de adquisición de equipos de computo “hardware” y licencias de uso de programación “software”, celebrado el 28 de octubre de 1993, entre la ejecutante y la firma Grupo Comercial Computadores Ltda., cuyo valor fue de $440'656.519, y cuyo cumplimiento fue garantizado por dicha aseguradora mediante la expedición de las respectivas pólizas.

b)  Proferido el mandamiento de pago, al proceso se le imprimió el trámite propio de estos juicios y mediante auto de 14 de agosto de 1997 se decretó su suspensión por prejudicialidad. Posteriormente, por auto 16 de agosto de 2001 y atendiendo a que habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que se había suspendido el proceso, se ordenó su reanudación, decisión esta última frente a la cual el apoderado de la ejecutada propuso se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, con fundamento en que el proceso contractual que había dado lugar a decretar la suspensión del proceso ejecutivo aún no había culminado y, por ende, la orden de proseguir con la ejecución de su representada, constituía una clara violación del debido proceso. (fls. 58 a 60).

2.  El auto apelado

Para negar el decreto de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto que dispuso la reanudación del proceso ejecutivo, el Tribunal consideró que no se había transgredido ninguna norma de orden legal o constitucional, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, si transcurridos tres años después de decretada la suspensión no se aduce copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, el juez, de oficio o a petición de parte, debe decretar su reanudación.

3.  El recurso de apelación y su trámite

Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte ejecutada la recurrió oportunamente con el fin de que se acceda a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de agosto de 2001 que resolvió reanudar el proceso ejecutivo.

Con esa finalidad, estima que la interpretación que debe hacerse del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil debe ajustarse a los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, habida cuenta que el término de los tres años a que alude el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil no fue una concepción arbitraria del legislador, pues lo que éste quiso en realidad fue establecer un término prudencial dentro del cual se fallara el proceso que dio origen a la prejudicialidad. Por ello, si en el presente caso el proceso contractual donde se debate la legalidad del contrato y de los actos administrativos que hacen parte del título de ejecución aún existe y no ha habido sentencia de segunda instancia, la orden de seguir con el proceso ejecutivo viola el artículo 29 constitucional, porque si ello se desconoce y el proceso ejecutivo continúa, significa entonces que al ejecutado podrán embargársele sus bienes, obligársele al pago de una suma de dinero que puede ingresar al patrimonio del ejecutante y mañana deba reclamarla con serios perjuicios para ambas partes. (fls. 47 a 50).     

II  CONSIDERACIONES

De los antecedentes fácticos y jurídicos que quedan expuestos, corresponde a la Sala establecer si los motivos que tuvo el Tribunal para no decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 16 de agosto de 2001, a través del cual se ordenó la reanudación del presente juicio, se ajustó a derecho.  

Con ese propósito, la Sala considera que, pese a los argumentos del apoderado recurrente, la providencia censurada debe confirmarse, fundamentalmente porque la disposición contenida en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en pleno vigor y, en consecuencia, debe acatarse.

En efecto, al estudiar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constituciona indicó que la preclusión de las distintas etapas procesales representa el único paliativo capaz de restringir al máximo la carga que para los sujetos vinculados, directa o indirectamente a los trámites judiciales, representa el tiempo que se toman las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son propuestos (Preámbulo, artículos 1º, 2º, 6º, 228 a 230 C.P.). Por ello, el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesa, y no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos civiles por razón de la prejudicialidad administrativa, porque tal hipótesis, además de quebrantar las disposiciones arriba mencionadas, propiciaría actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constitucionales que las obligan a proceder de conformidad con los postulados de buena fe, amén de que haría nugatorio el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, de ser solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los demás. -artículos 83 y 95 C.P..

Por otra parte, tampoco se advierte una eventual violación al debido proceso que diera lugar a acceder al recurso interpuesto, dado que en la providencia recurrida se observaron los lineamientos que sobre el particular ha establecido esa misma Corporació, al concebir este derecho como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. En ese entendido, en el caso que se analiza y de acuerdo con los antecedentes que quedaron descritos, es incuestionable que los procedimientos y plazos establecidos por el legislador en materia de suspensión y reanudación de los procesos ejecutivos por razones de prejudicialidad fueron debidamente observados, luego la conducta del Tribunal no puede calificarse de ilegítima y, consecuencialmente, debe afirmarse que cuando desestimó la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la reanudación del proceso, obró conforme a derecho.

   

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es el proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de agosto de 2003.  

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO     

                                                                         Con salvamento de voto

       ENRIQUE GIL BOTERO                             RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

         Con salvamento de voto

                                              JAIRO PARRA QUIJANO

Conjuez

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ENRIQUE GIL BOTERO

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