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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Cumplimiento de las decisiones judiciales / DESACATO - Es un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona de cuya conducta depende el cumplimiento de la ley o del acto administrativo / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Esta obligado a celebrar convenios con las entidades financieras que elijan los beneficiarios de las prestaciones

El inciso primero del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 señala que en firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora, lo cual responde a la vocación natural de cumplimiento de las decisiones judiciales, independiente del contexto procesal. Para garantizar la efectividad de las órdenes que imparte el juez de la acción de cumplimiento -encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de la ley o de actos administrativos- la misma ley creó dos herramientas, a saber: de una parte, facultó al juez para dirigirse al superior del funcionario responsable de acatar la orden judicial, a fin de que aquél requiera a éste con tal propósito y abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra; incluso el propio juez puede abrir proceso contra el superior requerido si éste no procede conforme a lo ordenado, el segundo mecanismo con que cuenta el juez de cumplimiento para hacer cumplir su decisión  es la sanción por desacato que puede imponer al funcionario directamente responsable de materializar la orden judicial, regulada en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. El desacato constituye un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona de cuya conducta depende el cumplimiento de la ley o del acto administrativo al que estuvo referido la orden judicial desacatada, en quien el juez ha detectado la intención conciente de incumplirla o la negligencia, indiferencia o desidia frente al cumplimiento. El juez del incidente de desacato -sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en apelación o en consulta- a fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, debe valorar las circunstancias que le han impedido cumplir con la orden judicial que le fue encomendada. De modo que, si el incumplimiento está justificado en hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, éste no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que la inacción del funcionario se explica por razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma. En este asunto corresponde a la Sala revisar la sanción que impuso la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Presidente del Seguro Social por presunto desacato a la orden judicial contenida en el fallo de 27 de septiembre de 2005 que, como se dijo previamente, estaba encaminada al cumplimiento del artículo 1º de la Ley 952 de 2005, que debía materializarse en la celebración por parte de la entidad demandada de un convenio con el banco B.B.V.A., con el propósito de consignar las mesadas de la pensión de vejez del actor en su cuenta individual No. 137124392.  el Seguro Social, si bien demostró la consignación continua de las mesadas de la pensión del actor, lo ha venido haciendo en una cuenta distinta a la que hizo referencia el fallo de 27 de septiembre de 2005, alegando argumentos que debieron ser expuestos en la contestación de la demanda o a través de la impugnación que procedía contra ése fallo y que no ejerció.  Por lo tanto, no es esta la oportunidad para valorar las razones de conveniencia que manifiesta la entidad para resistirse a celebrar el convenio con el banco B.B.V.A ordenado en aquél fallo y la consiguiente consignación en la cuenta que señaló el actor en la demanda. De modo que, sin perjuicio de la revocatoria de la sanción impuesta sobre el Presidente del Seguro Social, se advertirá que la entidad continúa en la obligación de cumplir la orden judicial contenida en el fallo de 27 de septiembre de 2005, en los términos en que fue impartida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 25000-23-25-000-2005-01525-01(ACU)

Actor: JOAQUIN GUILLERMO RODRIGUEZ DOMINGUEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta el auto de 19 de octubre de 2006, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una sanción por desacato al Presidente del Seguro Social.

  1. ANTECEDENTES

1.  La demanda

El señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez instauró acción de cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales para hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 952 de 2005 y que, en consecuencia, la entidad demandada consignara las mesadas de la pensión de jubilación de que es beneficiario en la cuenta individual No. 137124392 que posee en el Banco BBVA (fls. 2 a 4 c2).

2.  La orden judicial desacatada

Mediante fallo de 27 de septiembre de 2005 (fls. 17 a 23), la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declárase que el Instituto de Seguros Sociales, incumplió el mandato del artículo 1º de la ley 952 de 2005, al no realizar el convenio con el Banco B.B.V.A. y disponer el giro y pago de la mesada pensional del señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 106.859 en la cuenta individual de ahorros número 137124392 de la sucursal calle 17 # 9-20 de la ciudad de Bogotá.

SEGUNDO: El Instituto de Seguros Sociales, en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, deberá celebrar el respectivo convenio con el Banco B.B.V.A. y girar y consignar la mesada pensional al señor Joaquín Guillermo Rodríguez Domínguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 106.859 en la cuenta individual de ahorros número 137124392 de la sucursal calle 17 # 9-20 de la ciudad de Bogotá.  De lo cual informará a esta Corporación a efecto de verificar lo resuelto en sede constitucional.” (fl. 22).

En respaldo de la decisión, el a quo señaló que el artículo 1º de la Ley 952 de 2005, que modificó el artículo 2º de la Ley 700 de 2001, establecía la obligación clara y expresa de los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones de celebrar convenios con las entidades financieras que elijan los beneficiarios de las prestaciones, a fin de consignar en sus cuentas individuales el valor de las mesadas.  

Es así como decidió acceder a la pretensión de la demanda, pues la entidad demandada manifestó injustificadamente la imposibilidad de consignar las mesadas pensionales en la cuenta de ahorros individual indicada por el actor.

3.  El incidente de desacato

3.1. En memorial presentado ante la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 1 c1), el actor aseguró que el “Gerente” del Instituto de Seguros Sociales no había cumplido la orden judicial contenida en el fallo de 27 de septiembre de 2005 y solicitó que le fuera impuesta una sanción por desacato.

3.2. Previo a la decisión del incidente, el a quo requirió al representante legal del Seguro Social (fl. 3), a la Gerente de la Seccional Cundinamarca (fl. 13) y finalmente al “Gerente” del mismo Instituto (fls. 22 a 23), para que informaran sobre el trámite adelantado para el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de 27 de septiembre de 2005.

3.3. La Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 19 de octubre de 2006 (fls. 48 a 52), decidió sancionar al Presidente del Instituto de Seguros Sociales con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar demostrado el incumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de 27 de septiembre de 2005, en la medida en que el representante legal de la entidad demandada no celebró los convenios con el banco B.B.V.A. para consignar las mesadas de la pensión del demandante en la cuenta individual que él señaló en la demanda.

3.4.  Posteriormente, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, el a quo remitió el expediente al Consejo de Estado para conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta (fl. 64).

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.  Competencia

La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 19 de octubre de 2006, en virtud del artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

2.  La decisión de la consulta

El inciso primero del artículo 25 de la Ley 393 de 1997 señala expresamente que “En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.”, lo cual responde a la vocación natural de cumplimiento de las decisiones judiciales, independiente del contexto procesal.

Para garantizar la efectividad de las órdenes que imparte el juez de la acción de cumplimiento -encaminadas a hacer efectivo el cumplimiento de la ley o de actos administrativos- la misma ley creó dos herramientas, a saber: de una parte, facultó al juez para dirigirse al superior del funcionario responsable de acatar la orden judicial, a fin de que aquél requiera a éste con tal propósito y abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra; incluso el propio juez puede abrir proceso contra el superior requerido si éste no procede conforme a lo ordenado dentro de los 5 días siguientes.  Sobre este aspecto dice textualmente el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 lo siguiente:

“En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.

“Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de aquél.  Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia.  Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 (sic) de la presente ley.

“De todas maneras, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.”.

La norma transcrita anuncia el segundo mecanismo con que cuenta el juez de cumplimiento para hacer cumplir su decisión.  Se trata de la sanción por desacato que puede imponer al funcionario directamente responsable de materializar la orden judicial, regulado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos:

“El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción.  La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.”.

De acuerdo con lo anterior, el desacato constituye un medio coercitivo y sancionatorio contra la persona de cuya conducta depende el cumplimiento de la ley o del acto administrativo al que estuvo referido la orden judicial desacatada, en quien el juez ha detectado la intención conciente de incumplirla o la negligencia, indiferencia o desidia frente al cumplimiento.

En ese orden de ideas, el juez del incidente de desacato -sea el mismo que impartió la orden desacatada o el superior jerárquico que revisa la sanción en apelación o en consulta- a fin de determinar si hay lugar a sancionar al funcionario renuente, debe valorar las circunstancias que le han impedido cumplir con la orden judicial que le fue encomendada.  De modo que, si el incumplimiento está justificado en hechos objetivos insuperables o ajenos a la voluntad del funcionario, éste no debe ser sancionado; de lo contrario, cuando se comprueba que la inacción del funcionario se explica por razones de carácter subjetivo, la sanción es procedente y el juez discrecionalmente establecerá el grado de la misma.

Refiriéndose al desacato en acción de tutela, argumentación aplicable válidamente a este asunto por la identidad en la finalidad de la figura en aquél contexto y en el de la acción de cumplimiento, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“…el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso...”

Pues bien, teniendo en cuenta las premisas precedentes, en este asunto corresponde a la Sala revisar la sanción que impuso la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Presidente del Seguro Social por presunto desacato a la orden judicial contenida en el fallo de 27 de septiembre de 2005 que, como se dijo previamente, estaba encaminada al cumplimiento del artículo 1º de la Ley 952 de 2005, que debía materializarse en la celebración por parte de la entidad demandada de un convenio con el banco B.B.V.A., con el propósito de consignar las mesadas de la pensión de vejez del actor en su cuenta individual No. 137124392.

Para el efecto, es preciso verificar, en primer lugar, qué funcionario o funcionarios del Seguro Social fueron directamente vinculados al proceso en la instancia y el incidente, con el fin de constatar la responsabilidad del Presidente del Instituto frente al cumplimiento del fallo.  En segundo lugar, deberá la Sala examinar las razones expuestas en cada una de las intervenciones del Seguro Social dentro del proceso, en relación con la solicitud y luego orden de cumplimiento del artículo 1º de la Ley 952 de 2005.

Sobre la competencia para responder por el cumplimiento del artículo 1º de la Ley 952 de 2005 en el caso concreto, se advierte que el actor dirigió la demanda contra el Presidente del Seguro Social.  De hecho, en el memorial en cita se lee lo siguiente:

JOAQUIN GUILLERMO RODRIGUEZ DOMINGUEZ… presento ACCION DE CUMPLIMIENTO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) en cabeza del DR. GILBERTO QUINCHE TORO, presidente de (sic) mismo o de quien haga sus veces…” (fl. 2 c2).

Sin embargo, el auto admisorio de la demanda de 29 de agosto de 2005 (fls. 11 a 12 c2) ordenó notificar al “Pagador de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces” y la demanda fue contestada por la Coordinadora Nacional de Nómina de Pensionados de la entidad (fl. 14 c2).

Posteriormente, al momento de dictar sentencia, el a quo no identificó al funcionario directamente responsable de cumplir la orden que fue favorable a la pretensión del actor, sino que se limitó a impartirla al “Instituto de Seguros Sociales” (fl. 22 c2); y aunque la notificación del fallo estuvo dirigida al Presidente del Instituto, el acta fue recibida por la Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (fl. 24 c2) y en respuesta intervino la Gerente del Centro de Atención de Pensiones y Nómina de Pensionados del Nivel Nacional, con el propósito de pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por la entidad en relación con la consignación de las mesadas al actor (fls. 25 a 26 c2).

Más adelante, el desacato promovido por el actor estuvo encaminado a que fuera sancionado el “gerente” del Seguro Social (fl. 1 c1) y el auto de apertura del incidente fue notificado al Presidente (fl. 3 c1), quien intervino para aclarar que la competencia sobre la decisión de prestaciones económicas estaba radicada en las seccionales, en este caso en la del Departamento de Cundinamarca, a la que aseguró haber corrido traslado y reclamado el cumplimiento de la orden judicial (fl. 5 c1).  Para demostrarlo, aportó copia del oficio de traslado, fechado 17 de abril de 2006 (fls. 7 a 9 c1).

Teniendo en cuenta la afirmación del Presidente del Instituto, el Tribunal requirió a la gerente de la Seccional Cundinamarca (fl. 13 c1), pero ésta no se refirió a la competencia que alegaba aquél, sino sobre un asunto totalmente distinto al que fue objeto de debate en la presente acción (fl. 16 c1).

Luego el Tribunal decretó una serie de pruebas tendientes a conocer las actuaciones adelantadas por la entidad demandada para dar cumplimiento al fallo de 27 de septiembre de 2005, que debían ser remitidas por el “gerente” del Instituto (fls. 22 a 23 y 31 a 32 c1).  A tal requerimiento respondieron la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones (fl. 26 c1) y la Vicepresidenta de Pensiones (fl. 43), ésta última informando nuevamente sobre el traslado de las diligencias a la seccional Cundinamarca.

El recuento anterior demuestra que el Presidente del Seguro Social sólo fue enterado de la existencia del proceso e intervino en el mismo luego de que el actor promoviera el incidente de desacato y, a pesar de ello, el Tribunal lo tuvo como responsable directo del incumplimiento de la orden judicial de 27 de septiembre de 2005.

Por lo tanto, la Sala considera que antes que la sanción, luego de que el actor informó sobre el incumplimiento de aquél fallo, el Tribunal debió ordenar al Presidente del Instituto de Seguros Sociales que adelantara las actuaciones descritas en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 previamente referido, es decir, que requiriera al funcionario competente según la normatividad interna de la entidad y abriera en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario, máxime cuando por medio de la Resolución No. 2012 de 22 de agosto de 2003 el Presidente del Seguro Social reasignó la competencia para tramitar todo lo relacionado con prestaciones económicas en la Seccional Cundinamarca del Instituto.  Así quedó consignado en la parte resolutiva del mencionado acto administrativo:

“Artículo 1º.  Reasignar en la Gerencia II, 8 horas - Gerente de Centro de Atención de Pensiones de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, dependiendo de la Gerencia de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, en cuyo cargo se nombró a la doctora Mónica Astrid Cañas Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía número 38257964, o en quien la reemplace en este cargo, la competencia para conocer y decidir las solicitudes de prestaciones económicas, en primera instancia, y los derechos de petición, acciones de tutela y demás procedimientos que se encuentran actualmente en trámite en la Seccional Cundinamarca y aquellos que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución, en los términos expuestos en la parte considerativa.

Parágrafo.  La segunda instancia de los Actos Administrativos enunciados en este artículo continuará correspondiéndole a la Gerencia de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital o a quien haga sus veces.” (Negrillas adicionales)

Siendo así, no puede atribuirse el incumplimiento de la orden judicial del caso concreto a la voluntad del Presidente del Seguro Social, primero, porque con él no se adelantó el trámite previo al fallo de 27 de septiembre de 2005 y, segundo, porque de acuerdo con la regulación interna de competencias del Instituto, es la Seccional Cundinamarca la que tiene la competencia para conocer los procedimientos judiciales que se adelanten en contra de la entidad en relación con prestaciones económicas como la pensión de vejez del actor.

Ahora, a pesar de haberse definido que la orden judicial del caso concreto debía ser cumplida por la gerente de la Seccional Cundinamarca, no puede la Sala en calidad de juez de la consulta reemplazar al funcionario sancionado para imponer la sanción a otro distinto, pues su facultad en el incidente de desacato se limita a decidir sobre la viabilidad y proporción de la sanción previamente impuesta por el juez que lo tramitó y resolvió.

Además, como se aclaró con anterioridad, la Gerente de la Seccional Cundinamarca no fue vinculada a la instancia, pues no fue la directamente demandada por el actor y la funcionaria que contestó la demanda no la señaló como competente para responder por la pretensión de la demanda, según lo prevé el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 1997  Mucho menos pudo el Presidente del Seguro Social advertir sobre tal competencia en el momento oportuno, habida cuenta que, se reitera, no fue enterado de la existencia del proceso durante la instancia.

En consecuencia, lo que corresponde en este caso es revocar la sanción de multa impuesta por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo del Presidente del Seguro Social, doctor Gilberto Quinche Toro.

Pero lo anterior no desconoce que en el proceso aparece demostrado que el Seguro Social no ha cumplido cabalmente el fallo de 27 de septiembre de 2005, como se desprende de las intervenciones de las distintas dependencias de la entidad en varias oportunidades.  En efecto, según se precisó, la orden judicial que debía cumplir el Seguro Social frente a la pretensión del actor consistía en la celebración de un convenio con el banco B.B.V.A. para que fuera posible consignar la mesada de aquél en su cuenta individual No. 137124392, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 952 de 2005

Sin embargo, desde antes de que el Tribunal profiriera dicho fallo la entidad demandada, a través de una funcionaria distinta al Presidente, manifestó la imposibilidad de consignar las mesadas pensionales en la cuenta individual indicada por el actor, así:

a) En la contestación de la demanda la Coordinadora Nacional de Nómina de Pensionados explicó que: “de acuerdo con los convenios establecidos entre el ISS y esta entidad pagadora, el bango Ganadero únicamente acepta pago de pensionados a través de las centrales de pago, razón por la cual no es posible efectuar el pago a través de la cuenta personal de ahorros del solicitante.” (fl. 14 c2).

b) Con posterioridad al fallo la Gerente del Centro de Atención de Pensiones y Nómina de Pensionados del Nivel Nacional reiteró lo anteriormente explicado por la Coordinadora Nacional de Nómina de Pensionados e informó que al actor le había sido abierta la cuenta No. 137162111 en el mismo banco B.B.V.A. exclusivamente para la consignación de sus mesadas y que a ésa cuenta habían sido trasladadas para la nómina de octubre de 2005.  También hizo énfasis en que ésa cuenta “únicamente maneja los abonos de la pensión por parte del ISS y los retiros de las mesadas”, a fin de llevar el control de supervivencia del pensionado una vez cada 90 días (fls. 25 a 26 c2).

c) Luego de la apertura del desacato el Tribunal notificó al Presidente del Seguro Social, quien contestó informando sobre el requerimiento hecho a la Gerente de la Seccional Cundinamarca “por ser competencia de esa Seccional la decisión de prestaciones económicas, otorgada mediante resolución interna de reasignación de competencias emanada de la Presidencia del ISS.” (fl. 5 c1).

Anexo al memorial en cita, el Presidente de la entidad allegó copia del oficio en el que consta el requerimiento a la Gerente de la Seccional Cundinamarca para que diera cumplimiento a los fallos judiciales que aparecen enlistados, entre los que se encuentra el del caso concreto (fls. 7 a 8 c1).

d) Previo requerimiento del tribunal, la Gerente de la Seccional Cundinamarca del ISS intervino en el proceso, pero se refirió a un asunto distinto al debatido, relacionado con la decisión de un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que reconoció la pensión al actor (fl. 16 c1).

e)  En respuesta al auto de pruebas de 22 de junio de 2006 (fls. 22 a 23 c1), la Asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social reiteró que en cumplimiento del fallo de 27 de septiembre de 2005 las mesadas de la pensión del actor venían siendo consignadas en la nueva cuenta No. 137124392 abierta con ése exclusivo propósito en la sucursal del banco B.B.V.A. ubicada en la calle 17 No. 9-20 (fl. 26 c1).

f) Más adelante, la Vicepresidenta de Pensiones del Seguro Social informó al Tribunal sobre el requerimiento hecho a la Seccional Cundinamarca para el cumplimiento de la citada sentencia (fl. 43 c1).

g) Después del auto de 19 de octubre de 2006 que impuso la sanción por desacato al Presidente del Seguro Social, la Jefa del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados - Seccional Cundinamarca remitió copia del convenio celebrado con el B.B.V.A. desde el año 1987 para llevar a cabo la consignación de las mesadas de sus pensionados a través de ésa entidad financiera, así como también envió copia del acto a través del cual se dispuso el giro y pago de la mesada pensional del actor en la cuenta individual No. 137124392 de ése banco (fls. 54 a 62 c2).

h) Luego de que el proceso fuera remitido a esta Corporación para conocerlo en consulta, el Jefe de la Unidad de Procesos solicitó que fuera revocada la sanción, pues aunque reconoce que la entidad no ha celebrado un convenio con el B.B.V.A. con el único propósito de consignar al actor las mesadas en la cuenta individual que indicó expresamente, alega que debe tenerse en cuenta que le están siendo consignadas oportunamente las mesadas en la cuenta que la entidad abrió para tal fin en aquél banco y que ésta forma de pago facilita la comprobación de la supervivencia de los pensionados (fls. 65 a 68 c1).

En relación con este punto el mencionado funcionario sostuvo expresamente:

“…considero muy respetuosamente, que la sanción pecuniaria impuesta al señor Presidente de la accionada, es desproporcionada frente al beneficio que en últimas está recibiendo el accionante, pues no puede ser éste la única excepción ante lo que todos los pensionados están obligados, esto es, al pago de sus mesadas pensionales a través de la cuenta exclusiva para pensionados No. 137162111, porque de lo contrario, tendría que suscribirse un convenio entre el Banco y el ISS, por cada uno de los pensionados, tarea que en equidad sería innecesaria y absurda, porque implicaría tramitar un convenio por cada uno de los mas (sic) de 600.000 pensionados del ISS.

“Lo que se buscó realmente desde la expedición de la Ley 700 de 2001, hasta su modificación a través de su homóloga 952 de 2005, fue facilitar el acuerdo con la ubicación del pensionado, el cobro de su mesada y nada mejor, que el traslado de la cuenta exclusiva para pensionados del ISS, en el caso concreto del señor RODRIGUEZ DOMINGUEZ, que permite que el pago de su pensión se esté realizando por conducto de la sucursal en que él tiene su cuenta particular.” (fl. 67 c1).

i) Por último, el Jefe de la Unidad de Procesos intervino nuevamente para remitir el oficio suscrito por la Gerente del Centro de Atención de Pensiones y Nómina de Pensionados del Nivel Nacional, en el que explica que las cuentas que abre la entidad exclusivamente para el abono y cobro de la mesada pensional no puede ser utilizada como cuenta de ahorros personal, pues sobre ella ejercen controles tanto la entidad pagadora como el Instituto (fls. 90 y 91 a 92 c1).

Queda de esta forma demostrado que el Seguro Social, si bien demostró la consignación continua de las mesadas de la pensión del actor, lo ha venido haciendo en una cuenta distinta a la que hizo referencia el fallo de 27 de septiembre de 2005, alegando argumentos que debieron ser expuestos en la contestación de la demanda o a través de la impugnación que procedía contra ése fallo y que no ejerció.  Por lo tanto, no es esta la oportunidad para valorar las razones de conveniencia que manifiesta la entidad para resistirse a celebrar el convenio con el banco B.B.V.A ordenado en aquél fallo y la consiguiente consignación en la cuenta que señaló el actor en la demanda.

De modo que, sin perjuicio de la revocatoria de la sanción impuesta sobre el Presidente del Seguro Social, se advertirá que la entidad continúa en la obligación de cumplir la orden judicial contenida en el fallo de 27 de septiembre de 2005, en los términos en que fue impartida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado,

R E S U E L V E:

Revócase el auto de 19 de octubre de 2006, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una sanción por desacato al Presidente del Seguro Social, doctor Gilberto Quinche Toro, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, reiterando que el Instituto de Seguros Sociales debe darle cabal cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de 27 de septiembre de 2005, en los términos en que fue impartida.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICA           MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

                     Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA                                         DARIO QUIÑONES PINILLA

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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