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AUTO DE PONENTE - Contra él procede el recurso de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Procede contra los autos dictados por el ponente / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En materia tributaria es aquel cuya cuantía es inferior a 300 salarios mínimos en la fecha presentación de la demanda

No le asiste razón a la demandante en señalar que el “auto que rechazó la demanda es recurrible en apelación por ser interlocutorio, independientemente de la cuantía del proceso”, pues el auto que rechazó la acción por caducidad fue proferido por el  magistrado ponente y por lo tanto el recurso procedente era el ordinario de súplica. Este fue el recurso interpuesto por la parte demandante. Contra el auto que resuelve el recurso ordinario de súplica no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la apelación contra dicha providencia es improcedente. Se advierte que para que proceda la apelación contra el auto que rechaza la demanda, se requiere que haya sido dictado en primera instancia, tal como lo exige el artículo 181 del C.C.A., y en este caso el proceso es de única instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, las pretensiones de la demanda no superan los 300 salarios mínimos legales vigentes al tiempo de la presentación de la demanda, el 16 de septiembre de 2005. En razón a todo lo expuesto, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicado número: 25000-23-24-000-2006-00061-01(16300)

Actor: FONDO NACIONAL DE AHORRO

RECURSO DE QUEJA

AUTO

Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de septiembre de 2006 proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de junio de 2006 que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El Fondo Nacional del Ahorro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda el 16 de septiembre de 2005 contra las Resoluciones N° 552 del 21 de mayo de 2002; 838 del 29 de julio de 2002 y 0526 del 16 de marzo de 2005, por medio de las cuales la Superintendencia Bancaria le impuso una multa por valor de $68.156.000.

En auto del 8 de junio de 2006  la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda  por caducidad de la acción.

Mediante providencia del 3 de agosto de 2006, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal resolvió el recurso ordinario de súplica en el sentido de confirmar el auto del 8 de junio de 2006, auto contra el cual el actor presentó recurso de apelación el 30 de noviembre de 2006 y que fue rechazado mediante auto el 7 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción no tiene cuantía para surtir las dos instancias.  

En escrito del 14 de septiembre de 2006, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2006, el Tribunal dispuso no reponer la providencia del 7 de septiembre de 2006 y ordenó la expedición de las respectivas copias para efectos de tramitar el recurso de queja.

EL RECURSO DE QUEJA

La parte demandante, interpuso recurso de queja contra el auto del 7 de septiembre de 2006, insistiendo en la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad.

De conformidad con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el auto que rechaza la demanda es recurrible en apelación por ser interlocutorio, independientemente de la cuantía del proceso. Si la jurisdicción contencioso administrativo no otorga esa posibilidad, se estaría negando el acceso a la administración de justicia, el cual constituye un derecho fundamental.

La Corte Constitucional ha sostenido que el fenómeno de caducidad no opera en los casos de violación a los derechos humanos, criterio que se debe aplicar al caso concreto, teniendo en cuenta que al demandante se le violaron derechos, principios y garantías fundamentales  con el procedimiento sancionatorio que la Superfinanciera adelantó para imponer multa en contra de la entidad pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar si se encuentra correctamente negado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto del 8  de junio de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No le asiste razón a la demandante en señalar que el “auto que rechazó la demanda es recurrible en apelación por ser interlocutorio, independientemente de la cuantía del proceso”, pues el auto que rechazó la acción por caducidad fue proferido por el  magistrado ponente y por lo tanto el recurso procedente era el ordinario de súplic

. Este fue el recurso interpuesto por la parte demandante.

Contra el auto que resuelve el recurso ordinario de súplica no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, por tanto la apelación contra dicha providencia es improcedente.

Se advierte que para que proceda la apelación contra el auto que rechaza la demanda, se requiere que haya sido dictado en primera instancia, tal como lo exige el artículo 181 del C.C.A

, y en este caso el proceso es de única instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 446 de 1998, las pretensiones de la demanda no superan los 300 salarios mínimos legales vigentes al tiempo de la presentación de la demanda, el 16 de septiembre de 2005.

De otra parte, se debe precisar que una es la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es de cuatro meses, y otra la de la acción de lesividad, que es de dos años, sin que se puedan confundir por el hecho del sujeto activo que las interpone, pues cada acción contenciosa tiene su propia  finalidad y  regulación.

En razón a todo lo expuesto,  la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra el auto del 8 de junio de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                          HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                             

   Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA       JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

                                              -Secretario-

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