Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
PREJUDICIALIDAD - Se basa en la incidencia definitiva, directa y determinante de la decisión que se tome en un proceso respecto de otro / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Se presenta al demandar un acto general mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con uno particular / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Se revoca cuando la demanda contra el acto general ha sido decidida
La dependencia de las decisiones es la característica esencial de la prejudicialidad, y hace referencia a que el asunto que se decida en un proceso es indispensable y determinante para tomar la decisión en otro; es decir, la decisión de un proceso queda condicionada a las resultas de otro. Así pues, no basta la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en uno tenga sobre la que se adopte en otro, de tal manera “que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. Y, que la cuestión debatida en el otro proceso no sea de aquellas que han podido ventilarse dentro del mismo juicio a manera de excepción o de acumulación de procesos”. La Sala ha precisado que cuando se demanda un acto general a cuyo amparo se expidió un acto particular y concreto, debe suspenderse el proceso que se inicie respecto del último, porque la decisión que ha de tomarse en relación con el acto general, es definitiva para decidir en el otro proceso. Además, el acto general no puede demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con el particular; ello, porque se presenta una indebida acumulación de pretensiones, dado que las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho tienen connotación y finalidad diferentes, entre otras razones, porque la primera sólo persigue el mantenimiento del orden jurídico, mientras que la segunda busca el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares y concretas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90645-02(15819)
Actor: CITIBANK COLOMBIA S.A.
Demandando: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN.
AUTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 13 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la suspensión del proceso, por prejudicialidad, desde esa fecha hasta que el Consejo de Estado se pronuncie respecto del expediente 11001-03-27-000-2002-0096-1.
1. ANTECEDENTES
CITIBANK COLOMBIA S.A., demandó la nulidad de la Circular Externa 003 de 21 de marzo de 2002, y la Resolución 5 de 27 de noviembre de 2000 expedidas por FOGAFÍN, relativas al seguro de depósito, al igual que del Oficio SYG-2581 de 2 de abril de 2002, por el cual la entidad liquidó al Banco las primas del seguro de depósito por el año 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó que para las devoluciones de primas recaudadas en el año 2001, se aplique la Resolución 1 de 1998, de la Junta Directiva de FOGAFIN; además, que se ordene a esa entidad la devolución de $3.270.464.946,90 o lo que se determine, del monto total de las primas pagadas por el Banco en el 2001; igualmente, que se devuelva la diferencia que resulte de aplicar la Resolución 1 de 1998 entre la devolución o prima adicional a partir de 2002, hasta la sentencia, junto con el interés corriente bancario.
Como pretensiones subsidiarias pidió que se declare la inaplicabilidad de la Circular 03 de 2002 y la Resolución 5 de 2000 a las primas recaudadas en el 2001, y la pérdida de fuerza de ejecutoria del oficio SYG-2581 de 2 de abril de 2002.
Y, en subsidio de todas las pretensiones, solicitó que se declare que el oficio SYG 2581 no se ajustó a la Circular 03 de 2002 y que se ordene a FOGAFIN la devolución de $538.077.258,75 por concepto de primas pagadas por el actor, junto con los intereses bancarios corrientes desde el 1 de abril de 2002 hasta la fecha de la sentencia o, en su defecto, con la indexación.
El 15 de mayo de 2003 el Tribunal admitió la demanda respecto al oficio liquidatorio SGY-2581 de 2 de abril de 2002 y la rechazó frente a la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002, por tratarse de actos administrativos generales cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado.
En los alegatos de conclusión el actor presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que existe un proceso de nulidad contra la Resolución 5 de 2000 y la Circular 003 de 2002, de FOGAFÍN y la decisión del mismo tiene incidencia directa sobre la que deba adoptar el Tribunal respecto al Oficio SYG-2581 de 2 de abril de 2002.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 13 de octubre de 2005 el Tribunal decretó la suspensión del proceso, por prejudicialidad, a partir de esa fecha y hasta que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, se pronuncie respecto de la legalidad de la Resolución 5 de 2000 y la Circular 003 de 2002, por las razones que se sintetizan así:
En el caso en estudio se cumplen los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil para que se suspenda el proceso por prejudicialidad, pues el acto particular demandado fue proferido con fundamento en la Resolución 5 de 2000 y la Circular 3 de 2002 de FOGAFIN, que se encuentran demandados ante el Consejo de Estado. Luego, la decisión que se adopte en el proceso de nulidad de los actos generales, incide directamente en el de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la solicitud de suspensión y solicitó reanudar el proceso, con base en las siguientes razones:
No se dan las condiciones que exige el artículo 170[2] del Código de Procedimiento Civil para que proceda la suspensión del proceso, puesto que la nulidad de los actos generales, no es causal de nulidad de los actos particulares. Ello, porque la nulidad puede conducir a la pérdida de ejecutoria siempre que los actos particulares no hayan sido ejecutados. Sin embargo, el oficio objeto de la demanda ya fue ejecutado, en la medida que el Banco ya recibió el seguro; luego, la suspensión del proceso es inoficiosa.
La eventual nulidad del oficio, no depende de la improbable nulidad de los actos de carácter general, por lo que no hay razón para suspender el proceso contra el primero. Lo anterior, porque dentro de las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no aparece la de que los actos particulares se funden en actos generales que después sean declarados nulos.
La suspensión del proceso sin norma legal que lo consagre, desconoce la presunción de validez de los actos particulares.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora reiter.
El artículo 170 [2] del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, determina como causal de suspensión del proceso, “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero (…)”.
La dependencia de las decisiones es la característica esencial de la prejudicialidad, y hace referencia a que el asunto que se decida en un proceso es indispensable y determinante para tomar la decisión en otro; es decir, la decisión de un proceso queda condicionada a las resultas de otr.
Así pues, no basta la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en uno tenga sobre la que se adopte en otro, de tal manera “que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. Y, que la cuestión debatida en el otro proceso no sea de aquellas que han podido ventilarse dentro del mismo juicio a manera de excepción o de acumulación de procesos.
La Sala ha precisado que cuando se demanda un acto general a cuyo amparo se expidió un acto particular y concreto, debe suspenderse el proceso que se inicie respecto del último, porque la decisión que ha de tomarse en relación con el acto general, es definitiva para decidir en el otro proces. Además, el acto general no puede demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con el particular; ello, porque se presenta una indebida acumulación de pretensiones, dado que las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho tienen connotación y finalidad diferentes, entre otras razones, porque la primera sólo persigue el mantenimiento del orden jurídico, mientras que la segunda busca el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares y concreta.
En el asunto sub exámine, el Tribunal decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se está adelantando el proceso de simple nulidad contra la Circular Externa 003 de 2002 y el artículo 3 de la Resolución 5 de 2000, que sirvieron de fundamento para la expedición del oficio SYG-2581 de 2002, mediante el cual se liquidó al actor la prima adicional por seguro de depósito.
Si bien no es posible resolver sobre la nulidad y restablecimiento del derecho del oficio que liquidó al demandante la prima adicional por seguro de depósito, porque depende de la decisión sobre la legalidad de los actos generales que le sirvieron de fundamento, la Sala revocará la suspensión del proceso por prejudicialidad, por la sencilla pero no menos contundente razón de que ya esta Sección ejerció el control de legalidad sobre la Resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva del FOGAFÍN y la Circular 003 de 2002 del Director de la misma entidad En consecuencia, se ordenará continuar el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
REVOCÁSE el auto de 13 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad. En su lugar, dispone:
CONTINUAR el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.