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NULIDAD PROCESAL - Saneamiento por no alegarla el afectado / RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA - Interposición en tiempo; no obligatoriedad; rechazo improcedente al exigir póliza
La solicitud de la parte actora de declarar nulo lo actuado en segunda instancia, por considerar que no se corrió traslado para efectuar la sustentación, no es procedente, comoquiera que se trata de una nulidad que por afectar únicamente al apelante en este caso la entidad demandada, se debe considerar saneada al tenor de lo dispuesto por los numerales 1° y 4° del artículo 144 del C.P.C. que dispone que la nulidad quedará saneada porque la parte que podía alegarla no lo hizo en su oportunidad. Precisa la Sala que en todo caso la actora sí presentó los recursos en tiempo, porque aun cuando los actos administrativos fueron proferidos el 13 de julio de 1995, la sociedad demandante sólo tuvo conocimiento de su expedición el 30 de agosto de 1996 y desde ese momento tenía 5 días para presentar el recurso de conformidad con lo estipulado por el artículo 51 del C.C.A., término que, como lo probó el fallo de primera instancia, fue cumplido al ser interpuestos los respectivos recursos el 4 de septiembre de 1996. Comoquiera que el recurso de reposición no es obligatorio de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. y que contra los actos del Alcalde no cabía el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 ídem, en el evento que se aceptara que el recurso de reposición en la vía gubernativa fue debidamente rechazado por la entidad demandada, lo cierto es que de todas maneras la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa no prosperaría, porque el actor podía acudir directamente ante esta jurisdicción; luego, en otras palabras, no es procedente alegar, como lo hace el apelante, que no se agotó debidamente la vía gubernativa, porque se repite, el actor podía prescindir de interponer el recurso y por lo tanto su rechazo no impide que la actora acuda legalmente ante la jurisdicción contenciosa. Es de precisar que los respectivos recursos fueron mal rechazados porque la entidad demandada consideró que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 52 del C.C.A. ya que la actora, como se dijo, no presenta póliza que garantice su cumplimiento y porque las resoluciones que autorizaron las rutas a la empresa UNITURS S.A. se le enviaron al recurrente a título informativo y no para notificarlo. El citado artículo dispone: (...). El recurso fue mal rechazado, porque la actora no requería de ninguna póliza, ya que su demanda y por ende su pretensión en ningún momento se refería a alguna deuda reconocida o por reconocer, sino a su inconformidad por el otorgamiento y ampliación por parte de la Alcaldía, de unas rutas a una empresa de transporte; por lo tanto el rechazo no era procedente y la entidad debió pronunciarse sobre el fondo del recurso. En gracia de discusión, aún asumiendo que el actor tenía que presentar una póliza, es preciso reiterar que comoquiera que el recurso de reposición no es obligatorio, lo cierto es que, como ya se dijo, el actor podía acudir directamente ante esta jurisdicción.
RUTAS URBANAS - Objeto del requisito de publicación; no es procedimiento discrecional sino reglado: nulidad
El problema jurídico por resolver se centra en dilucidar si las Resoluciones acusadas N°s 015 y 016 expedidas el 13 de julio de 1995, que autorizaron a la sociedad UNITURS S.A. respectivamente, la operación y la prolongación de unas rutas urbanas en el municipio de Soacha, estuvieron ajustadas o no al procedimiento previsto en el Decreto 1787 de 1990 por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto. Alega la demandante que las solicitudes presentadas por la empresa de transporte UNITURS S.A. fueron aprobadas por la entidad demandada sin que previamente se hubieran publicado como lo ordena la norma en comento. Tal afirmación no se encuentra desvirtuada en el expediente. El objeto de la publicación, al tenor del artículo 38 ídem, es el de permitir que las empresas o sociedades presuntamente afectadas presentaran sus oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente; como no se realizó, la actora no tuvo oportunidad de controvertirlas, pues en su criterio las solicitudes presentadas no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 36. De conformidad con el artículo 29 de la C.P. invocado por la actora en la demanda, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que en este caso no se cumplió porque la demandada no siguió los pasos establecidos por las normas ni para autorizar una ruta nueva ni para prolongar otra, lo que impone confirmar la sentencia recurrida. Finalmente la Sala advierte que no se trataba de actos discrecionales del Alcalde de Soacha como lo insinúa la entidad demandada en su recurso de apelación, sino de actos que debían cumplir con un procedimiento reglado por las disposiciones transcritas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-1997-08811-01
Actor: CARROS DEL SUR S.A.
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y ALCALDIA DE SOACHA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, por medio de la cual declara no probada la excepción de caducidad de la acción; declara la nulidad de las Resoluciones N°s 015 y 016 del 13 de julio de 1995 expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha y de las Resoluciones N°s 469 y 470 del 13 de noviembre de 1996 expedidas por la Alcaldía del mismo municipio y ordena el restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La sociedad CARROS DEL SUR CARDELSA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el municipio de Soacha, Secretaría de Tránsito y Transporte, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
Que es nula la Resolución N° 470 del 13 de noviembre de 1996 proferida por el Alcalde de Soacha, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 015 de 1995 proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte del mismo municipio, cuya nulidad igualmente solicita.
Que es nula la Resolución N° 469 del 13 de noviembre de 1996 proferida por el Alcalde de Soacha, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 016 de 1995 proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte del mismo municipio, cuya nulidad igualmente solicita.
Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se ordene que para poder otorgar y/o modificar las rutas objeto de los actos administrativos acusados, deberá darse estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Nacional del Transporte incluyendo la citación a las empresas transportadoras que puedan ver perjudicados sus intereses y que se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho y en general a los costos ocasionados en el presente proceso.
La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
Que el 13 de julio de 1995 mediante la Resolución N° 015, la Secretaría de Tránsito y Transportes del municipio de Soacha autorizó a la sociedad UNIÓN AUTOMOTORA DE URBANOS ESPECIALES –UNITURS S.A. “LÍNEAS UNITURS S.A.” SUCURSAL SOACHA, la operación de algunas rutas urbanas en el municipio de Soacha.
Que ese mismo día mediante Resolución N° 016, la Secretaría de Tránsito y Transportes mencionada, autorizó en forma irregular a la sociedad UNIÓN AUTOMOTORA DE URBANOS ESPECIALES –UNITURS S.A. “LÍNEAS UNITURS S.A.” SUCURSAL SOACHA, la prolongación de una ruta urbana supuestamente otorgada previamente, mediante la Resolución N° 0076 del 28 de junio de 1994.
Relató que las citadas resoluciones se expidieron sin que los terceros eventualmente perjudicados o afectados por las decisiones, hubieran sido legalmente convocados para poder interponer las acciones que la ley les concede en estos casos y por ello se desconocieron sus derechos.
Que pudo intervenir en defensa de sus intereses, cuando tuvo conocimiento de las Resoluciones N°s 015 y 016 del 13 de julio de 1995, el 3 de septiembre de 1996, fecha en que recibió el oficio DR-182 suscrito por el Alcalde Municipal de Soacha el 30 de agosto del mismo año.
Señaló que en su carácter de tercero interesado y afectado con la decisión, interpuso los recursos de reposición contra las citadas Resoluciones 015 y 016 de 1995.
Que al recurrir la Resolución N° 015 del 13 de julio de 1995, adujo entre otras, que hay falsedad porque la empresa UNITURS S.A. sólo tiene licencia desde julio 30 de 1994 y no desde junio 30 de 1994 como se afirma en el acto administrativo, que no se efectuó la publicación que ordena el artículo 37 del Decreto 1787 de 1990 y por tanto no pudo ejercer el derecho de oposición previsto en el artículo 38 ídem, que no se hicieron estudios para determinar las necesidades del servicio y que se determinó erradamente la capacidad transportadora.
Que al recurrir la Resolución N° 016 de 1995 adujo, entre otros, que la empresa UNITURS S.A. no tenía licencia de funcionamiento, que la figura de la prolongación de ruta no existe en el Decreto 1787 de 1990 y que lo que se hizo fue crear una nueva ruta sin estudio previo, sin indicar la clase de vehículo y que además, al omitirse la publicación de que trata el artículo 37 del decreto, no pudo controvertir la decisión a la cual tenía derecho de conformidad con el artículo 38 ídem.
Manifestó que el 13 de septiembre el Alcalde resuelve los respectivos recursos de reposición mediante las Resoluciones N°s 469 y 470 rechazándolos por no reunir los requisitos del artículo 52 del C.C.A. sin indicar cuáles de éstos omitió y argumentando además que con el recurso no se presentó póliza para garantizar su cumplimiento y que las resoluciones no fueron notificadas a la actora sino que fueron remitidas con carácter puramente informativo.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La actora citó como vulnerados las disposiciones contenidas en los siguientes artículos:
Artículo 6° de la Constitución Política: principio de legalidad.
Artículo 23 ídem: derecho fundamental de petición.
Artículo 29 ídem: derecho fundamental al debido proceso.
Artículo 13 ídem: derecho fundamental a la igualdad.
Artículo 83 ídem: Principio de la buena fe.
Artículos 52, 69 y 73 del C.C.A.
Violación del procedimiento establecido en el Decreto 1787 de 1990.
Que la expedición irregular del acto, la violación del derecho a la defensa y audiencia, la falta de competencia, la desviación de poder y falsa motivación, están consagradas en el artículo 84 del C.C.A. como causales de nulidad de los actos administrativos.
Explicó así el concepto de violación:
Que la empresa UNITURS S.A. solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte la adjudicación de unas rutas y la ampliación de otras cuando no estaba debidamente legitimada, porque cuando radicó su petición es decir el 15 de julio de 1994, no contaba con el requisito para esa actuación, cual era la licencia de funcionamiento.
Que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Soacha omitió dar cumplimiento al artículo 37 del Decreto 1787 de 1990, en lo relacionado con la publicación de la solicitud, la cual permite a los terceros interesados ejercer su derecho a intervenir; que además se desconocieron los procedimientos de los artículos 17 a 20, 33 a 36, 38, 39, 55 y 63 del citado decreto.
Alegó que en el presente caso se está frente a una típica violación de la legalidad por desviación de poder, porque se motivan falsamente las resoluciones acusadas y se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, este último cuando son rechazados los recursos impetrados, so pretexto de la ausencia de los requisitos del artículo 52 del C.C.A.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que las Resoluciones acusadas N°s 015 y 016 del 13 de julio de 1995 estaban en firme cuando se interpusieron los recursos de reposición y que pese a ello fueron contestados; que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin violación de las disposiciones legales y que en cualquier caso, la oportunidad procesal para alegar dicha trasgresión es el término de cuatro meses, oportunidad que se encuentra caducada, porque las resoluciones que desataron los recursos de reposición fueron notificadas personalmente al recurrente el 28 de noviembre de 1996, fecha en que quedaron en firme. Propone como excepción la caducidad de la acción.
II. FALLO IMPUGNADO
El a quo en el fallo que se recurre resaltó que los recursos de reposición en la vía gubernativa sí fueron interpuestos dentro del término que para el efecto prevé el procedimiento administrativo, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y la nulidad de las Resoluciones N°s 015 y 016 del 13 de julio de 1995 expedidas por el Secretario de Tránsito y Transporte de Soacha y las Resoluciones N°s 469 y 470 del 13 de noviembre de 1995 expedidas por el Alcalde del mismo municipio, porque no se realizó la publicación que ordenaba el artículo 37 del Decreto 1787 de 1990.
Como restablecimiento del derecho ordenó que la autoridad competente proceda a otorgar y/o modificar las rutas objeto de los actos administrativos, dando estricto cumplimiento al procedimiento establecido en las normas que regulen el transporte de pasajeros.
No condenó en costas al no haberse presentado los presupuestos del artículo 171 del C.A.A.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte demandada solicita la revocatoria del fallo apelado. Consideró, en síntesis:
Que el a-quo malinterpretó la autonomía administrativa de la Alcaldía Municipal se Soacha, quien es la máxima autoridad de transporte en el municipio y que el alcance de terceros interesados no llega a afectar la decisión que tiene como sustento la teoría de la libre competencia de la empresa.
Que la caducidad de la acción es clara y que ante las fechas de las notificaciones no puede el Tribunal interpretarlas de otra manera.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión.
La parte actora solicita la nulidad de lo actuado porque en segunda instancia no se corrió traslado para efectuar la sustentación como corresponde; en caso de no ser procedente la solicitud manifiesta que reitera lo expresado en primera instancia, toda vez que no se han presentado argumentos en contra de la sentencia.
La entidad demandada manifiesta que reitera todos los argumentos expresados en la contestación de la demanda, así como las excepciones propuestas.
Hace énfasis en que los recursos interpuestos en la vía gubernativa fueron rechazados atendiendo lo dispuesto por el artículo 53 del C.C.A. por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 52 ídem y en tal virtud no tienen la capacidad legal ni procesal de interrumpir la caducidad de la acción pues no fueron considerados por el señor alcalde.
Que por lo tanto las resoluciones acusadas quedaron en firme al tenor de lo dispuesto por el artículo 62 del C.C.A., pues el rechazo de los recursos interpuestos en contra de su validez, les da la legalidad desde la fecha de su notificación, o para el caso de autos, desde la fecha en que afirma la actora tuvo conocimiento de estos actos administrativos es decir desde el 30 de agosto de 1996, debiendo considerarse que al rechazarse los recursos interpuestos no se agotó debidamente la vía gubernativa, requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la administración no tuvo la oportunidad de controvertirlos.
Antes de resolver sobre el fondo del asunto, si a ello hubiere lugar, la Sala debe pronunciarse sobre los siguientes puntos que se controvierten en esta instancia.
1. Solicitud de la parte actora de declarar nulo lo actuado en segunda instancia, por considerar que no se corrió traslado para efectuar la sustentación.
Esta petición no es procedente, comoquiera que se trata de una nulidad que por afectar únicamente al apelante en este caso la entidad demandada, se debe considerar saneada al tenor de lo dispuesto por los numerales 1° y 4° del artículo 144 del C.P.C. que dispone que la nulidad quedará saneada porque la parte que podía alegarla no lo hizo en su oportunidad.
2. Si los respectivos recursos de reposición fueron interpuestos extemporáneamente en la vía gubernativa, según lo afirma la entidad demandada.
La Sala encuentra que la extemporaneidad en la presentación de los recursos no fue el motivo por el cual la parte demandada los rechazó; en efecto, las Resoluciones demandadas N°s 469 y 470 del 13 de noviembre de 1996 (folios 27 y 28 - 20 y 21) rechazaron los respectivos recursos de reposición “por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 52 del C.C.A.” porque la actora no “presenta póliza que garantice su cumplimiento” y porque las resoluciones que autorizaron las rutas a la empresa UNITURS S.A. se le enviaron al recurrente a título informativo y no para notificarlo.
Precisa la Sala que en todo caso la actora sí presentó los recursos en tiempo, porque aun cuando los actos administrativos fueron proferidos el 13 de julio de 1995, la sociedad demandante sólo tuvo conocimiento de su expedición el 30 de agosto de 1996 y desde ese momento tenía 5 días para presentar el recurso de conformidad con lo estipulado por el artículo 51 del C.C.A., término que, como lo probó el fallo de primera instancia, fue cumplido al ser interpuestos los respectivos recursos el 4 de septiembre de 1996 (folios 17 a 19 y 25 y 26).
3. Si el rechazo de los respectivos recursos de reposición impide acudir a la jurisdicción contenciosa, como lo sostiene el apelante al proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Los recursos de reposición interpuestos en la vía gubernativa fueron rechazados por las Resoluciones acusadas N°s 469 y 470 del 13 de noviembre de 1996, porque la entidad demandada consideró que no reunían los requisitos del artículo 52 del C.C.A.
Sobre el particular es preciso reiterar que comoquiera que el recurso de reposición no es obligatorio de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. y que contra los actos del Alcalde no cabía el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 ídem, en el evento que se aceptara que el recurso de reposición en la vía gubernativa fue debidamente rechazado por la entidad demandada, lo cierto es que de todas maneras la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa no prosperaría, porque el actor podía acudir directamente ante esta jurisdicción; luego, en otras palabras, no es procedente alegar, como lo hace el apelante, que no se agotó debidamente la vía gubernativa, porque se repite, el actor podía prescindir de interponer el recurso y por lo tanto su rechazo no impide que la actora acuda legalmente ante la jurisdicción contenciosa.
Es de precisar que los respectivos recursos fueron mal rechazados porque la entidad demandada consideró que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 52 del C.C.A. ya que la actora, como se dijo, no presenta póliza que garantice su cumplimiento y porque las resoluciones que autorizaron las rutas a la empresa UNITURS S.A. se le enviaron al recurrente a título informativo y no para notificarlo. El citado artículo dispone:
“ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
De lo anterior se colige claramente que el recurso fue mal rechazado, porque la actora no requería de ninguna póliza, ya que su demanda y por ende su pretensión en ningún momento se refería a alguna deuda reconocida o por reconocer, sino a su inconformidad por el otorgamiento y ampliación por parte de la Alcaldía, de unas rutas a una empresa de transporte; por lo tanto el rechazo no era procedente y la entidad debió pronunciarse sobre el fondo del recurso.
En gracia de discusión, aún asumiendo que el actor tenía que presentar una póliza, es preciso reiterar que comoquiera que el recurso de reposición no es obligatorio, lo cierto es que, como ya se dijo, el actor podía acudir directamente ante esta jurisdicción.
4. Si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó extemporáneamente y por lo tanto, como lo solicita el apelante, prospera la excepción de caducidad de la acción.
Las Resoluciones N°s 469 y 470 por medio de las cuales se rechazaron los respectivos recursos de reposición fueron notificadas personalmente a la actora el 28 de noviembre de 1996 según consta en el reverso de los folios 102 y 104 del expediente y que la demanda fue presentada el 17 de marzo de 1997 (folio 9).
De lo anterior se concluye que cuando fue presentada la demanda, la actora estaba dentro del término de 4 meses establecido en el artículo 136 del C.C.A., por lo tanto no prospera la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apelante.
Decidido lo anterior se entra al estudio de fondo del asunto.
CASO CONCRETO
El problema jurídico por resolver se centra en dilucidar si las Resoluciones acusadas N°s 015 y 016 expedidas el 13 de julio de 1995, que autorizaron a la sociedad UNITURS S.A. respectivamente, la operación y la prolongación de unas rutas urbanas en el municipio de Soacha, estuvieron ajustadas o no al procedimiento previsto en el Decreto 1787 de 1990 por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixtd
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El artículo 36 del citado decreto señalaba los requisitos que debía contener la solicitud para servir áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, sistemas o subsistemas de transporte o rutas que presenten las empresas o sociedades, ante las autoridades competentes, entre otros: la indicación de que la empresa o empresas que conforman la sociedad tienen autorizado el radio de acción para prestar el servicio solicitado; croquis de la ruta o rutas que conforman el sistema o subsistema, con indicación de longitud, tiempo de recorrido, tiempo de servicio, característica de las vías a utilizar, paraderos, terminales, frecuencias de despacho, tipo o tipos de vehículo y características socioeconómicas de los sectores de influencia; cuantificación de la demanda potencial de transporte por origen y destino mediante estudios realizados bajo condiciones normales de la demanda; análisis vial y de tráfico y demostración de que dispone o puede disponer del parque automotor con el cual pretende atender la ruta, el área de operación, el sistema o subsistema solicitado, sin ir en detrimento del servicio ya autorizado.
Ahora bien, el artículo 37 del citado decreto señalaba:
“ARTICULO 37. Una vez presentada la solicitud, la autoridad competente ordenará una publicación en un diario de amplia circulación en la zona, previo pago de esta a costa de la empresa o sociedad interesada, indicando el nombre de la empresa, el tipo de vehículo, del nivel de servicio, las frecuencias de despacho, la descripción del recorrido de la ruta o del área de operación o del sistema o subsistema de transporte. (subraya la Sala)
Alega la demandante que las solicitudes presentadas por la empresa de transporte UNITURS S.A. fueron aprobadas por la entidad demandada sin que previamente se hubieran publicado como lo ordena la norma en comento. Tal afirmación no se encuentra desvirtuada en el expediente.
El objeto de la publicación, al tenor del artículo 38 ídem, es el de permitir que las empresas o sociedades presuntamente afectadas presentaran sus oposiciones sustentadas técnica y/o jurídicamente; como no se realizó, la actora no tuvo oportunidad de controvertirlas, pues en su criterio las solicitudes presentadas no cumplían con los requisitos señalados en el artículo 36.
De conformidad con el artículo 29 de la C.P. invocado por la actora en la demanda, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que en este caso no se cumplió porque la demandada no siguió los pasos establecidos por las normas ni para autorizar una ruta nueva ni para prolongar otra, lo que impone confirmar la sentencia recurrida.
Finalmente la Sala advierte que no se trataba de actos discrecionales del Alcalde de Soacha como lo insinúa la entidad demandada en su recurso de apelación, sino de actos que debían cumplir con un procedimiento reglado por las disposiciones transcritas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del 18 noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
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