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TITULO EJECUTIVO -  El pago del impuesto de timbre no es requisito exigible para prueba de título valor, pagare / IMPUESTO DE TIMBRE - Su pago no es requisito para la prueba de un título valor o documento, objeto del mismo

En cuanto a la falta del pago del impuesto de timbre a que se encontraba afecto el pagaré aducido con la demanda, que según la parte ejecutada impide que se libre el mandamiento de pago solicitado por la entidad demandante, estima la Sala que no hay lugar a la revocatoria de la orden ejecutiva, toda vez que dicho requisito no resulta exigible, toda vez que la norma que disponía que ningún documentos sometido al impuesto de timbre podría tenerse como prueba mientras no se pagara dicho tributo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1714-01. Así las cosas, resulta evidente que el requisito de pago del impuesto de timbre, no era exigible como carga procesal a cargo de la parte actora, que debía cumplir al momento de presentar la demanda, por lo que no hay a revocar el mandamiento de pago, si por lo demás, se considera que la demostración del pago del antedicho tributo fue allegada por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 20001-23-31-000-1998- 4280-01(16866)

Actor: CAJA AGRARIA REGIONAL VALLEDUPAR

Demandado: MUNICIPIO DEL PASO (CESAR)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el municipio de El Paso (Cesar), contra el auto proferido el 11 de mayo de 1999, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso:

"En tal virtud la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la Caja Agraria Oficina de Bosconia y contra el Municipio  (sic) de El Paso, por la cantidad de doscientos ochenta y un millones doscientos cincuenta mil pesos, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo de 1.998 (sic) y hasta cuando se efectúe el pago, que se liquidará en la forma establecida en el inciso 2° Ordinal (sic) 8° artículo 4 de la ley 80 de 1.993 (sic) y su decreto reglamentario 697 de 1.994 (sic), artículo 1° y por las costas que se causen sin incluir agencias en derecho, todo lo cual hará la entidad demandada dentro del término de cinco días." (fl. 60).

Así mismo, dispuso la notificación persona de dicha proveído al Alcalde del municipio de El Paso y al representante del Ministerio Público.

I.- ANTECEDENTES

1. - Admitida la demanda ejecutiva presentada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Valledupar y notificada al municipio de El Paso (César), éste  propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales (fls. 2 a 6), la cual sustentó así:

"Al examinar detenidamente el texto de la precitada demanda ejecutiva invocada por la Caja Agraria Industrial y Minero (sic) contra el municipio del Paso, se observa (sic) algunas deficiencias formales pasadas por alto por el Honorable Tribunal inexplicablemente. Si la demanda en forma es uno de los presupuestos más importantes y fundamentales del litigio, el magistrado ponente estaba en el deber legal, antes de librar mandamiento de pago contra el Municipio (sic) del Paso determinar las deficiencias legales del libelo y declarar de plano inadmisible la demanda para que el ejecutante en el término de ley la subsanara (artículo 85 del C. de P.C).

Sostiene el municipio demandado que la demanda presentada adolece de la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, los cuales enumera, en la siguiente forma:

"a. Se omitió por parte del actor indicar la edad y domicilio de los representantes legales del demandante y demandado artículo 75 numeral, (sic) 3 del C. de P.C.

"b. Faltó claridad y precisión en lo que se pretende. Artículo 75 numeral 5 del C. de P.C.

"c. No se aportó la prueba idónea de la representación legal del demandante. Artículo 77 numeral 4 del C. de P.C.

"d. No se presentó la prueba idónea de la existencia del demandante. Art. 77 numeral 3 del C. de P.C.

"e. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre, decreto 2324 de 1995 Artículo 2°!" (fl. 5)

2. - Mediante auto de 16 de diciembre de 1998 (fl. 8), el a quo dio traslado de las excepciones propuestas y dispuso que dentro de ese mismo término el demandante "... allegue certificación en donde acredite la representación legal de la parte actora."

3. -  El 20 de enero de 1999 la parte demandante allegó las certificaciones de existencia y representación legal de la entidad demandante, expedidas por la Camara de Comercio de Valledupar y por la Superintendencia Bancaria (fls. 10 a 17), por lo que el tribunal, mediante auto de 9 de marzo del mismo año (fl. 22), dispuso tener como subsanados los defectos de la demanda .

4. -  Mediante auto de 16 de abril de 1999, al resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el municipio demandado contra el auto de 20 de enero de ese año, revocó el mandamiento de pago, por cuanto no se demostró el pago del impuesto de timbre al que estaba sujeto el documento aducido como título de recaudo.

Para el efecto, señaló:

" Y ciertamente se observa que en  el pagaré objeto de recaudo ejecutivo, no aparece registrado el pago del citado impuesto de timbre. Y además, la entidad ejecutante no está exenta del pago del mismo, de acuerdo con el decreto 1222 de 1976 artículo 31, en concordancia con el artículo 530 y siguientes del Estatuto Tributario modificado por la (sic) 223 de 1995, artículo 268; por lo que no era posible librar mandamiento ejecutivo, sin que se hubiese cumplido con dicho requisito, porque como anotamos anteriormente, el mismo constituye un requisito de procedibilidad de la demanda.2 (fl. 37)

5. -  Por auto del 11 de mayo de 1999 (fls. 59 a 61), el tribunal de primera instancia revocó el auto de 16 de abril de 1999, mediante el cual había rescindido el mandamiento de pago inicialmente formulado.

Consideró el a quo que los documentos allegados hasta ese momento al proceso, esto es, el contrato de pignoración de rentas suscrito entre el municipio de El Paso y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el pagaré número 5090604 de 27 de noviembre de 1996 a favor de la ejecutante, el certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar número 0161506 en el cual consta la inscripción del referido contrato de pignoración antes citado, el certificado de existencia y representación de la parte actora y el "recibo" (sic) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del pago del impuesto de timbre del pagare número 5090604, constituyen título de recaudo suficiente para proferir mandamiento de pago.

Por tanto, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la Caja Agraria Oficina de Bosconia y contra el municipio de El Paso por la suma de $281.250.000.00, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo de 1998 hasta cuando se efectúe el pago de la obligación y por las costas que se causen, sin incluir las agencias en derecho (fl. 60)

2.-  El recurso de apelación

Inconforme con ésta última decisión el municipio demandado la impugnó (fls. 87 a 89), señalado que en el caso presente no era jurídicamente posible librar el mandamiento de pago, toda vez que la demanda inicialmente presentada adolecía de defectos que impedían su admisión como era el de no demostrar adecuadamente la legitimación en la causa de la parte actora y, además, que no se había realizado el pago del impuesto de timbre al que se encontraba sujeto el pagaré número 5090604.

Tales defectos, señala la parte recurrente, no fueron subsanados dentro del término legal conferido para el efecto mediante auto del 9 de marzo de 1999 , tanto así que el pago del impuesto de timbre tan sólo se efectuó el 16 de abril de ese año, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo conferido.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

  1. La competencia para conocer del presente asunto

En primer término, estima la Sala pertinente precisar que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto lo que se pretende por la actora es el recaudo de la suma de dinero contenida en el pagaré número 5090604, título valor éste derivado del contrato de pignoración de rentas celebrado entre el municipio de El Paso y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Banco Agrario).

En efecto, al abordar el estudio de un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se precisó:

"Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un título valor

""En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rila por el derecho cambiario. En efecto, cuando el titulo permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige.

"De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez del lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

"a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal.

"b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa.

"c) Que las partes del título lo sean también del contrato.

"d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo." (Auto de 21 de febrero de 2002, exp. 19270 -negrillas del texto)

Así las cosas, como quiera que el presente caso no aparece demostrado que el pagaré número 5090604 haya circulado, resulta entonces que es ésta la jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo en que se pretende el cobro de la obligación en él contenida.

2.  El caso concreto

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones que gocen de las características de ser claras, expresas y exigibles. Así mismo, se tiene que tales acreencias deben constar en documento cuyo original debe arrimarse con la demanda, a fin de que pueda librarse el mandamiento de pago por el monto del crédito cuyo pago se persigue.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el disentimiento del municipio demandado, radica en que los defectos de que, en su criterio, adolece la demanda, no fueron subsanados dentro del término que la ley señala para tal efecto.

Sobre el particular, encuentra la Sala que el a quo concedió a la entidad demandante un plazo de diez (10) días para subsanar el defecto formal de que adolecía la demanda, el cual señaló expresamente así:

"De las excepciones propuestas en escrito que antecede, córrase traslado al ejecutante por el término de diez días para que dentro de ese término, allegue certificación en donde acredite la representación legal de la parte actora." (fl. 8)

Posteriormente, el mismo tribunal consideró subsanado el defecto anotado y libró mandamiento de pago, que luego revocó por falta de la demostración del pago del impuesto de timbre correspondiente.

Ahora bien, se observa que si la parte actora subsanó el defecto anotado por el a quo, dentro del término por éste concedido, correspondía al tribunal resolver sobre la corrección, como efectivamente lo hizo mediante proveído del 9 de marzo de 1999 (fl. 22), en el cual expresamente dispuso tener como corregidos las fallas del libelo introductorio.

Ahora bien, en cuanto a la falta del pago del impuesto de timbre a que se encontraba afecto el pagaré aducido con la demanda, que según la parte ejecutada impide que se libre el mandamiento de pago solicitado por la entidad demandante, estima la Sala que no hay lugar a la revocatoria de la orden ejecutiva, toda vez que dicho requisito no resulta exigible, toda vez que la norma que disponía que ningún documentos sometido al impuesto de timbre podría tenerse como prueba mientras no se pagara dicho tributo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1714-01, en la cual, entre otras cosas, se expuso:

"7.2. A juicio de la Corte, el contenido de la norma acusada no se aviene con el ordenamiento constitucional, porque para conseguir la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, que es un fin constitucional, el legislador compromete abiertamente el derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones guarden un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal, de manera que éstas se justifiquen.

"7.3. No cabe duda de que resulta plausible y, más aun, necesario que el legislador consagre instrumentos formales que agilicen y faciliten los procesos de liquidación y recaudo de los tributos, por que esa clase de medidas apuntan a hacer efectiva la obligación de las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (CP arts. 95, 363); sólo que ese motivo por sí solo  no es suficiente para legitimar las restricciones que se impongan al derecho de defensa de los contribuyentes (otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de documentos sujetos al impuesto), que es lo que entraña la medida en estudio cuanto prohibe, así sea transitoriamente, que los documentos sujetos al gravamen  sea admitidos o tenidos como prueba, si no ha sido cubierto el respectivo gravamen.

"El derecho de defensa implica, como lo ha señalado la Cort, "la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que san decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria".

"Pues justamente lo que hace la disposición acusada, es negarle a los contribuyentes el ejercicio de los derechos consignados o reconocidos en los documentos sujetos al timbre o aducirlos frente a los jueces o las autoridades administrativas, con lo cual la disposición desconoce de plano su alcance probatorio y, por contera, restringe de manera drástica el derecho de defensa de sus titulares. Esas restricciones, que afectan la conducencia o admisibilidad de los documentos aludidos como medios de prueba, no son admisibles a la luz de los principios superiores, porque si bien se proponen una finalidad constitucional, resultan desproporcionados frente a este objetivo, en virtud de que comprometen garantías superiores como el derecho de defensa, para asegurar la eficiencia del recaudo de un tributo, que sólo representa un valor fiscal.

"Pero las restricciones censuradas resultan menos razonables si se tiene en cuenta que su efecto, no sólo tiene un alcance tributario, como es de suponerse, en la medida en que el contribuyente resulta involucrado en una relación frente al Estado con ocasión de sus obligaciones impositivas; sino, que resulta en buena medida ajeno al objetivo que se propuso el legislador. Asi, pues, para satisfacer una necesidad tributaria, como es la de asegurar la eficiencia del recaudo del timbre, no se acude por la ley a instrumentar una medida sustentada en la materia asunto de protección, sino que se decide afectar derechos y garantías perfectamente ajenos a aquélla, como el derecho de defensa, lo cual hace sin duda más evidente la desproporción entre la finalidad de la norma y las restricciones que  utiliza  para lograr su cometido.

"De los razonamientos anteriores resulta claro que la norma acusada viola principios superiores a los que entrañan las finalidades que persiguen y, en consecuencia, deviene necesariamente en inconstitucional.

Así las cosas, resulta evidente que el requisito de pago del impuesto de timbre, no era exigible como carga procesal a cargo de la parte actora, que debía cumplir al momento de presentar la demanda, por lo que no hay a revocar el mandamiento de pago, si por lo demás, se considera que la demostración del pago del antedicho tributo fue allegada por la demandante (fl. 42).

En las condiciones anotadas, es claro que podía válidamente el a quo librar el mandamiento de pago, toda vez que el único defecto formal de la demanda fue subsanado oportunamente, debiendo resolver sobre las excepciones propuestas al momento de proferir el fallo, momento procesal al cual no se ha arribado y que, por tanto, impide un pronunciamiento de la Sala sobre tales excepciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 11 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En firme este proveído, VUELVAN las diligencias al despacho de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE.  CUMPLASE.

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ  RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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