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ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad
La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo. Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo. Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño. Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.” Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspecto. El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, circunstancia que evidencia que la verificación de los mismos debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en éste la procedibilidad de la acción de grupo teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AG-001de 2000, AG-0401de 2004 y AG-0116 de 2004; Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999; Sentencia del 18 de noviembre de 2004, Expediente No. AG 1541. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00171-01(AG)
Actor: GLORIA EDILMA QUINTERO RIVERA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE GRUPO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandada, contra el auto proferido el tres de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se negó a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda
Actuando mediante apoderado judicial, la señora Gloria Edilma Quintero Rivera y otros, ejercieron acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos que se describen a continuación:
El siete de enero de 2006, los señores William José Cunacue Medina, Hortensia Neyid Tunja Cuchumbre y Manuel Antonio Tao Pillimue, llegaron al salón comunal del poblado de Belén, vereda de Belén del municipio de Inzá (Cauca) a participar de las festividades tradicionales del Día de Reyes. Siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, William José Cunacue Medina, Hortensia Neyid Tunja Cuchumbre y Manuel Antonio Tao Pillimue partieron del salón comunal hacia sus respectivos hogares en la motocicleta marca Yamaha de placas HQE – 51, cuando, en el camino, fueron atacados por la espalda con armas de fuego por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería 26 – Cacique Pigoanza del municipio de Garzón (Huila).
Como consecuencia de los disparos, Hortensia Neyid Tunja Cuchumbre y Manuel Antonio Tao Pillimue fallecieron de forma instantánea, en tanto que William José Cunacue Medina quedó gravemente herido y fue injustamente detenido por los miembros de la fuerza pública quienes lo acusaban de rebelión y porte ilegal de armas, siendo entonces llevado a la Fiscalía Seccional de Belalcazar (Cauca).
Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:
Declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable de la totalidad de perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones sufridas por William José Cunacue Medina y con la muerte de Hortensia Neyid Tunja Cuchumbre y Manuel Antonio Tao Pillimue.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la entidad demandada a pagar la siguiente indemnización de perjuicios:
Por la muerte de Manuel Antonio Tao Pillimue:
Perjuicios morales:
200 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: María Fidelina Pillimue, Gloria Edilma Quintero Rivera y Maryi Carolina Tao Quintero (madre, compañera permanente e hija del occiso).
100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: María Norbelly, José Faiber, Milton Fabián, María Jinet y María Argenis Tao Pillimue (hermanos del occiso).
Perjuicios materiales: $70.290.262.oo
Por la muerte de Hortensia Neyid Tunja Cuchumbe
Perjuicios morales:
200 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Luz Marina Cuchumbe e Ismael Tunja Salazar (padres de la occisa).
100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Claudia Mireya, John Jairo, Over Ney, María Rocío y José Duban Tunja Cuchumbe (hermanos de la occisa).
100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: María Santos Quilindo Sánchez, José Bertulfo y María Doris Cuchumbe Quilindo (abuela y tíos de la occisa).
2.2.2 Perjuicios materiales: $70'967,440.oo
Por las lesiones de William José Cunacue Medina
Perjuicios morales:
200 SMLMV para William José Cunacue Medina.
100 SMLMV para María Rocío Tunja Cuchumbe (compañera permanente del lesionado)
100 SMLMV para Bairon Arled Cunacue (hijo del lesionado)
100 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Jorge Enrique Cunacue y Efigenia Medina de Cunacue (padres del lesionado).
80 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Melva Efigenia, Yarlo Arled, Jorge Enrique, Eduar Marín y Flor Micaela Cunacue Medina (hermanos del lesionado).
2.3.2 Perjuicios materiales: $49'634.956.oo
La demanda fue admitida mediante auto del ocho de marzo de 2006 y debidamente notificada (folios 81 y 89, cuaderno 1).
Solicitud de nulidad
Mediante memorial allegado el seis de abril de 2006, el apoderado de la entidad demandada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, argumentando que:
“Los actores no expusieron ni demostraron en el momento de presentar la demanda, ni aún posteriormente, las razones por las cuales se entiende que los actores constituyen un grupo, ni las características que los identifican como tal, incumpliendo con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, consagrados en el artículo 46 de la ley, que consiste en reunir 'condiciones uniformes respecto una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas' incumpliendo con los requisitos de procedibilidad de las acciones de grupo.
“No es procedente darle a esta demanda el trámite especial consagrado para las acciones de grupo, su trámite es la de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A.
“Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que legalmente corresponde, se incurre en nulidad, al tenor del numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., nulidad insaneable pues la única posibilidad de sanearla, consagrada en el numeral 6º del artículo 144 del C.P.C. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
“En estas condiciones la actuación adelantada se encuentra viciada de nulidad, al dársele un trámite distinto del que legalmente corresponde, por lo que solicito al Magistrado Ponente, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, inadmitirla, ordenando la adecuación de la misma, tendiendo en cuenta que la acción procedente es la de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del C.C.A.” (folios 94 y 95, cuaderno 1).
Providencia recurrida
Mediante auto del tres de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la nulidad solicitada y decidió continuar con el trámite del proceso, explicando que, para la admisión de una demanda de acción de grupo, no es necesario demostrar las condiciones uniformes respecto de la causa común que originó los perjuicios cuya indemnización se reclama. Para fundamentar su argumento, refirió jurisprudencia del Consejo de Estado (expediente AG-190012331000200302195 01, septiembre 9 de 2004).
Recurso de apelación
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido el 23 de mayo de 2006 y admitido el 11 de agosto siguiente (folios 143, 145 y 163, cuaderno principal).
En la sustentación del recurso, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y agregó que, de conformidad con el artículo 52 de la ley 472 de 1998, la demanda de acción de grupo debe contener, además de los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, la identificación de los miembros del grupo y los criterios para identificarlos, así como la definición del grupo y la justificación de la acción en los términos de los artículos 3 y 46 de la ley. Señaló también que
“La esencia de la acción de grupo es permitir la protección de un conjunto de personas que se identifiquen por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño y estas son las que se le deben indicar al juez para que determine si la acción es admisible, situación que permite velar por la validez del proceso desde sus inicios y evitar vicios de procedimiento durante el desarrollo del mismo.” (folios 150 y 151, cuaderno principal)
CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la declaratoria de nulidad, la Sala se referirá, en primer lugar, a los requisitos de procedibilidad de estas acciones y, en segundo lugar, analizará la providencia recurrida, y finalmente, determinará si hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, como lo solicita la parte demandada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de grupo
La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 472 de 1998, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado.
Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20.
De conformidad con los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998 y con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estad y por la Corte Constituciona los siguientes son los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo.
Que el demandante demuestre pertenecer al grupo en nombre del cual ejerce la acción. Sin embargo, los elementos de la responsabilidad deben ser determinados en el fallo.
Que el grupo reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño.
Que el ejercicio de la acción tenga la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.
Que la acción sea ejercida por conducto de abogado.
Que al momento de la presentación de la demanda, no hayan transcurrido más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante.”
Se trata, como se dijo, de una acción resarcitoria, en la cual el daño reclamado puede provenir de la lesión de cualquier clase o categoría de derechos de las personas: derechos colectivos, derechos subjetivos de naturaleza constitucional o legal, sin que haya lugar a hacer ninguna distinción, por este aspect.
El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, circunstancia que evidencia que la verificación de los mismos debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligació del juez valorar en éste la procedibilidad de la acción de grupo teniendo en cuenta lo preceptuado por los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998.
Providencia recurrida
El a-quo negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada por considerar que, al momento de admitir una demanda de acción de grupo, no es necesario acreditar las condiciones uniformes respecto de la causa común que originó los perjuicios cuya indemnización los demandantes reclaman. Por ende, estimó que la presente demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de grupo.
Es claro para la Sala, que el criterio expuesto por el a-quo no es jurídicamente acertado pues, como se señaló en el numeral anterior, el hecho de que el grupo demandante reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño, es un requisito de procedibilidad de la acción que debe ser verificado por el juez al momento de admitir la demanda.
No obstante lo anterior, la decisión del Tribunal será confirmada, por las razones que pasarán a explicarse a continuación.
Caso concreto
La Sala centrará su análisis en el objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, que consiste en la verificación de la existencia o inexistencia de las condiciones uniformes respecto de la causa del daño.
A través de la presente acción de grupo, se pretende la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de los señores Manuel Antonio Tao Pillimue y Hortensia Neyid Tunja Cuchumbe y con las lesiones causadas al señor William José Cunacue Medina. El grupo demandante está compuesto por más de 20 personas, quienes debidamente acreditaron su condición de familiares de las víctimas y actuaron mediante apoderado judicial.
En la demanda se indica que la muerte y las lesiones causadas respectivamente a las tres víctimas, fueron consecuencia de una misma acción atribuida a miembros de las fuerzas militares, a saber, un ataque con armas de fuego, alegadamente injustificado, ocurrido en la madrugada del ocho de enero de 2006, cuando las víctimas se desplazaban conjuntamente en una motocicleta desde la vereda de Belén hacia sus respectivos residencias. Esta sola circunstancia es suficiente para concluir que la causa de los perjuicios individuales que se reclaman fue debida e inequívocamente indicada en la demanda y que es la misma para todos los demandantes. En consecuencia, este requisito de procedibilidad se halla presente, contrario a lo manifestado por la entidad demandada.
Conclusiones
De conformidad con lo anteriormente planteado, encuentra la Sala que la solicitud de nulidad en los términos expuestos por la entidad demandada no tiene fundamento jurídico. En consecuencia, el auto apelado será confirmado, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto del tres de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se decidió no declarar una nulidad procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sala
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO
ENRIQUE GIL BOTERO
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