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INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones

Antes de abordar el punto materia de controversia, la Sala advierte que la indebida acumulación de pretensiones no da lugar al rechazo de la demanda, sino a la inadmisión, con el fin de que ésta sea subsanada, dentro del término que prevé la ley. En efecto, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la demanda será admitida si reúne los requisitos exigidos en los artículos precedentes (arts. 137 a 142), siempre que no se encuentre caducada la acción y exista jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Establece, además, que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales de que adolezca, para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días, so  pena de rechazo. En este caso, si el Tribunal estimó que la demanda formulada por los actores no reunía los requisitos de forma, debió inadmitirla, para que la misma fuera subsanada, en el término de ley, y no proceder, de una vez, a rechazarla.

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Admisión de la demanda / ADMISION DE LA DEMANDA - Acumulación de pretensiones / ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Noción / ACUMULACION OBJETIVA DE PRETENSIONES - Noción

En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, es menester señalar que, en el Código Contencioso Administrativo, no existe una reglamentación especial sobre la materia; no obstante, el artículo 145 de dicho estatuto hace remisión expresa, sobre el particular, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, normas que deben tenerse en cuenta al momento de decidir la admisión de la demanda, puesto que es deber del Juez emplear todos los medios posibles para evitar nulidades procesales y providencias inhibitorias.  Como se observa, es posible que un demandante acumule más de una pretensión contra un mismo demandado (acumulación objetiva), o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados (acumulación subjetiva). Para que sea procedente la acumulación objetiva de pretensiones se requiere que el funcionario sea competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En tanto que la acumulación subjetiva de pretensiones procede cuando éstas se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES - Desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Acumulación subjetiva de pretensiones

Resulta claro, entonces, que se trata de una acumulación subjetiva de pretensiones, si se tiene en cuenta que éstas fueron formuladas por varias personas y  dirigidas contra varios demandados, la causa es la misma, pues se trata de los perjuicios que les produjo el desplazamiento del cual fueron víctimas los actores, se encuentran en relación de dependencia,  y deben servirse de unas mismas pruebas. Yerra, por consiguiente, el Tribunal cuando afirma que la demanda formulada por los actores presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues, como se vio, aquéllas están dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios, debido al desplazamiento del cual fueron víctimas los actores, los cuales pueden ser de distintas clases pero que, en este caso, se originan en los mismos hechos, correspondiéndole al juez determinar si habrá lugar a su reconocimiento, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso que así lo demuestren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C.,  febrero ocho (8) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00039-01(32861)

Actor: NELLY TRUJILLO TRUJILLO Y OTROS

Demandado: NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS   

Decide la Sala el recurso apelación formulado por la parte actora, contra el auto de 9 de marzo de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual fue rechazada la demanda, por indebida acumulación de pretensiones.

ANTECEDENTES:

El 11 de enero de 2.006, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación-Presidencia de la República-Ministerio del Interior y de Justicia-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, por los  perjuicios causados,   debido al desplazamiento del que fueron víctimas el 4 de enero de 2.004, a raíz de los enfrentamientos entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, en la población de La Unión- Peneya, municipio de  Montañita, departamento del Caquetá (folios 39 a 64, cuaderno 1).

  La pretensión de mayor valor de la demanda fue estimada en $210.000.000.oo., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para uno solo de los demandantes (folio 63, cuaderno 1).

Providencia impugnada

Mediante auto de 9 de marzo de 2.006, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, pues, en su sentir, los perjuicios causados a los demandantes provenían de distintas fuentes.  Al respecto, señaló:

“La Sala siguiendo los derroteros del Honorable Consejo de Estado contenidos en la providencia del 27 de enero de 2.004, considera que no es procedente su admisión, por cuanto existe indebida acumulación de pretensiones, ya que los perjuicios causados a todos y cada uno de los demandantes se desarrollan de manera diferente, se trata de diferentes bienes, diferentes pretensiones, de diferentes objetos que no están en relación de dependencia y tienen diferentes causas (daños en bienes, abandono de bienes o desplazamientos, explotación de fincas o negocios, etc.), por ello, esta Corporación considera que cada actor debió promover demanda por separado, lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 CCA en concordancia con los artículos 137-2, 138 inciso 2 ibídem, y el 82 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil Colombiano, conlleva el rechazo de la demanda (folio 67, cuaderno 4).

             Recurso de Apelación

           

            El 17 de marzo de 2.006, los actores formularon recurso de apelación contra el auto anterior, por estimar que la decisión del Tribunal, de rechazar la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, es equivocada, como quiera que, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., el rechazo de la demanda solo se justifica cuando haya caducado la acción; significa lo anterior que  si la demanda adolecía de los requisitos formales, el Tribunal debió inadmitirla para ser subsanada y no rechazarla.

            Según ellos, la demanda cumple con todos los requisitos de forma  señalados por la ley, para ser admitida.  Además, no es posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que existe una indebida acumulación de pretensiones, dado que éstas fueron debidamente formuladas, conforme lo indica el artículo 82 del C.P.C.

           De acuerdo con lo anterior, pidió que se revocara el auto del Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó la demanda, por indebida acumulación de pretensiones para que, en su lugar, ésta fuera admitida y se le diera el trámite de ley (folios 78 a 85, cuaderno 4).

CONSIDERACIONES:

           EL  Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda formulada por el actor, por estimar que existía una indebida acumulación de pretensiones.

Antes de abordar el punto materia de controversia, la Sala advierte que la indebida acumulación de pretensiones no da lugar al rechazo de la demanda, sino a la inadmisión, con el fin de que ésta sea subsanada, dentro del término que prevé la ley.

En efecto, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la demanda será admitida si reúne los requisitos exigidos en los artículos precedentes (arts. 137 a 142), siempre que no se encuentre caducada la acción y exista jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Establece, además, que si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales de que adolezca, para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días, so  pena de rechazo.

En este caso, si el Tribunal estimó que la demanda formulada por los actores no reunía los requisitos de forma, debió inadmitirla, para que la misma fuera subsanada, en el término de ley, y no proceder, de una vez, a rechazarla.

En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, es menester señalar que, en el Código Contencioso Administrativo, no existe una reglamentación especial sobre la materia; no obstante, el artículo 145 de dicho estatuto hace remisión expresa, sobre el particular, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civi, normas que deben tenerse en cuenta al momento de decidir la admisión de la demanda, puesto que es deber del Juez emplear todos los medios posibles para evitar nulidades procesales y providencias inhibitorias.

 De conformidad con el artículo 82 del C.P.C.:

“El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (...)

(…)

“También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios  demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. (...)

(…)

“Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa”.

                   Como se observa, es posible que un demandante acumule más de una pretensión contra un mismo demandado (acumulación objetiva), o que se acumulen en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados (acumulación subjetiva).

Para que sea procedente la acumulación objetiva de pretensiones se requiere que el funcionario sea competente para conocer de todas, que éstas no se excluyan entre sí y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

           En tanto que la acumulación subjetiva de pretensiones procede cuando éstas se formulan por varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

Caso concreto.

            A juicio del Tribunal, la demanda formulada por los actores presenta una indebida acumulación de pretensiones, puesto que los daños causados a las víctimas provienen de distintas fuentes, lo que supone que cada uno de ellos debió demandar por separado.

            En el presente caso, la demanda la formularon varias personas, y la dirigieron contra varios demandados, la acción ejercida fue la de reparación directa, por los perjuicios causados, debido al desplazamiento de que fueron víctimas los actores  al  quedar en medio del conflicto entre la guerrilla de las FARC y  miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, con ocasión de la operación “Año Nuevo” desplegada por éstos últimos.

   

            En cuanto a las pretensiones formuladas, se tiene que los actores pidieron que se condenara a las entidades demandadas, a pagar perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la pérdida de sus viviendas y de los muebles y enseres, debido a que se vieron en la necesidad de abandonarlos para salvaguardar su vida; en la modalidad de lucro cesante, pidieron  el valor de lo dejado de producir en sus negocios, como quiera que los demandantes eran los propietarios de varios establecimientos de comercio, de los cuales devengaban sus ingresos.  De igual manera, los actores pidieron que se les reconozca el pago de perjuicios morales y de la pérdida de oportunidad, puesto que sus expectativas de vida resultaron truncadas, por tener que abandonar el lugar donde residían, así como por la imposibilidad de seguir progresando y de  llevar una vida digna (folios 40 a 43, cuaderno 1).

            Resulta claro, entonces, que se trata de una acumulación subjetiva de pretensiones, si se tiene en cuenta que éstas fueron formuladas por varias personas y  dirigidas contra varios demandados, la causa es la misma, pues se trata de los perjuicios que les produjo el desplazamiento del cual fueron víctimas los actores, se encuentran en relación de dependencia,  y deben servirse de unas mismas pruebas.

            Yerra, por consiguiente, el Tribunal cuando afirma que la demanda formulada por los actores presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues, como se vio, aquéllas están dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios, debido al desplazamiento del cual fueron víctimas los actores, los cuales pueden ser de distintas clases pero que, en este caso, se originan en los mismos hechos, correspondiéndole al juez determinar si habrá lugar a su reconocimiento, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso que así lo demuestren.

           Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el auto proferido el 9 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual fue rechazada la demanda, por indebida acumulación de pretensiones.

           Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera:

RESUELVE:

           Primero. REVÓCASE el auto de 9 de marzo de 2.006, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá; en su lugar,

          Segundo.  Por reunir los requisitos legales, ADMÍTESE la demanda formulada por Nelly Trujillo Trujillo y otros.

 

           Tercero.- NOTIFÍQUESE personalmente a los demandados y al señor agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.

   Cuarto.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.

Quinto.- SEÑÁLESE una suma de dinero para sufragar los gastos del proceso.

             Las anteriores previsiones serán cumplidas por el Tribunal.

             CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

              MAURICIO FAJARDO GÓMEZ       ALIER E. HERNÁNDEZ HENRIQYEZ

                    Presidente de la Sala

              RUTH STELLA CORREA PALACIO   RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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