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CARGA DE LA PRUEBA - Oportunidad / PRUEBA EN PODER DEL DEMANDANTE - Carga procesal / CARGA PROCESAL - Aporte de pruebas / PRUEBA DOCUMENTAL - Prueba en poder del demandante / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Prueba en poder del demandante

La carga de la prueba, por regla general, se encuentra radicada en cabeza de la persona que pretende acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 177 C.P.C.). El penúltimo inciso del artículo 92 del C.P.C., precisa que con la contestación de la demanda, deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77 del C.P.C., esto es, aquellos documentos o pruebas de cualquier otra naturaleza, que se pretendan hacer valer en el proceso y que se encuentren en poder del demandante. En esa misma dirección apunta el parágrafo del artículo 144 del C.C.A., precepto que regula el deber de la parte demandada de acompañar, con el escrito de contestación de la demanda, los documentos que se procuren hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder. Entonces,  la ley radicó en cabeza del extremo pasivo de la litis, la carga procesal de anexar o adjuntar junto con el respectivo escrito de contestación, toda la documentación que posea y que quiera hacer valer a lo largo del proceso contencioso administrativo. Esta carga procesal parte de una lógica común, y es aquella según la cual si la prueba documental se encuentra en poder de las partes, lo práctico y eficaz – en términos de economía procesal – es que los sujetos procesales alleguen junto con sus respectivos escritos de demanda y contestación, respectivamente, todos los documentos – que se encuentren en su poder - y respecto de los cuales se pretenda un reconocimiento probatorio al interior de la litis. Observa la Sala que en el asunto sub exámine, que la parte demandada desconoció la carga procesal radicada por el legislador en el parágrafo del artículo 144 del C.C.A., en tanto que, con el escrito de contestación de la demanda, en vez de aportar la documentación requerida, y que se encuentra en su poder, se limitó a solicitar que se oficiara a sus propias dependencias para su remisión. En otras palabras, el INVIAS, al momento de presentación del memorial de defensa, no acompañó toda la documentación que pretende hacer valer en el proceso de la referencia, sino que se limitó a aportar algunos de tales documentos y, se abstuvo de allegar otros, de tal suerte que incumplió, tal como lo puso de presente el a quo, la obligación contenida en el articulo 144 ibídem; se tornaba, entonces, en deber ineludible del juez estimar precluída la oportunidad procesal pertinente para aportar dichos documentos, como pruebas válidas al interior del proceso contencioso administrativo. La disposición bajo estudio constituye, sin lugar a dudas, una exigencia procesal a las partes, específicamente a la demandada, para que, en similar forma a lo que acontece con la demandante, aporte la totalidad de la documentación que tenga en su poder y frente a la cual pretenda un reconocimiento y valoración por parte del funcionario judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D. C.,  siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00951-01(32805)

Actor: COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS-

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de febrero de 2006, mediante la cual negó la práctica de algunas pruebas solicitadas en el escrito de contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 5 de abril de 2005, la Compañía Agrícola de Seguros S.A., instauró, por medio de apoderado judicial, acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a.  Resolución No. 005285 de 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de obra pública No. 0835 de 2002.

b. Resolución No. 001668 de 4 de mayo de 2004, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra del acto administrativo citado en el literal anterior.

c. Resolución No. 003881 de 8 de septiembre de 2004, a través de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 0835 de 2002.

d. Resolución No. 005222 de 2 de diciembre de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reposición planteado en contra del acto administrativo mencionado en el literal anterior.

Como consecuencia de estas declaraciones, reclamó que se declare también que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. no está obligada a pagar al INVIAS la suma de $318.907.283,38, con cargo al amparo de anticipo, en consideración a que el contratista – Consorcio Oriente de Caldas – invirtió correctamente dicho valor entregado para la ejecución del contrato estatal No. 0835 de 2002.

El INVIAS en la contestación de la demanda solicitó que se decretaran, entre otras, las siguientes pruebas:

“PRUEBA DOCUMENTAL A PEDIR:

“Ofíciese al Instituto Nacional de Vías con el fin de que allegue la siguiente información al proceso, así:

“1. Ofíciese a la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías, oficinas ubicadas en Bogotá D.C., Edificio antiguo INTRA, Centro Administrativo Nacional (CAN), para que remita con destino al proceso los siguientes documentos:

“1.1. Certifique en forma discriminada a cuanto ascendió el A.I.U. del contrato No. 0835 de 2002, cual fue el costo real de los imprevistos asumidos por el contratista.

“1.2. Certifique el valor total cancelado al CONSORCIO ORIENTE DE CALDAS por concepto de la ejecución del contrato No. 0835 de 2002, discriminando qué sumas corresponden a costos directos y qué otras al A.I.U.

“1.3. Se remitan todos los programas de inversión debidamente aprobados que se hayan elaborado entre el Instituto Nacional de Vías y el CONSORCIO ORIENTE DE CALDAS, en la ejecución del contrato No. 0835 de 2002. Se determinará en este sentido, el avance real de las obras que tuvo dicho contrato.

“1.4. Se certifique si el contrato No. 0835 de 2002 a la fecha ya fue liquidado.

“1.5. Se certifique detalladamente, cómo se pagaron las actas de obra en el contrato en comento y de igual manera, certifique cuánto fue el valor del anticipo concedido y cuánto fue el valor amortizado a través de las actas de obra.

“1.6. Con el fin de que remita al proceso el oficio y/o oficios por medio de los cuales el CONSORCIO ORIENTE DE CALDAS, señala cuál fue la distribución del A.I.U., en la ejecución del contrato de obra No. 0835 de 2002, celebrado con el Instituto Nacional de Vías.

“1.7. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el contrato de obra pública No. 0835 de 2002, la Subdirección de Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías, se servirá enviar toda la documentación que posea en sus archivos al efecto y especialmente, informará si hubo incumplimiento o no del contrato en comento en qué consistió detallando la información en tal sentido.

“1.8 Se sirvan enviar el contrato de interventoría suscrito con la firma “RESTREPO Y URIBE LIMITADA”, y toda la documentación enviada al INVIAS por esta firma, relacionada con el incumplimiento por parte del CONSORCIO ORIENTE DE CALDAS, en virtud de la ejecución del contrato No. 0835 de 2002.

“1.9. Remita todos los documentos relacionados con el contrato de obra No. 0835, tales como: a) Propuesta del CONSORCIO ORIENTE DE CALDAS y b) Resolución de adjudicación.

“1.10. Se oficie a la División de Tesorería del Instituto Nacional de Vías, para que remita al proceso fotocopia de todas las actas de obra del contrato de obra No. 0835 de 2002, presentadas por el CONSORCIO ORIENTE DE CALDAS y la certificación de la relación de pagos con cargo a este contrato. También certificará, si fueron presentadas por el contratista las actas de obra Nos. 4,5 y 6 para efectos de pago, se servirán explicar detalladamente este cuestionamiento.

“(...)” (fl. 765 y 766 cdno. ppal. 1B - mayúsculas y negrillas del texto original).

2. El auto impugnado

El 23 de febrero de 2006, El Tribunal Administrativo de Caldas negó el decreto y práctica de la prueba documental, cuya petición se acaba de trascribir, por considerar que dicha documentación, a términos de lo previsto en el artículo 144 del C.C.A., debió aportarse junto con el respectivo escrito de defensa (fl. 772 cdno. ppal. 2ª instancia).   

3. Recurso de apelación

El 20 abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló tal decisión, para deprecar que, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas negadas (fls. 773 a 775 cdno. ppal. 2ª instancia).

Como fundamento de su petición manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a. No se observa razón jurídica valedera para que se niegue el decreto y práctica de la citada prueba documental, en tanto que con la misma se pretende configurar, en debida forma, los medios de defensa propuestos en la contestación de la demanda, esto es, las excepciones de: i) Cobro de lo no debido; ii) ausencia de causa legal y/o contractual de las pretensiones de la actora y, iii) excepción genérica.

b. Sobre la norma legal aducida en el auto apelado, es decir, el artículo 144 del C.C.A., predomina la disposición constitucional del artículo 228 de la Carta Política, en donde se establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial sobre el formal; tesis que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en multiplicidad de pronunciamientos.   

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de febrero de 2006, que negó la practica de unas pruebas.

1. Prueba documental en poder de la parte procesal

La carga de la prueba, por regla general, se encuentra radicada en cabeza de la persona que pretende acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 177 C.P.C.).

El penúltimo inciso del artículo 92 del C.P.C., precisa que con la contestación de la demanda, deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77 del C.P.C., esto es, aquellos documentos o pruebas de cualquier otra naturaleza, que se pretendan hacer valer en el proceso y que se encuentren en poder del demandante.

En esa misma dirección apunta el parágrafo del artículo 144 del C.C.A., precepto que regula el deber de la parte demandada de acompañar, con el escrito de contestación de la demanda, los documentos que se procuren hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder.

En efecto, el texto de la citada disposición es:

“Art. 144.- Modificado por el artículo 46 ley 446 de 1998.- Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:

“(...) Parágrafo.- Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder.” (resalta la Sala).  

Entonces,  la ley radicó en cabeza del extremo pasivo de la litis, la carga procesal de anexar o adjuntar junto con el respectivo escrito de contestación, toda la documentación que posea y que quiera hacer valer a lo largo del proceso contencioso administrativo.

Esta carga procesal parte de una lógica común, y es aquella según la cual si la prueba documental se encuentra en poder de las partes, lo práctico y eficaz – en términos de economía procesal – es que los sujetos procesales alleguen junto con sus respectivos escritos de demanda y contestación, respectivamente, todos los documentos – que se encuentren en su poder – y respecto de los cuales se pretenda un reconocimiento probatorio al interior de la litis.

2. Caso concreto

Observa la Sala que en el asunto sub exámine, que la parte demandada desconoció la carga procesal radicada por el legislador en el parágrafo del artículo 144 del C.C.A., en tanto que, con el escrito de contestación de la demanda, en vez de aportar la documentación requerida, y que se encuentra en su poder, se limitó a solicitar que se oficiara a sus propias dependencias para su remisión.

En otras palabras, el INVIAS, al momento de presentación del memorial de defensa, no acompañó toda la documentación que pretende hacer valer en el proceso de la referencia, sino que se limitó a aportar algunos de tales documentos y, se abstuvo de allegar otros, de tal suerte que incumplió, tal como lo puso de presente el a quo, la obligación contenida en el articulo 144 ibídem; se tornaba, entonces, en deber ineludible del juez estimar precluída la oportunidad procesal pertinente para aportar dichos documentos, como pruebas válidas al interior del proceso contencioso administrativo.

La disposición bajo estudio constituye, sin lugar a dudas, una exigencia procesal a las partes, específicamente a la demandada, para que, en similar forma a lo que acontece con la demandante, aporte la totalidad de la documentación que tenga en su poder y frente a la cual pretenda un reconocimiento y valoración por parte del funcionario judicial.

Si se analiza con detenimiento la contestación de la demanda del INVIAS, se aprecia que el acápite denominado “Prueba documental a pedir” no es más que una solicitud elevada por el apoderado judicial de dicha parte, con miras a que se oficie a sí misma para que remita, con destino al proceso, una determinada documentación; en esa perspectiva, la actitud asumida por la entidad demandada desconoce claramente el contenido normativo del parágrafo del artículo 144 del C.C.A., en tanto que no aportó con el escrito de contestación de la demanda la totalidad de documentos que se encuentran en su poder y que pretendía hacer valer en el proceso de la referencia.  

Así las cosas, se impone confirmar la decisión apelada ya que la misma se ajusta a los postulados legales establecidos en el C.C.A., en concordancia con las disposiciones del C.P.C. vigentes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Primero. CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, la providencia de 23 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Segundo. Ejecutoriada este proveído, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.

   MAURICIO FAJARDO GÓMEZ                     RUTH STELLA CORREA PALACIOS

         Presidente de la Sala

    ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ                   RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

ENRIQUE GIL BOTERO

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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