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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN  SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE  No 15001-31-33-004-2002-01452-01(2150-15)
DEMANDANTE:LIDA ALEXANDRA VIVAS NOVOA
DEMANDADODEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRÁMITE:DECRETO 01 DE 1984
ASUNTO:RESUELVE RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE 13 DE MAYO DE 2015 QUE NEGÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. SE DECLARA BIEN RECHAZADO EL RECURSO

La Sala[1] decide el Recurso de Queja que la parte demandante presentó contra la providencia de fecha 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negó el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia que se presentó contra la sentencia de 7 de octubre de 2014, en el proceso que la señora LIDA ALEXANDRA  VIVAS NOVOA adelantó contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

A N T E C E D E N T E S

La señora LIDA ALEXANDRA presentó demanda contra el Departamento de Boyacá en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de conformidad con el Decreto 01 de 1984 para obtener la nulidad del Decreto No 1844 de 21 de diciembre de 2001, por el cual se estableció la Planta de Personal de la Administración Central y se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 (fl. 1).

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primeras instancia  el 30 de marzo de 2012 y negó las pretensiones de la demanda (fl. 5). Esta decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión el 7 de octubre de 2014 para declararse inhibido (fl. 19).

La apoderada de la demandante radicó el 2 de enero de 2015 una solicitud al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión mediante la cual formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fl. 24), la cual fue negada por auto de 11 de marzo de 2015 (fl. 26). Esta se impugnó en ejercicio del Recurso de Reposición y en subsidio que se expidieran copias para acudir en Recurso de Queja (fl.28).

Por auto de 13 de mayo de 2015 se decide no reponer el auto y se ordena la expedición de copias, las cuales fueron retiradas por la interesada y dentro de la oportunidad legal presentó el Recurso de Queja. (fl. 37).

EL RECURSO DE QUEJA

Los fundamentos que señala el recurso se apoyan en lo consagrado en los artículos 256 y 257 de la Ley 1437 de 2011 que regulan los fines y la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Argumentó que el a quo se fundamenta en el artículo 308 ibídem para no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el entendido de que esta norma dispone que la Ley 1437 de 2011 solo rige para las demandas y procesos que se presenten con posterioridad al 2 de julio de 2012 cuando entró en vigencia, lo cual no es aceptado por la actora porque considera que el artículo 256 es norma especial y prima sobre la general del artículo 308 de la mencionada normatividad.

Señaló que al consagrarse el recurso extraordinario el legislador no reprodujo la limitante del artículo 308 sino que en forma expresa dijo que procedía contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos sin restringirlo a las que se profieran en los procesos iniciados con posterioridad a la vigencia de la ley.

Indicó que de acuerdo con una lectura de la norma todas las sentencias de los Tribunales Administrativos de única y segunda instancia proferidas a partir del 2 de julio de 2012 son susceptibles del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, por tanto, no es obstáculo que el proceso hubiese iniciado antes de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, pues, si el legislador no hizo distinción alguna el intérprete no puede hacerla.

Afirmó que considerar que las sentencias proferidas después del 2 de julio de 2011 no son susceptibles del recurso de unificación jurisprudencial es un atentado contra los fines del mismo como son asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, garantizar los derechos de las partes y de terceros que resulten interesados o perjudicados y reparar los agravios causados a los sujetos procesales que son postulados o fines propios intemporales de cualquier sistema jurídico.

Argumentó que es inconstitucional e ilegal señalar que un proceso iniciado antes de la Ley 1437 de 2011, no sea susceptible del recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia lo que significaría que por esa excepción judicial y no legal se pudiera admitir la existencia de dos sentencias que no aseguran la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, no garantizan los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados y que no se pueda reparar los agravios inferidos a esos sujetos.

Manifestó que se deja de lado la diferencia que existe entre un recurso ordinario y uno extraordinario distinción que coadyuva la procedencia del recurso indicado respecto de todas las sentencias sin distinguir si fueron o no proferidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o antes.

Concluyó que conforme al principio de que la norma especial prima sobre la general la sentencia que se profirió en el presente asunto es impugnable de manera extraordinaria máxime si el artículo 228 de la Constitución Política prescribe que debe primar el derecho sustancial sobre el formal. Por tanto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es procedente (fl. 37).

C O N S I D E R A C I O N E S

COMPETENCIA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011dispone lo siguiente:

"Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia..." (Se subrayó).

Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado es competente para conocer el Recurso de Queja cuando no se conceda el de apelación, se conceda en un efecto distinto o no se conceda el extraordinario de revisión o de unificación de jurisprudencia.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación; (ii) la que concede dicho recurso en un efecto diferente al debido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que profirió la respectiva providencia.

Ahora, en cuanto a su interposición y trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso consagró el procedimiento que debe seguirse frente a la presentación del recurso de queja. En dicho artículo, se dispone:

"Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso". (Se subrayó)

Pues bien, de la situación fáctica que presenta el trámite del recurso de queja confrontada con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso que se han citado, se observa que fue presentado oportunamente ante esta Corporación en los términos del artículo 378 del C. de P.C. según la remisión del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja no solo procede cuando niega el recurso de apelación sino que, también procede en los casos en que no se concedan los recursos extraordinarios de revisión o, como en este caso, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, motivo por el cual, el recurso bajo estudio se torna procedente a la luz de lo estatuido en las normas precitadas.

EL PROBLEMA JURIDICO

En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si contra las sentencias proferidas en única y segunda instancia dentro de un proceso iniciado bajo el régimen del Decreto 01 de 1984[3], procede el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia consagrado en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LA LEY 1437 de 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LOS PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la finalidad de establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que formuló la parte actora y declarado improcedente por el Tribunal  Administrativo de Boyacá, obliga al Despacho a revisar, lo atinente a la procedencia de la aplicación de las normas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a procesos iniciados con anterioridad a su expedición, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se procede a realizar el siguiente análisis.

Al respecto, se debe anotar que el artículo 40 de la centenaria[4] Ley 157 de 1887[5], señala lo siguiente:

"Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad"

De acuerdo con la regla procesal general sobre transición de estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 habría que concluir que la Ley 1437 de 2011 aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró en vigencia dicha norma.

Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 308 consagró un régimen de transición diferente para el ordenamiento jurídico procesal en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma en cita lo siguiente:

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Subrayas fuera del original).[6]

La norma es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 ordenándose, además, que se aplique a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha; pero también expresamente se señaló que aquellos en curso al momento de entrar a regir seguirían siendo gobernados por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984.

Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011[7], se advierte que la Comisión de Reforma en su sesión No. 79, al proponer este artículo que hoy es el 308 de la Ley 1437 de 2011 argumentó, a través del Consejero Rafael Ostau de Lafont, lo siguiente:

"Mi sugerencia sería que expresamente se señale que este código sólo se aplicará a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, para que no entremos en discusión sobre si ya hubo admisión de la demanda o no la hubo. Esto sólo se aplica hacia el futuro, con absoluta tranquilidad, y entonces ya sabemos que lo demás se va a resolver sin que entremos en discusiones como ocurrió con la Ley 954 de 2005.".[8]

La intención o propósito de la Comisión de Reforma fue crear una norma sencilla, es decir, una regla clara y simple que ofreciese seguridad y certeza al operador judicial respecto del tránsito legislativo que supuso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo anterior, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea el Decreto Ley 01 de 1984, mantiene su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, iniciadas  bajo su vigor, esto es, antes del 2 de julio de 2012,  independientemente del momento en que culminen.

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES NORMATIVAS CONTENIDAS EN LA LEY 1437, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A LOS PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DEL DECRETO 01 DE 1984, CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero Álvaro Namen Vargas y la Sección Tercera de la Corporación en fallo de 20 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, estudiaron el asunto relativo al tópico examinado, esto es, la aplicabilidad de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a proceso iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

En aquellas oportunidades, si bien la materia central objeto de análisis por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía que ver con determinar cuál es el régimen de intereses de mora aplicable, después de expedida la Ley 1437 de 2011, a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, gran parte de los razonamientos expuestos en las providencias señaladas se concentraron en dilucidar lo relativo a la aplicación de la Ley 1437 de 2011 a situaciones adelantadas en vigencia del Decreto 01 de 1984.

En el citado concepto, se dio respuesta a una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en su momento le planteó a la Sala el siguiente problema jurídico: "... los intereses moratorios que se causan por la falta de cumplimiento oportuno de condenas impuestas a entidades públicas o de acuerdos conciliatorios aprobados mediante providencia judicial con posterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011 (2 de julio de 2012), pero cuyas demandas se instauraron antes de dicha fecha, se liquidan con base en lo previsto por la Ley 1437 de 2011 o con base en lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984". Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente:

"...Como se advierte, las disposiciones transcritas hacen relación a los efectos de la vigencia de la ley procesal nueva que introduce modificaciones a la organización judicial, a los procedimientos y procesos, y a las competencias, esto es, determinan lo concerniente a la eficacia del nuevo código en el tiempo.

Recuérdese que para resolver los conflictos suscitados por el tránsito de legislación[9], la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, lo que comporta que se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, tenga fuerza para regular hechos ocurridos en el pasado o situaciones jurídicas pretéritas, o sea con anterioridad a su vigencia.

En el caso de las leyes procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y por tratarse de normas imperativas y de orden público, estas se aplican con efecto general e inmediato tanto a los procesos que se promuevan como a los procesos en trámite desde que comienzan a regir, sin perjuicio de que ciertas actuaciones iniciadas con antelación a su expedición, como los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, culminen al amparo de la ley procesal antigua, que tiene respecto de estas un efecto ultractivo o de supervivencia, es decir, conserva su fuerza vinculante para todas esas situaciones jurídicas y hasta su finalización.[10]

Sin embargo, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.

Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación.

En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.

(...)

Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última".

A la misma conclusión llegó la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de 20 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero[11], en la que al resolver en segunda instancia una Acción de Grupo, también se preguntó la Sala sobre cuál es el régimen de intereses de mora aplicable después de expedida la Ley 1437 de 2011 a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984. El razonamiento expuesto por la Sección Tercera en la citada providencia fue el siguiente:

"... tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidos- a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: '... las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.'.

El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.

También es un efecto propio del sistema de transición que acogió el art. 308, que durante    muchos años la jurisdicción de lo contencioso administrativo aplicará, en forma paralela y con la misma intensidad, dos sistemas procesales: el escritural y el oral; aquél regirá hasta que se extingan todos los procesos iniciados conforme al CCA., y éste regirá todo lo iniciado conforme al CPACA. En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar (...).

  

No debe olvidarse que la Ley 153 es una Ley; no una norma constitucional ante la cual deban  rendirse las demás leyes, como para creer que lo que disponga no pueda luego contrariarlo otra ley. Esto no se comparte, porque si el legislador quisiera variar alguna de las reglas que contiene, de manera general o para un sector concreto, le bastaría hacerlo, como efectivamente lo hizo el CPACA con la transición procesal que creó, y de hecho comprendió muchos temas, entre ellos modificó el sentido que ofrece el art. 40 citado antes".

Sobre la aplicación de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, las anteriores son las providencias que hasta el momento ha proferido el Consejo de Estado estudiando la materia, las cuales en resumen señalan que a los trámites judiciales iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se les aplica el Decreto 01 de 1984, consideraciones que para el caso en concreto acoge el Despacho.

DEL CASO CONCRETO.

La situación fáctica que presenta el expediente permite señalar que la señora LIDA ALEXANDRA VIVAS NOVOA presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el año 2002, con la finalidad de obtener la nulidad del Decreto 1844 del 21 de diciembre 2001 que estableció la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, suprimiendo el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 24 e igualmente la nulidad del Memorando de 27 de diciembre del mismo año por el que se comunica la supresión del cargo de la actora.

Al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja le correspondió el conocimiento del proceso despacho que profirió sentencia el 30 de marzo de 2012  negando las pretensiones de la demanda. Esta decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá  quien la  confirmó mediante sentencia de 7 de octubre de 2014.

La apoderada de la actor presentó escrito el 2 de enero de 2015, mediante el cual formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de conformidad con el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, solicitud que le fue rechazada por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá con fundamento en el artículo 308 ibídem, al estimar  que la citada ley solo es aplicable a los procedimientos y las actuaciones administrativas, lo mismo que a las demandas y procesos presentados con posterioridad a la  vigencia de la prenotada ley.

En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y en consideración a los antecedentes jurisprudenciales citados, el proceso de la referencia se rige hasta su culminación por lo dispuesto en el Decreto Ley 01 de 1984, puesto que se inició en vigencia de dicho estatuto procesal. Por tanto, no aplica lo consagrado en el nuevo estatuto procesal contencioso, pues, de admitirse lo contrario, se desconocería el régimen de transición establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, resulta improcedente la interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial formulado por la parte actora y contemplado en el nuevo estatuto procesal contenido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que, en estricta aplicación del artículo 308 ibídem, la presente causa judicial se rige por lo normado en el Decreto 01 de 1984, el cual no consagró el aludido medio de impugnación.

Finalmente, debe resaltar el despacho que el fin teleológico del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial no es otro que propender por el respeto al precedente, por tanto, las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben acatarlo con el fin de preservar derechos de rango constitucional.  

Por lo anteriormente expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

R E S U E L V E

PRIMERO: Declarar BIEN RECHAZADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la apoderada de la señora  LIDA ALEXANDRA VIVAS NOVOA dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantó contra el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, se confirma la decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera

[1] El Expediente ingresó al Despacho el 8 de agosto de 2015 (fl. 45).

[2] El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 consagró el recurso de queja en los siguientes términos:

"Artículo 245 Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda su fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil" (Se subrayó).

[3] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.

[4] Vigente aún luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.

[5] Por la cual se adicionan y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

[6] En armonía con este precepto, el artículo 309 ejusdem, derogó entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes términos. "Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984...".

[7] Volumen III. Editado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. Impresión de la Imprenta Nacional de Colombia.

[8] Página 658 ibídem.

[9] Sin duda, la expedición de una ley nueva desde que comienza a regir genera conflictos en cuanto a su aplicación en el tiempo, por la incidencia que los efectos de su aplicación puede traer respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas pasadas, presentes y futuras.

[10] El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, es del siguiente tenor: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".

[11] Expediente No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG).

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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