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RECURSO DE APELACION - Competencia. Llamado en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - Recurso de apelación. Alcance
De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia de primera instancia, el superior resolverá el asunto sin limitaciones. Sin embargo, esa facultad no se extiende respecto de la sociedad llamada en garantía, porque en este caso, el Tribunal absolvió al llamado quedando así resuelta su situación, en cuanto dicha decisión no fue objeto de recurso por las partes. En este orden de ideas, se precisa que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre ese extremo de la litis.
FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 357
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Diferente a la responsabilidad laboral / RESPONSABILIDAD LABORAL - Diferente a responsabilidad extracontractual / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Relación laboral. Improcedencia / JURISDICCION ORDINARIA - Contrato de trabajo / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Relación legal o reglamentaria
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata, en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales. Ahora bien, en el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales –prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait–, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo, sino en una relación legal y reglamentaria. En caso contrario, esto es, que el vínculo provenga de un contrato de trabajo, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme lo dispone en el artículo 2º del C.P.T. No obstante lo anterior, debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad –sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional–, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. Nota de Relatoría: Ver proceso radicado con el No. 12544 de 7 de septiembre de 2000; Expediente S - 247. Actor: Mélida Inés Dominguez de Medina; Sentencia de 8 de abril de 1987, expediente 0562; Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sección Segunda, del 2 de noviembre de 1994, expediente 6810.
FF: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 216, CODIGO DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO ARTICULO 2
ACTIVIDAD PELIGROSA - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad peligrosa
La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa, es decir, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de julio de 2000 - Sección Tercera; Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688
OBRA PUBLICA - Ejecución. Accidente de trabajo / ACCIDENTE DE TRABAJO - ejecución de obra publica / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Accidente de trabajo. Falla del servicio
Se trataba de una obra pública, desarrollada por dicha entidad, en beneficio de la comunidad y para la cual se utilizó, entre otros equipos, una pala terrestre. Puede decirse entonces, que aquél era el guardián de la actividad y, en consecuencia, era el responsable de los daños que se produjeran por la máquina de rodamiento mediante la cual se pretendió movilizar la placa de concreto. Ésta actividad, por otra parte, a pesar de su licitud, la ejecución de la obra y la utilización de equipos pesados y rodantes, suponía la creación de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era precisamente, que la máquina rodante causara algún daño. Así, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad –procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado–, en cuanto ha demostrado el daño y que el mismo constituyó la concreción del riesgo generado por la realización de dicha actividad, además de que la guarda de ésta correspondía a la entidad demandada. De manera que, aún teniendo por probado que la máquina estaba en buen estado y que tenía capacidad suficiente para desarrollar la labor que ejercía al momento de los hechos, ello no sería eximente de responsabilidad, porque la utilización de la misma constituía en sí una actividad riesgosa, tanto para el operario como para todas las personas que se encontraban en el lugar. Estima la Sala que la entidad debió valorar previamente la capacidad de la máquina y el peso de la placa para no poner en riesgo ni al operador ni a las personas que se encontraban en el lugar; el hecho de que este trabajo se haya realizado sin las previsiones necesarias constituye una falla. Por estas razones, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad de {}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, en la muerte del señor José Saúl Sierra Sierra.
DESCUENTO DE INDEMNIZACION - Improcedencia. Laboral. Extracontractual / INDEMNIZACION A FORFAIT - Diferente a indemnización por reparación directa / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Diferente a indemnización a forfait / COMPENSACION DE INDEMNIZACIONES - Improcedencia. Laboral. Extracontractual
En relación con el daño emergente y el lucro cesante reclamado por los demandantes y que fue negado por el Tribunal por considerar que estos conceptos fueron reconocidos dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del contrato laboral y de la convención, reitera la Sala que, cuando se reconocen a favor de los familiares del trabajador fallecido los derechos laborales de carácter patrimonial, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen es la vinculación laboral, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas a la madre o a otros causahabientes del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa por las razones anteriormente expuestas, de manera que la compensación no sería procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., junio siete (07) de dos mil siete (2007)
Radicación número: 15001-23-31-000-1993-03166-01(15722)
Actor: MARIA TERESA SIERRA DE SIERRA Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ -CAR-
Referencia: REPARACION DIRECTA. APELACION SENTENCIA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 1998, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas:
“1.- Declárase Administrativamente responsable a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR por la muerte padecida por José Saúl Sierra Sierra en hechos ocurridos el 5 de junio de 1991, municipio de Saboyá Boyacá.
2.- Condénase a la demandada a indemnizar por razón de perjuicios morales las siguientes sumas y valores:
a.- Para María Teresa Sierra Sierra y Josué Antonio Sierra Sierra el valor equivalente a mil gramos de oro para cada uno, a la fecha de esta sentencia según certificación del Banco de la República.
b.- Para Claudia Esperanza, Juan Enrique, María Nancy, María Teresa, Oscar Eduardo, Sandra Patricia y William Sierra Sierra, el equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno, según lo exprese el Banco de la República en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de este fallo.
3.- Deniéganse los demás aspectos de las súplicas de la demanda.
4.- Absuélvase al llamado en garantía.
5.- Si esta providencia no fuera apelada consúltese con el superior”.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La demanda.
El 3 de junio de 1993, la señora María Teresa Sierra de Sierra y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Nación – Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor José Saúl Sierra Sierra, ocurrida el 5 de junio de 1991 en el municipio de Saboyá (Boyacá).
Como hechos de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes:
El señor José Saúl Sierra Sierra se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez el 2 de mayo de 1983, en el cargo de mampostero I.
En el mes de mayo de 1991, se presentaron algunas crecientes de los afluentes de la laguna de Fúquene y del río Suárez, razón por la cual se dispuso abrir las compuertas de la laguna, liberando el caudal del río. Lo anterior, ocasionó que a la altura del municipio de Saboyá – Boyacá, en la vereda el Vínculo, en el puente denominado Quebraditas, se presentara un taponamiento que socavó los taludes laterales, especialmente el del costado derecho y derribó la banca de la vía y el muro que servía de apoyo a la última loza de concreto del puente, cuyo peso aproximado era de 16 toneladas.
Ante la emergencia, la CAR procedió a dragar el material flotante que obstaculizaba el flujo de agua y a reparar la parte del puente caído, labor que estuvo coordinada por Jorge Pablo Velasco Velasco, ingeniero de zona y para cuya ejecución se dispuso de una motoniveladora y de una pala No. 10 de propiedad de la Corporación.
Una vez se dragó el río, se envió la comisión de mampostería para que removieran la placa caída y se ubicara nuevamente como piso del puente. Las obras estuvieron a cargo de Carlos Julio Luis Laitón, inspector de obras, de Diego Rafael Sánchez, mecánico de la entidad y del ingeniero Velasco quien no asistió a la zona. El 4 de junio de 1991 se procedió a girar la placa de concreto sobre el lecho del río con una motoniveladora, quedando inclinada en sentido contrario al que se encontraba originalmente; sin embargo, al adecuar la pala No. 10 la motoniveladora no se pudo arrastrar la placa hacia la parte superior porque el peso de la misma (16 toneladas) creaba mucha fricción con el suelo. Por lo anterior se dispuso utilizar el sistema de rodillos con vigas de madera para facilitar el arrastre a la superficie.
El 5 de junio de 1991 se iniciaron los trabajos de reparación; para el efecto, se designó como operario de la pala No. 10 al señor Humberto Coy Fajardo, quien debía levantar la placa de concreto. Por su parte, se encomendó a los señores Norberto Gil Coca, Vicente Ortiz Ibáñez, Diego Rafael Sánchez, Pablo Emilio Ruíz, Carlos Julio Luis Laitón, Hugo Alberto Riaño y José Saúl Sierra Sierra la labor de introducir las vigas de madera, así cuando la pala No. 10, sobrepasando el máximo de su capacidad, levantó la placa de concreto de 16 toneladas aproximadamente 50 centímetros, los operarios procedieron a introducir la primera viga de madera, pero cuando se disponían a encajar la segunda viga, se dobló la pala que sostenía la placa y cayó sobre José Saúl Sierra Sierra ocasionándole la muerte.
Sostienen los demandantes que la falla del servicio se produjo por la falta de planeación, dirección y supervisión en la reconstrucción del puente Quebraditas, por las siguientes razones: i) el ingeniero Jorge Pablo Velasco a quien correspondía dicho trabajo, delegó sus funciones en otros funcionarios que no tenían los conocimientos necesarios para la tarea; ii) la maquinaria destinada para levantar la placa de cemento no reunía las condiciones técnicas adecuadas porque la pala No. 10 tiene más de 35 años de servicio; hace más de dos años no se le hacía mantenimiento y, adicionalmente, los ingenieros encargados de la obra no tenían certeza sobre la capacidad de carga de la pala (Fls. 25-40 c. 1).
El 23 de junio de 1993, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (Fls. 42-43 c. 1).
1.2.- La contestación de la demanda.
La Corporación Autónoma Regional demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo, que la entidad actuó con la debida diligencia y cuidado, en ejercicio de sus atribuciones y utilizando la técnica, el personal y el equipo adecuado para realizar las obras en las cuales perdió la vida el señor José Saúl Sierra.
La muerte del trabajador constituyó un típico accidente de trabajo, en virtud del cual y con dineros provenientes del seguro de vida tomado con la compañía de seguros La Nacional S.A., se cancelaron $ 5´741.280 a la madre del empleado fallecido.
La maquinaria destinada para la obra había sido objeto de permanentes inspecciones de mantenimiento y tenía capacidad para arrastrar la placa del puente; además, la obra fue evaluada el día anterior por el ingeniero Alberto Gómez, supervisor de los trabajos y, el día del accidente, los operarios estaban siendo coordinados por el jefe de mampostería y el jefe de talleres.
Propuso como excepciones la de caso fortuito, inexistencia de responsabilidad y la excepción de pago. Respecto de las dos primeras indicó que la ruptura de la pluma de la grúa fue un hecho imprevisible para la entidad que no constituyó falla alguna. Sobre la excepción de pago manifestó que la CAR canceló a la madre del occiso $ 5´741.280 por concepto de indemnización.
En escrito separado formuló llamamiento en garantía contra la compañía de seguros La Nacional S.A., en virtud del contrato de seguro que constituía la póliza de grupo número 22-0668, mediante la cual se amparó la muerte del trabajador José Saúl Sierra Sierra. (Fls. 56-63 c. 1, 7-10 c. 2)
La parte actora adicionó la demanda para solicitar que al momento del fallo se actualizaran las sumas de dinero adeudadas y los respectivos intereses; también solicitó que se decretaran nuevas pruebas. El Tribunal admitió la adición mediante providencia del 13 de octubre de 1993, la cual se notificó en debida forma sin que la parte demanda hiciera manifestación alguna al respecto (Fls. 67-71 c. 1).
El Tribunal admitió el llamamiento en garantía por auto del 3 de mayo de 1995. La Aseguradora contestó el llamamiento exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: i) No se allegó prueba del contrato de seguro suscrito entre las partes ni de la respectiva póliza; ii) La aseguradora canceló a la CAR $ 5´741.250 por concepto de indemnización por la muerte del señor José Saúl Sierra Sierra; iii) Las acciones que se derivan del contrato de seguro prescriben en 2 años (art. 1081 C. de Cio) y en este caso han trascurrido 3 años y 7 meses desde que la aseguradora reconoció a la CAR la respectiva indemnización; iv) De existir la responsabilidad que se reclama, el límite del valor asegurado es aquél previsto en la respectiva póliza, previo descuento de la suma ya pagada (Fls. 16, 28-31 c. 2).
Practicadas las pruebas, decretadas en providencia del 13 de septiembre de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación, celebrada el 25 de julio de 1995, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 84, 92-94 c. 1).
1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, después de analizar el material probatorio allegado al proceso, manifestó que el accidente en el cual perdió la vida el señor José Saúl Sierra Sierra se produjo porque la pala utilizada para remover la placa de concretó no tenía capacidad suficiente para realizar la obra, pues así se pudo establecer de los testimonios recepcionados y del dictamen pericial practicado con un equipo de similares características a las que tenía aquél que causó el accidente.
Sobre la existencia de un caso fortuito, sostuvo que la entidad no allegó ningún elemento para demostrar que los hechos que se demandan hubieran sido imprevisibles e irresistibles; por el contrario se pudo constatar que hubo una actuación negligente por parte de la Administración porque no realizó los estudios previos necesarios para la remoción de la placa de concreto.
Finalmente y en relación con la excepción de pago propuesta por la CAR, señaló que la suma de dinero que ésta canceló a la madre del occiso solo cubre la indemnización por los perjuicios materiales causados a ella en la modalidad de daño emergente (Fls. 96-99 c. 1).
La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez alegó que no existen presupuestos procesales para decidir el fondo del asunto porque los hechos que se demandan tienen origen en un contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En efecto, el accidente se produjo en horas laborales, en el lugar de trabajo y con los equipos utilizados para desarrollar sus funciones, de manera que se trató de un accidente de trabajo. La anterior circunstancia, es constitutiva de la causal de nulidad prevista en el numeral primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción.
Por otra parte, señaló que a pesar de que la demanda se formuló también contra La Nación, ésta no se vinculó en debida forma al proceso porque no se le notificó el auto admisorio de la demanda, circunstancia que configura la causal de nulidad, prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C. (Fls. 100-103 c. 1).
1.4.- La sentencia de primera instancia.
El 22 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia en los términos anteriormente trascritos.
En cuanto a la primera de las excepciones propuestas por la entidad demandada sostuvo que tratándose de actividades peligrosas la existencia de un caso fortuito no es eximente de responsabilidad. Sobre la falta de responsabilidad de la CAR precisó, que no se trata de una excepción sino de un asunto propio del fondo del litigio. En relación con la tercera de las excepciones, esto es, el pago, señaló que la indemnización que la CAR reconoció a la madre del occiso obedece al vínculo laboral existente entre el señor José Saúl y la entidad, hecho que resulta ajeno a la causa de este proceso, constitutivo de un hecho de la Administración.
Acerca del llamamiento en garantía formulado por la CAR contra la compañía aseguradora La Nacional de Seguros de Vida S.A., indicó que el riesgo amparado por ella y que dio lugar al pago de una indemnización, es consecuencia del vínculo laboral suscrito entre la entidad y el trabajador fallecido, hecho que no guarda relación con la causa que aquí se demanda. Por lo anterior, la Sala absolvió a la sociedad llamada en garantía y se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por esta.
Sobre la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación señaló, que ello no constituye irregularidad alguna, porque si bien en la demanda se citó a la Nación como entidad demandada ello obedeció a un error de los actores que desconocieron que la CAR posee personería jurídica propia para actuar y comparecer directamente en un proceso judicial, razón por la cual el error aludido por la demandada carece de relevancia, dado que la relación jurídica que se resuelve en nada atañe a la Nación.
En lo que se refiere a la falta de jurisdicción, señaló que es infundado sostener que por la existencia de la mediación de un contrato de trabajo, en cuyo desarrollo ocurre el hecho dañoso, los perjudicados con el mismo y que se encuentran por fuera de la órbita del mencionado contrato, no puedan ser amparados en los daños antijurídicos sufridos por la conducta de la Administración y por cuya responsabilidad extracontractual se demanda en este proceso. En efecto, por un lado está la responsabilidad derivada del contrato de trabajo, existencia que por cierto no se discute en este proceso y que atañe únicamente a las partes del mismo y, por el otro, la responsabilidad que se genera por un hecho de la Administración que perjudica directamente a quienes no están dentro de la órbita del vinculo laboral.
Ahora bien, acerca de la responsabilidad de la CAR en la operación de la grúa que causó el accidente, indicó el Tribunal que esta es una aquellas actividades que pueden catalogarse como riesgosas, de manera que es innecesario analizar si el mantenimiento de la grúa y de su pluma era eficiente o si el rompimiento de la misma fue un hecho previsible. En consecuencia, estimó que la demandada debía reparar los perjuicios causados con el hecho dañoso.
Por lo anterior, condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. El Tribunal negó la indemnización por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, porque estos conceptos fueron reconocidos dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del contrato laboral y de la convención, relación que no fue discutida en este proceso y que no obsta para que se demandare en acción de reparación directa (Fls. 105-125 c. ppal).
1.5.- El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, el pago realizado por concepto de pensión de supervivientes corresponde a los derechos propios del Sistema de Seguridad Social en virtud de los aportes realizados por el trabajador y en ninguna medida repara los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante- sufridos por los familiares de José Saúl Sierra Sierra con ocasión de su muerte (Fls. 128-130 c. ppal).
La entidad demandada reiteró, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer los hechos de la demanda por cuanto ellos devienen de una relación laboral, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la nulidad de todo lo actuado (Fls. 131-134 c. ppal)
Los recursos de apelación se admitieron por auto del 11 de diciembre de 1998 y el 28 de enero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 139, 149 c. ppal).
1.6.- Los alegatos de conclusión.
La partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación. (Fls. 151-152 c. ppal).
El Ministerio Público solicitó que se declara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Sostuvo que la muerte del señor Sierra Siera se produjo en el ejercicio propio de sus funciones laborales, de manera que se trató de un accidente de trabajo cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria (Fls. 155-159 c. ppal).
1.7.- El incidente de nulidad.
Por auto del 20 de enero de 2000 se corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 161 c. ppal).
El 19 de enero de 2001, el entonces Consejero Ponente declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de Bogotá –reparto, para lo de su cargo. Señaló que si bien la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene competencia para conocer de los actos, hechos, operaciones y de los contratos celebrados por entidades como la Corporación Autónoma Regional, no puede conocer de asuntos derivados de un contrato de trabajo (Fls. 168-170 c. ppal).
La parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la decisión anterior, el cual fue resuelto favorablemente en providencia del 5 de julio de 2001. Sostuvo la Sala que de comprobarse la responsabilidad extracontractual de la Administración frente a trabajadores que realicen labores en obras públicas, es procedente la correspondiente indemnización de los perjuicios mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. Allí, la Sala precisó:
“(…) lo propio será que el juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad alegada al momento de proferir sentencia; prima facie, se observa que el señor Julio Cesar Sierra (sic), al momento del deceso, realizaba funciones de mampostero, pero el accidente tuvo origen en el desperfecto que presentaba la maquinaria utilizada.
“Además, esta no es la etapa procesal pertinente para analizar si existe o no responsabilidad de la administración, tales consideraciones se harán de acuerdo con el acervo probatorio y al momento de proferir sentencia, se determinará si existió responsabilidad de la administración por causa u omisión de ésta o si los hechos motivos de la presente demanda, configuran un accidente de trabajo, propio de la actividad laboral de la víctima” (Fls. 176-182 c. ppal).
2.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 1998, para lo cual se analizará, en primer lugar, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para decidir el asunto y después, de ser procedente, entrar a decidir el fondo del mismo.
Previo a decidir, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia de primera instancia, el superior resolverá el asunto sin limitaciones. Sin embargo, esa facultad no se extiende respecto de la sociedad llamada en garantía, porque en este caso, el Tribunal absolvió al llamado quedando así resuelta su situación, en cuanto dicha decisión no fue objeto de recurso por las partes. En este orden de ideas, se precisa que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre ese extremo de la litis; hecha la anterior precisión, entra la Sala a decidir.
2.1.- Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Manifiesta la entidad demandada que esta Jurisdicción no es competente para conocer el asunto de la referencia por cuanto los hechos que se demandan ocurrieron en desarrollo de un contrato de trabajo, de manera que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del litigio. Al respecto sostiene que el señor José Saúl Sierra Sierra se encontraba vinculado laboralmente con la entidad en el cargo de mampostero I y que cuando se produjo el accidente que le causó la muerte, se encontraba desempeñando labores propias de su empleo.
Sin perjuicio de lo decidido en providencia del 5 de julio de 2001, la Sala abordará nuevamente el tema para hacer algunas precisiones acerca de la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, dado que este es el argumento único del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
El problema que se plantea en este caso está referido a la distinción que existe entre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales y la responsabilidad laboral de éstas últimas, derivada de las relaciones que mantienen con sus empleados y trabajadores. Al respecto, resultan pertinentes las siguientes observaciones, contenidas en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por esta Sección dentro del proceso radicado con el No. 12.544:
“Esta jurisdicción “de lo Contencioso Administrativo” ha diferenciado y precisado la responsabilidad en relación con los hechos dañinos sufridos por los trabajadores con ocasión, de una parte, del desempeño laboral (accidente de trabajo) y, de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempeño pero producidas por la misma persona que es su patrono.
“Ha dicho que:
“Si un agente del Estado con causa y por razón del ejercicio y por los riesgos inherentes a éste sufre accidente y sobrevive, tiene derecho a las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral; pero si fallece, son sus beneficiarios los que tienen el derecho a esas prestaciones. Este tipo de responsabilidad ha sido denominado “a forfait”.
“Pero, si el agente del Estado sufre un accidente por la conducta falente o culposa de la misma persona que es su patrono, pero en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” y/o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”, tiene derecho a solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado, por medio de la acción respectiva, como ya se explicará. Este tipo de responsabilidad es la llamada “extracontractual”.
“Sobre esos dos tipos de responsabilidad la jurisprudencia ha evolucionado.
“En la primera etapa se sostuvo que todo daño sufrido por un agente del Estado, sin diferenciar si fue por causa o por razón del empleo o función o por una falla del servicio, se negaba (sic) la responsabilidad extracontractual.
“Se afirmaba, enfáticamente, en primer término, que esos hechos no causaban acción indemnizatoria en favor del agente, o de sus beneficiarios en forma subsidiaria; que si el daño sufrido por el Agente Estatal era constitutivo de accidente laboral, o simplemente de muerte, daba derecho al reclamo prestacional de las indemnizaciones predeterminadas por la legislación laboral.
“La fuente legal de dicha jurisprudencia eran las leyes 6ª de 1945 (art 17 literal d), 64 de 1946 (art. 11), en el campo de los trabajadores nacionales, funcionarios, empleados y obreros. Esta Corporación, en esa época, en sentencia proferida el día 10 de diciembre de 1982, expresó:
“Los funcionarios públicos aceptan al posesionarse los riesgos propios de la actividad propia (sic) del respectivo cargo, y la Nación, por su parte, prevé la indemnización en caso de muerte en actos de servicio o en accidente de trabajo, en la forma que la responsabilidad 'a forfait' desplaza toda posibilidad de acudir a la indemnización por falla del servicio u ordinaria….
“En la segunda etapa de evolución de la jurisprudencia, se advirtió que podía acontecer que el daño sufrido por el Agente ocurría (sic) por una falla del servicio y no por el riesgo mismo del desempeño, es decir, en forma externa a la prestación ordinaria o normal del servicio; o, dicho de otra manera, por hechos que excedían (sic) los riesgos propios de la actividad.
“En ese evento de hecho, por la naturaleza del mismo, se advirtió que frente al ordenamiento jurídico esa conducta era demandable por medio de la acción indemnizatoria (art. 68 de la ley 167 de 1941), hoy llamada de reparación directa (art. 86 del decreto ley 01 de 1984 - C.C.A).
“Sobre esa situación, en sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1983, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló:
“1. La doctrina, en el caso de accidentes sufridos por agentes del Estado, ha sostenido, como norma general, que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada 'Forfait de la pensión' naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así, al asumir mayores riesgos profesionales, se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio de cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones, dados sus riesgos especiales, sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio, el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito.
“2. No obstante, cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas (sic) por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud. Para evitar enriquecimiento sin causa las prestaciones percibidas por esos hechos deberán descontarse de la indemnización total.
“Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente, tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro, o aquél que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito, debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión, debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos, la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
“Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, debe cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión.
“En la tercera etapa de evolución y última, aunque la jurisprudencia perseveró en el anterior criterio de responsabilidad extracontractual “por falla del servicio”, varió lo concerniente a que de la indemnización plena no había lugar a descontar lo recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral. En sentencia dictada el 7 de febrero de 1995 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se dijo:
“De suyo, la relación laboral engendra una serie de derechos autónomos, independientemente de que el funcionario o sus causahabientes, herederos o beneficiarios, según el caso, puedan invocar una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en caso de lesión invalidante o de muerte; máxime por cuanto este resarcimiento pecuniario nada tiene que ver con esa prestación de servicios subordinados.
“Por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento del valor de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, en frente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer ese descuento(negrillas de la Sala).
En el mismo fallo, refiriéndose a las distintas acciones procedentes, se identificaron éstas en la siguiente forma:
“La laboral cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en el incumplimiento del patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisión o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales).
“La acción indemnizatoria (o de reparación directa o civil ordinaria) cuando la situación que originó el daño (hecho dañino) tiene su causa en hechos u omisiones de la misma persona que es patrono, pero desligada o externa de esta condición, vgr., el trabajador que sale de las instalaciones de su patrono y le cae un objeto del techo; o el trabajador que sale del trabajo para su casa y un vehículo de su patrono lo atropella; ese hecho no se califica de accidente laboral, porque para que lo fuera tendría que haberse producido con ocasión directa del vínculo laboral o desempeño; es decir que el daño se ocasiona en forma externa a la relación laboral” (negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral y, por lo tanto, de los denominados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se trata, en esos casos, en efecto, de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación determinada por la existencia previa de una relación laboral entre la entidad pública respectiva y el funcionario afectado, que se rige por disposiciones especiales.
Ahora bien, en el evento en que la entidad estatal respectiva no pague las prestaciones asistenciales y económicas que se originan en los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales –prestaciones que están expresamente previstas y tasadas en la ley, por lo cual se han denominado, según se ha visto, indemnización a forfait–, el funcionario deberá presentar ante aquélla la respectiva reclamación y, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y formular, posteriormente, si es el caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de un conflicto jurídico que no se origine directa o indirectamente en un contrato de trabajo, sino en una relación legal y reglamentaria. En caso contrario, esto es, que el vínculo provenga de un contrato de trabajo, la competencia será de la jurisdicción laboral, conforme lo dispone en el artículo 2º del C.P.T.
No obstante lo anterior, debe precisarse, finalmente, que, cuando se trata de la indemnización de perjuicios causados a terceras personas como consecuencia de la lesión o muerte sufrida por un trabajador en virtud de un accidente o enfermedad –sea que el primero pueda o no calificarse como accidente de trabajo y que la segunda constituya o no una enfermedad profesional–, la acción procedente será la extracontractual y, siendo el patrono una entidad pública, será la de reparación directa. El fundamento de la responsabilidad, por lo demás, podrá encontrarse en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.
Se advierte, sin embargo, que esta última situación planteada no corresponde a la prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual procedería imponer al patrono la obligación de pagar la indemnización total de los perjuicios sufridos por el trabajador, en el evento de demostrarse que aquél hubiere tenido culpa en la ocurrencia del accidente. Tal acción, como lo ha aclarado la Corte Suprema de Justicia, sólo puede ser formulada por la víctima directa del siniestro, o sus herederos, en su condición de continuadores de su personalidad, si aquél falleciere como consecuencia del mism y, como lo prevé la misma norma, da lugar al descuento de las prestaciones en dinero que hubieren sido pagadas, del valor de la indemnización total y ordinaria que deba reconocerse por concepto de perjuicios.
Tampoco corresponde dicha situación a la que se presenta cuando los beneficiarios del trabajador, como “acreedores laborales directos, pretenden, por ejemplo, el pago de las prestaciones debidas al mismo o la efectividad de derechos como la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, etc. La acción procedente, en este evento, sería, igualmente, de carácter laboral y tendría su fuente en el contrato de trabajo o en la relación legal y reglamentaria existente.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que la demanda de la referencia, interpuesta por los familiares del trabajador José Saúl Sierra Sierra en ejercicio de la acción de reparación directa es procedente y es de conocimiento de esta Jurisdicción, en cuanto la causa petendi de la misma está orientada a que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Sierra y que, en su criterio, se produjeron como consecuencia de una falla en el servicio, lo anterior sin perjuicio de que los mismos hechos puedan catalogarse como un accidente de trabajo del cual también se puedan derivar ciertas responsabilidades de carácter laboral.
En este caso la responsabilidad que se demanda está referida únicamente a los perjuicios sufridos directamente por los parientes del trabajador, como terceros ajenos a la relación laboral, cuya reparación, como se ha visto, puede exigirse ante esta Jurisdicción porque su fuente es extracontractual, porque la entidad cuya responsabilidad se pretende es de carácter estatal y porque la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del vínculo laboral.
Establecido que es esta la Jurisdicción competente para conocer el asunto, corresponde a la Sala decidir.
2.2.- El régimen de responsabilidad aplicable.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos por esta Corporación, en sentencia del 19 de julio de 2000, en la cual se precisó lo siguiente:
“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:
“... Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”
“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.
“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.
“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa, es decir, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.
La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.
2.3.- Caso concreto
2.3.1.- La responsabilidad extracontractual que se demanda.
Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios:
- Resolución 1147 del 15 de marzo de 1990, mediante la cual la CAR promovió al señor José Saúl Sierra del cargo de canedero I, al de mampostero I (Fl. 52 c. 1).
- Registro civil de defunción de José Saúl Sierra Sierra, donde consta que la muerte se produjo el 5 de junio de 1991 (Fl. 10 c. 1).
- Acta de levantamiento del cadáver de José Saúl Sierra Sierra realizada el 5 de junio de 1991 en la carretera que conduce a la vereda de vínculo, sector Quebraditas a 7 metros del río Suárez, donde se estaba ampliando el puente sobre el mismo río con ayuda de una maquina, pala número 10, de propiedad de la CAR. En ella se consignaron los siguientes datos:
“Descripción de las heridas: Inflamación y hematomas en la región tercio medio y tercio superior del muslo de la pierna izquierda. Al parecer presenta dos fracturas, en la parte baja del vientre presenta algunos puntos morados, presenta un pequeño orificio en la región vacios lado izquierdo, en la región dorsal inferior lado izquierdo presenta la huella del ángulo de la pluma de la pala No. 10, en la parte superior de la espalda presenta algunos hematomas en forma de rayas y raspaduras. (…)
Observaciones: (…) Se pudo observar que el ángulo de la pluma de la pala No. 10 presentaba huellas de sangre. (…) Según versiones de las personas citadas anteriormente, la pala No. 10 que es la está trabajando en el sitio de los hechos, al levantar una plaqueta de concreto de dieciséis (16) toneladas aproximadamente, entonces la pluma no aguantó el peso y se partió y cayó encima de José Saúl Sierra; la pluma pesa como tonelada y media aproximadamente, los otros trabajadores pudieron correr y así se pudieron salvar” (Fls. 16-19 c. 3)
- Necropsia practicada al cadáver, según la cual, las causas de la muerte fueron: politraumatismo severo, shock hipovolémico, anemia aguda, sección canal medular (T 11 – T 12).
- Informe de accidente de trabajo elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, según el cual, al momento del deceso – 5 de junio de 1991- el señor Sierra se encontraba realizando trabajos propios del cargo de mampostero. El informe indica que la causa de la muerte fue caso fortuito (Fl. 54 c. 1).
- Testimonio de Pablo Emilio Ruiz:
“Más o menos en Junio hace unos tres años, estando levantando una plancha en la vereda de Quebraditas, nosotros habíamos como unos ocho entre ellos estaba el señor JOSE SAUL SIERRA, cuando de pronto estábamos cuadrando una viga y se desplomó una pluma de la máquina, no fue capacitada y se desplomó, cuando cayó la pluma a mi me votó, me sacó fue lejos para debajo de la plancha, de ahí me levantaron, cuando yo voltié (sic) a mirar estaba el compañero SAUL SIERRA, lo vi atrapado ahí con la pluma, la pluma lo atrapó bien, nosotros lo vimos y con esa sensación de sacar el compañero y por fin lo sacamos ya muerto, de ahí me trajeron a mi para el hospital y no se nada más. (…) Nosotros estábamos trabajando por cuenta de la CAR., ahí habían hasta mecánicos y todo, la orden para ir nosotros allá fue porque el ingeniero JORGE PABLO VELASCO nos ordenó que fuéramos a levantar esa plancha, el fue el que ordenó. Allí estaba mandando el Inspector CARLOS JULIO LUIS LAITON y también estaba colaborando allí el mecánico DIEGO RAFAEL SANCHEZ. (…) la pluma o sea la pala no resistió y se partió y se cayó sobre la plancha que había caído sobre el río y ahí fue donde aplastó a mi compañero. (…) los que estuvimos allá el día anterior, habíamos dicho que estaba cruel para la sacada de eso, desde el día antes dijimos que talvez la máquina no podía, pero ante una orden toca hacerlo” (Fls. 33-35 c. 3).
- Testimonio de Héctor David Triana Pinzón:
“Ese día fuimos a trabajar a Quebraditas, una vereda de Saboya, a levantar una placa de un puente que se había caído, yo iba manejando volqueta en la que iban todos los empleados, yo estaba dentro de la volqueta, cuando sentí un estruendo y oí gritos, me bajé a mirar y vi que se había caído la pluma de la pala debido al peso de la placa y vi al compañero SAUL SIERRA debajo de la pluma, al lograr sacarlo de ahí y ya estaba muerto. Nosotros estábamos en esa comisión por orden del Ingeniero JORGE PABLO VELASCO, el jefe era el inspector de obras JULIO LUIS LAITON, estaba DIEGO SANCHEZ, PABLO EMILIO RUIZ, VICENTE ORTIZ, el que operaba la máquina, la pala con la que se produjo el accidente es HUMBERTO COY, y el ayudante era NORBERTO GIL, estaba también FELIPE GOMEZ y otro compañero ORTIZ, no me acuerdo de más. (…) a mi parecer se totió (sic) un cable y cedió la estructura final de la pluma.
Cuando le preguntaron donde se encontraba el Ingeniero Pablo Velasco al momento de los hechos manifestó: “En la oficina de Chiquinquirá” (Fls. 35-37 c. 3).
- Testimonio de José Clodomiro Suárez:
“(…) nosotros estábamos sacando una placa de concreto de entre el río, se dobló la pluma de la máquina y se cayó encima de JOSÉ SAUL SIERRA y prácticamente quedó muerto ahí, la gateamos para levantarla y sacarlo de ahí (…). No se quien estaba encargado si el señor JULIO LUIS LAITON, o habían nombrado a otra persona, porque FELIPE GOMEZ que era operador de una motoniveladora iba conmigo, hacía como cinco minutos que habíamos llegado a ese sitio cuando ocurrió el accidente. El Ingeniero JORGE PABLO VELASCO nos mandó acá de las Oficinas de la CAR, Ingeniero Jefe de la Zona Norte, él en el momento del accidente debió estar en las Oficinas de Chiquinquirá. (…) llegamos en la motoniveladora, cuadramos atrás de donde estaba la pala y nos acercamos hacia el sitio de trabajo, la placa estaba levantada ya, se la estaban metiendo una bigas (sic) por debajo para arrastrarla sobre rodillo, cuando vi que varios compañeros llevaban una viga grande, bien que metimos la viga se cayó nos sacó a todos, y al señor Sierra, quedó aprisionado con la pluma. (…) No se que modelo pero la máquina es vieja, hace dieciséis años que la conozco desde que entré a trabajar” (Fls. 37-39 c. 3).
- Testimonio de Ángel Ovidio Ortiz Buitrago:
“Nosotros estábamos ahí tratando de colocarle una viga a la plancha para que sobre la viga corriera la plancha para poderla sacar a la orilla del río y así fue como ocurrió el accidente, por desprendimiento de la pluma. (…) Al mando de CARLOS LUIS LAITON, nosotros estábamos al mando de él y él estaba recibiendo órdenes del ingeniero JORGE PABLO VELASCO quien no se encontraba en el sitio del accidente. (…) CARLO LUIS LAITON (…) a mi que me conste no estuvo en la obra haciendo cálculo de eso” (Fls. 39-41 c. 3).
- Testimonio de Humberto Coy Fajardo:
“(…) nosotros teníamos la misión de sacar un bloque o plancha de cemento que se había caído ahí en el río, le dijimos al ingeniero JORGE PABLO VELASCO que esa era una carga pesada para esa máquina, yo le dije, entonces, pues él dijo que si era necesario mandaba otras máquinas para sacar ese bloque y mandó una motoniveladora para que me ayudara, yo manejaba en ese entonces la máquina con la que ocurrió el accidente, pues ahí tratamos de coordinar las funciones y como el bloque de cemento era bastante pesado, tocaba levantarlo de una parte para ponerle madera y después lo levantamos de la otra parte para meterle madera para después sacarla con las dos máquinas arrastrada porque era difícil sacarla alzada porque pesaba mucho, cuando estábamos suplementando con la madera, precisamente alzándola de un lado y del otro, incusive (sic) nosotros la habíamos alzado de un lado y le habíamos metido uno o dos lingotes de madera para alzarlo por encima de la madera, de un lado y resulta que la alzamos del otro lado para meterle otro palo y estábamos en esa función, cuando la pluma se partió, el cable lo estaba sosteniendo para la gente ponerle el otro palo y la pluma se dobló y se fue al suelo, había ahí un grupito, yo me bajé asustado porque la máquina estaba levantada de la parte de atrás más o menos unos cincuenta centímetros, por la fuerza que estaba haciendo, entonces ya fue cuando los otros que estaban con él dijeron que Sierrita se accidentó (…). JULIO LUIS LAITON que era jefe de cuadrilla de mampostería, era el que nos estaba dirigiendo, inclusive él nos estaba ayudando a meter los palos allá. También habían mandado a DIEGO RAFAEL SANCHEZ que es mecánico para que nos colaborara, él estuvo allá colaborándonos. (…) Que si era necesario mandaba otra máquina y así lo hizo, mandó una motoniveladora para que me ayudara a jalarla, pero de todas maneras había que sacar ese bloque porque estaba obstaculizando el paso del agua. (…) antes de sacar los muros de Saboya se le hizo mantenimiento, inclusive algunos ángulos de la pluma que estaban un poco obstruidos se le arreglaron, se le han hecho algunos detallitos, más o menos unos cuatro o seis meses antes tal vez” (Fls. 42-44 c. 3).
- Testimonio de Norberto Gil Coca:
“(…) la orden era que sacáramos una placa de cemento que se había caído sobre el puente ubicado en quebraditas, sobre el río Suárez, colocamos las guayas, se amarró las guayas y se le hizo fuerza y se levantó la placa de la parte delantera la levantamos y le metimos una biga por debajo, luego como vimos que si era capacitado, que se podía levantar el señor DIEGO dijo que levantáramos otro poquito más para poder meter más la viga y halar hacia la parte de afuera, se le hizo la fuerza con la máquina y todos estábamos empujando el palo, cuando sentimos fue como un aire, pero nadie nos dimos (sic) cuenta como se safó (sic) realmente (…). Pues el que da la orden ahí es el ingeniero JORGE PABLO VELASCO (…). Pues a mi entender creo que estaría en las oficinas aquí en Chiquinquirá. Pues esa pala yo me imagino que es vieja, no puedo decir cuánto tiempo llevará trabajando, porque yo hace once años que llegué aquí y ya estaba ahí” (Fls. 47-49 c. 3).
- Oficio No. AZN 03-388 del 8 de agosto de 1994, mediante el cual, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez certifica que la pala No. 10 marca Koerin es de propiedad de la entidad y es utilizada para trabajos de dragado, pilotaje, grúa y demoliciones entre otros (Fl. 51 c. 3).
- Dictamen pericial practicado en el lugar de los hechos sobre la máquina que causó el accidente en el cual perdió la vida el señor José Saúl Sierra Sierra. La experticia practicada en el puente denominado “Quebraditas” concluyó que el puente que se cayó tenía un peso 16.646 kilos; de la valoración de la pala No. 10 marca Koehring modelo 1.956 los peritos concluyeron que esta máquina tiene una capacidad de ¾ de yarda cúbica y que la pluma tiene una longitud de 13 metros; se trata de un equipo con un motor de marca Caterpillar, clase de rodamiento orugas, tipo de combustible A.C.P.M. Constataron que la pluma y la cuchara fueron reconstruidas y que en ese momento se encontraba en buen estado de conservación.
Dado que la pala No. 10 se encontraba en reparación, los peritos se trasladaron al INAT Duitama para determinar la capacidad de una pala de similares condiciones. Al respecto señalaron, que la carga máxima que dicha máquina podría levantar sin poner en peligro el equipo y sus operadores, era de 10.250 kilos.
Finalmente, los peritos precisaron:
“Debido a su antigüedad ya que es modelo 1.956, es posible que a pesar del buen mantenimiento que se le haga, sus materiales empiecen a fallar y a presentar problemas.
“Teniendo en cuenta el peso de la parte del puente que se cayó y la capacidad de la pala terrestre No. 10, podemos decir, que al intentar levantar la placa caída se excedió a su capacidad y de ahí la razón por la cual, el brazo o pluma se partió”.
Los peritos aportaron 15 fotografías del puente las Quebraditas y de la máquina (Fls. 76-86 c. 3).
Con fundamente en lo anterior, encuentra la Sala demostrado que el señor José Saúl Sierra Sierra resultó muerto al ser golpeado por la pala de rodamiento terrestre No. 10, la cual se dobló mientras estaba alzando una placa de concreto del puente Quebraditas y cuando se encontraba laborando por cuenta de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, en la obra mediante la cual se pretendía arreglar un puente obstruido por el paso de las crecientes del río Suárez. Se trataba de una obra pública, desarrollada por dicha entidad, en beneficio de la comunidad y para la cual se utilizó, entre otros equipos, una pala terrestre. Puede decirse entonces, que aquél era el guardián de la actividad y, en consecuencia, era el responsable de los daños que se produjeran por la máquina de rodamiento mediante la cual se pretendió movilizar la placa de concreto. Ésta actividad, por otra parte, a pesar de su licitud, la ejecución de la obra y la utilización de equipos pesados y rodantes, suponía la creación de riesgos para quienes la realizaban directamente y para terceras personas, y uno de ellos era precisamente, que la máquina rodante causara algún daño.
Así, no cabe duda de que la parte demandante ha cumplido, en este caso, con su carga probatoria, derivada de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad –procedente en casos como el presente, vista la naturaleza de la actividad en desarrollo de la cual se produjo el perjuicio alegado–, en cuanto ha demostrado el daño y que el mismo constituyó la concreción del riesgo generado por la realización de dicha actividad, además de que la guarda de ésta correspondía a la entidad demandada. De manera que, aún teniendo por probado que la máquina estaba en buen estado y que tenía capacidad suficiente para desarrollar la labor que ejercía al momento de los hechos, ello no sería eximente de responsabilidad, porque la utilización de la misma constituía en sí una actividad riesgosa, tanto para el operario como para todas las personas que se encontraban en el lugar.
En efecto, es bien sabido que cuando se aplica el régimen citado, de nada le sirve al demandado demostrar la ausencia de culpa; deberá probar para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero para romper el nexo de causalidad existente entre su acción y el perjuicio producido, circunstancias que no se acreditaron en este caso.
En gracia de discusión dirá la Sala que, de acuerdo con lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos, la máquina con que se pretendió ejecutar la obra tenía muchos años de servicios y no tenía capacidad suficiente para levantar o arrastrar una placa de concreto de tales magnitudes. En este mismo sentido el dictamen pericial practicado en este proceso concluyó que la capacidad máxima de carga que la pala terrestre No. 10 podía levantar era de 10.250 kilos y que el peso de la placa de concreto que se intentó movilizar tenía un peso de 16.646 kilos, de manera que resulta evidente que la máquina no tenía capacidad suficiente para ejecutar la obra; se trataba de una máquina con más de 40 años de uso, respecto de la cual no se acreditó por parte de la entidad que se le hubieran realizado los mantenimientos necesarios ni que se hubiere hecho revisión técnica alguna días antes de iniciar la obra. Además, manifestaron los testigos que el ingeniero encargado de la obra no supervisó directamente la ejecución de la obra.
Estima la Sala que la entidad debió valorar previamente la capacidad de la máquina y el peso de la placa para no poner en riesgo ni al operador ni a las personas que se encontraban en el lugar; el hecho de que este trabajo se haya realizado sin las previsiones necesarias constituye una falla.
Por estas razones, se impone confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad de {}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}la Corporación Autónoma Regional de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, en la muerte del señor José Saúl Sierra Sierra.
2.3.2.- Los perjuicios cuya indemnización se reclama.
En relación con los perjuicios sufridos por los actores, obran en el expediente las copias auténticas del registro civil del matrimonio contraído el 14 de noviembre de 1955 entre José Antonio Sierra Sierra y María Teresa Sierra Martínez, y de los registros civiles de nacimiento de José Saúl, Claudia Esperanza, Juan Enrique, María Nancy, María Teresa, Oscar Eduardo, Sandra Patricia y William Sierra Sierra, donde consta que son hijos de aquéllos (Fls. 10-21 c. 1).
De acuerdo con lo anterior, está demostrado que José Saúl Sierra Sierra era hijo José Antonio y María Teresa y hermano de José Saúl, Claudia Esperanza, Juan Enrique, María Nancy, María Teresa, Oscar Eduardo, Sandra Patricia y William Sierra Sierra.
Demostradas las relaciones de parentesco alegadas por los demandantes puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con José Saúl Sierra Sierra que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y, que por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste; puede inferirse igualmente, que las personas más afectadas fueron sus padres, dada la naturaleza de la relación que normalmente se establece entre personas que tienen tal relación familiar o de parentesco. Bastarían entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso para que esta Sala considerara demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes. No obstante, al respecto obran también en el proceso los testimonios de los señores Laurencio Gómez Gómez, Blanca Cecilia Suárez Aguilar y de Ester Julia Arrigí, amigos y vecinos de la familia, con los que se demuestra, de manera directa, las buenas relaciones familiares, de manera que de allí se puede inferir el sufrimiento de los padres y de los hermanos con ocasión de los hechos que se demandan (Fls. 59-63 c. 3).
En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.
En este orden de ideas, los 1.000 gramos de oro que el Tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres corresponderían a 100 s.m.l.m. vigentes a la fecha de la sentencia, los cuales equivalen en pesos a $ 43´370.000.oo y los 500 gramos de oro dictados en favor de cada uno de los hermanos corresponden a 50 s.m.l.m. vigentes a la fecha de al sentencia, los cuales equivalen a $ 21´685.000.oo.
En relación con el daño emergente y el lucro cesante reclamado por los demandantes y que fue negado por el Tribunal por considerar que estos conceptos fueron reconocidos dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del contrato laboral y de la convención, reitera la Sala que, cuando se reconocen a favor de los familiares del trabajador fallecido los derechos laborales de carácter patrimonial, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen es la vinculación laboral, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas a la madre o a otros causahabientes del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa por las razones anteriormente expuestas, de manera que la compensación no sería procedente.
Ahora bien, afirman los demandantes que la víctima colaboraba con los padres en la manutención de la casa, también expresaron en el recurso de apelación que José Saúl Sierra Sierra era soltero, convivía con sus padres y aportaba para el sostenimiento de la casa. Sobre este particular se recaudaron los testimonios de Laurencio Gómez Gómez, Blanca Cecilia Suárez Aguilar y de Ester Julia Arrigui. El primero de ellos sostuvo que “él era el principal hijo que colaboraba por ser el mayor hijo de los hombres, claro que los otros también ayudaban pero él era el que más (…) Sí, contribuía, le colaboraba a la mamá, colaboraba en todo sentido”; la segunda declarante manifestó “él siempre vivía pendiente de todo más que todo de la mamá (…) no se cuanto pero aportaba, como el cosía y todo colaboraba mucho en la casa”; la señora Arrigui expresó “Sí, que yo sepa sí, para el sostenimiento de la casa, él siempre llegaba con plata”.
A juicio de la Sala, si bien los testigos manifestaron que la víctima vivía en su casa y que ayudaba económicamente a sus padres, de tales declaraciones no se infiere que ellos dependieran económicamente de su hijo, pues no está acreditada la forma en que el señor José Saúl Sierra Sierra les prodigaba dicha ayuda, como tampoco precisaron en qué consistía el apoyo económico. Las declaraciones de los testigos, en ese sentido, son muy vagas, puesto que se limitaron a afirmar que el señor Sierra colaboraba con la casa, sin especificar si dicha colaboración era directamente para la manutención de los padres o para el sostenimiento del hogar o si el dinero suministrado era para uno sólo de los padres o para los dos, tampoco se indicó el monto de auxilio aportado; estas circunstancias riñen con los postulados normativos que indican que el testimonio debe ser exacto y completo. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar a la demandada a pagar, a María Teresa Sierra de Sierra y a José Antonio Sierra Sierra perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque éstos no se demostraron en debida forma.
Por otra parte, los demandantes solicitaron que se reconocieran perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos que tuvieron que sufragar con ocasión de la muerte de José Saúl Sierrra Sierra, entre ellos, los gastos de transporte, gastos por servicios funerarios y de inhumación. Para el efecto allegaron las siguientes pruebas:
- Relación de los gastos funerarios contratados por José Antonio Sierra Sierra con Jardines de Paz S.A., para el sepelio de José Saúl, por un total de $ 362.000. Esta certificación fue expedida el 18 de junio de 1993 y tiene sello de cancelado (Fls. 64 c. 1).
- Certificación de la Funeraria San Vicente de Chiquinquirá, según la cual el señor José Antonio Sierra Sierra canceló a la funeraria $ 240.000 por los servicios de caja mortuoria, traslado y arreglo del cadáver de José Saúl. Esta certificación tiene sello de cancelado y fue expedida el 3 de diciembre de 1991 (Fl. 65 c. 1).
- Constancia de prestación de servicios prestados por los funerales Los Olivos de Bogotá y que fueron solicitados por José Antonio Sierra Sierra por un total de $ 156.500, correspondientes a los siguientes conceptos: cofre, trámite de licencia, traslado del cuerpo, sala de velación, servicio de cafetería, cinta membreteada, carteles, preparación del cuerpo, servicio telefónico, carroza y misa. Esta constancia fue expedida el 25 de agosto de 1993 y no tiene constancia de cancelado (Fl. 66 c. 1).
Advierte la Sala que de los dos primeros documentos se encuentran debidamente acreditados los gastos en los que incurrió el señor José Antonio Sierra Sierra con ocasión de la muerte de su hijo ocurrida el 5 de junio de 1991, pues en cada uno de ellos se especificó en qué consistió el gasto, la persona que contrató los servicios y certificación de que los mismos fueron cancelados; además, éstos se encuentran en original y cumplen con los requisitos de ley. Observa la Sala que aunque las certificaciones fueron expedidas en fecha posterior a la de muerte y a la prestación de los servicios, las constancias son claras en indicar cuales fueron los servicios prestados, el valor de los mismos, el contratante y la constancia de que éstos fueron pagados, con lo cual se puede inferir que los mismos fueron pagados oportunamente por el solicitante al momento de contratar los servicios.
En consecuencia la Sala actualizará las sumas señaladas en dichos documentos, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor señalado en la sentencia del Tribunal) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se realizó el pago, esto es, junio de 1991.
Indice final – abril / 2007 (171.66)
Ra = R ($ 362.000 + 240.000) ------------------------------------------------------ =
Indice inicial – junio / 1991 (24.48)
Ra = $ 4´221.377.45.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que la constancia expedida por Funerales Los Olivos de Bogotá si bien relaciona sobre unos servicios solicitados por José Antonio Sierra Sierra y el valor de los mismos, no establece si fueron cancelados. Como quiera que no se encuentra acreditado que efectivamente José Antonio haya sufragado esas sumas de dinero, puesto que la sociedad prestadora se limita a relacionar unos servicios sin especificar claramente que éstos se encuentren cancelados, razón por la cual, la Sala negará este reconocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 1998, la cual quedará así:
“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR por la muerte de José Saúl Sierra Sierra ocurrida el 5 de junio de 1991 en el municipio de Saboya Boyacá.
2. Condenar a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres, señores José Antonio Sierra Sierra y María Teresa Sierra de Sierra; 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos de la víctima, señores Claudia Esperanza, Juan Enrique, María Nancy, María Teresa, Oscar Eduardo, Sandra Patricia y William Sierra Sierra.
3. Condenar a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $ 4´221.377.45 en favor de José Antonio Sierra Sierra.
4. Negar las demás súplicas de la demanda.
5. Absolver al llamado en garantía.
6. Las sumas a que se refieren las condenas decretadas en esta sentencia, devengarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses a su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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