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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Sanción por desacato a orden judicial / RECURSOS - Improcedencia

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el incidente en el auto de 1º de marzo de 2007, consideró que la empresa demandada no desacató la sentencia de 7 de julio de 2006,  proferida en segunda instancia por esta Corporación y, obviamente, no impuso sanción alguna, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 no es procedente el recurso de apelación contra dicho auto y, en consecuencia, será rechazado. La Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación por ser improcedente, ya que la providencia que decide el incidente de desacato no tiene el carácter de fallo, como lo consideró la impugnante, toda vez que tal como lo precisa el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden catalogarse como sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de fondo, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. De manera que no es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente respecto a la procedencia del recurso de apelación en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01062-02(ACU)

Actor: PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA

Demandado: AGUAS DE CARTAGENA S.A.  E.S.P.

El proceso se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 1º de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual declaró que la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. no incurrió en desacato de la sentencia de 7 de julio de 2006 emitida por el Consejo de Estado.  

No obstante, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación por ser improcedente, en razón a lo siguiente:

Por medio de fallo proferido el 7 de julio de 2006 (fls. 3-7), la Sección Quinta de esta Corporación revocó la sentencia de 16 de junio de 2005 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento instaurada por la Personería Distrital de Cartagena contra la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., en la que se pidió el acatamiento de lo dispuesto en la Resolución No. 015468 del 17 de diciembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  En su lugar, se accedió a la solicitud de cumplimiento y ordenó a la empresa demandada que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia procediera a:

Expedir un acto empresarial en el que determinara con precisión el valor de las sumas cobradas al señor Ayres Hugo Nascimiento en las facturas emitidas entre agosto de 1998 y 19 de marzo de 2002 para el local 1 del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 36-100 de Cartagena, y que con base en esto, procediera a descontarlas de lo que él adeuda.

Indicar al señor Ayres Hugo Nascimiento el valor estimado en el año 2002, sin actualizaciones, para instalar la acometida que requiere para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el local 2 del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 36-100 de Cartagena. (fls. 3-7)

La parte actora promovió incidente de desacato (fls. 1 a 2), que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 1º de marzo de 2007 (fls. 151 - 161), en el sentido de declarar que la empresa Aguas de Cartagena S.A.  E.S.P. no desacató la sentencia de 7 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, por cuanto se encontró acreditado en el expediente que cumplió las dos obligaciones impuestas en dicho fallo, así:

Frente a la primera, anuló las facturas de agosto de 1998 hasta febrero de 2007 del local No. 1 ubicado en la Carrera 5 No. 36-100 de Cartagena, y no había lugar a descuento de dichas sumas, por cuanto el señor Ayres Hugo Nascimiento no canceló valor alguno cobrado en las facturas.

En relación al segundo deber, la empresa mediante oficio No. COMI SOA 14324 le comunicó al señor Ayres Hugo Nacimiento que se elaboró el presupuesto para la instalación de los nuevos servicios de acueducto y alcantarillado en el local 2, sumas que él debe asumir, tal como lo establece el Decreto 302 de 2000.

3) La parte demandante apeló la anterior providencia al considerar que la empresa accionada no ha dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones impuestas en el fallo de 7 de julio de 2006, recurso que considera procedente porque en los aspectos no regulados en la Ley 393 de 1997, se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil, según los cuales la sentencia es apelable. (fls. 163-166)

Sin embargo, contra el auto recurrido en este caso no procede el recurso de apelación, por las razones que se precisan a continuación.

El artículo 29 de la Ley 393 de 1997, contempla:

“Art. 29.  Desacato.  El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción.  La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.”  (Resalta la Sala).

Así las cosas, atendiendo que la norma en cita establece cuál providencia es apelable en el trámite del incidente de desacato, en esta materia no se debe recurrir a las previsiones del Código Contencioso Administrativo porque el artículo 30 de la Ley 393 de 199

 establece que únicamente se debe acudir a dicho estatuto en aspectos no regulados por esta ley. Además la providencia que decide el incidente de desacato no tiene el carácter de fallo, como lo consideró la impugnante, toda vez que tal como lo precisa el artículo 302 del Código de Procedimiento Civi

, solo pueden catalogarse como sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de fondo, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. De manera que no es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente respecto a la procedencia del recurso de apelación en este caso.

Ahora, en el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver el incidente en el auto de 1º de marzo de 2007, consideró que la empresa demandada no desacató la sentencia de 7 de julio de 2006,  proferida en segunda instancia por esta Corporación y, obviamente, no impuso sanción alguna, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 no es procedente el recurso de apelación contra dicho auto y, en consecuencia, será rechazado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

R E S U E L V E :

Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1º de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA                             FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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