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CONCILIACION - Generalidades
De conformidad con el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.
ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos de aprobación / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos
En materia contencioso administrativa la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se acrediten unas exigencias especiales que deben ser valoradas por el juez. Al respecto esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el acuerdo conciliatorio se someterá a los siguientes supuestos de aprobación: La debida representación de las personas que concilian. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Como se observa, el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público. Nota de Relatoría: Ver, entre otras, las providencias radicadas bajo los números: 21677, 22557, 23527, 23534 y 24420 de 2003; auto 30 de marzo 2000, radicación 16116; en el mismo sentido ver: auto de dos de noviembre de 2000, radicación: 17.674; auto de 29 de junio de 2000, radicación: 17909
CONCILIACION - Desistimiento de recurso / DESISTIMIENTO DE RECURSO - Conciliación
De conformidad con el artículo 344 del C.P.C., es posible que las partes desistan de los recursos interpuestos, actuación que deja en firme la providencia respectiva, frente a la parte que declina del correspondiente recurso.
MINISTERIO PUBLICO - Función / MINISTERIO PUBLICO - Intervención judicial / MINISTERIO PUBLICO - Interés jurídico para recurrir Conciliación Prejudicial / CONCILIACION PREJUDICIAL - Ministerio público. Interés jurídico
La actividad de ministerio público constituye una de las expresiones de la función constitucional de control; mediante ella se pretende la protección del ordenamiento jurídico, así como de los derechos humanos, principalmente, los fundamentales. La citada función es ejercida por el Procurador General de la Nación y sus delegados, al igual que por el Defensor del Pueblo. En materia judicial, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí mismo y, por intermedio de sus delegados, intervenir en los procesos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.). En materia contencioso administrativa, la intervención procesal del Ministerio Público se encuentra reglada en el artículo 127 del C.C.A. -modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998. El numeral 5 del artículo 127 ibídem, no quiere significar que el agente del Ministerio Público respectivo pueda recurrir, en todos los casos, el auto que aprueba o imprueba una conciliación; es necesario además, que el respectivo Procurador Judicial demuestre el interés previsto en la ley para impugnar o controvertir la providencia que revisa el acuerdo conciliatorio. En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe constatar, cuando el recurso de apelación sea formulado de manera exclusiva por el agente del Ministerio Público, que este funcionario tenga efectivamente un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo; en otros términos, el juez debe verificar que el Procurador al interponer el medio de impugnación, tuvo razones para buscar resguardar el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales. Nota de Relatoría: Ver auto de 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00035-01(30243)
Actor: PAULO CESAR RINCON LINAJE Y MUNICIPIO DE TURBACO
Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO
Referencia: APROBACION ACUERDO CONCILIATORIO CONTRACTUAL
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el Ministerio Público, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 5 de octubre de 2004, que improbó la conciliación prejudicial celebrada entre las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que soportan el acuerdo conciliatorio prejudicial
1) El señor Paulo César Rincón Linaje celebró, el 7 de febrero de 2002, contrato de consultoría con el municipio de Turbaco, para la elaboración del plan de ordenamiento ambiental territorial de la actividad minera en la citada entidad territorial.
El valor del señalado contrato ascendió a la suma de $73.950.000,oo, y fue adicionado en un valor de $24.990.000,oo.
A la fecha, sólo se ha cancelado la suma correspondiente al anticipo, razón por la cual quedan pendientes por cancelar las siguientes facturas:
No. 2 por valor de $18.487.500,oo
No. 3 por valor de $12.495.000,oo menos abono realizado por la entidad territorial de $5.000.000,oo
No. 4 por valor de $17.480.500,oo
No. 5 por valor de $13.495.000,oo
La labor contratada fue entregada y recibida a plena satisfacción por la entidad contratante; de otra parte, a la fecha, el valor adeudado por la Alcaldía de Turbaco asciende a la suma de $77.598.127,70 valor que incluye los intereses corrientes, moratorios, indexación, gastos del proceso, y honorarios de abogado.
2) Pedro María Navarro Barbosa suscribió, igualmente, contrato de consultoría número 014 de 11 de agosto de 2003 con el municipio de Turbaco, con el fin de elaborar el Código de Construcción y Normativa para la señalada entidad territorial.
El valor del contrato fue convenido en la suma de $78.410.000,oo
De la señalada suma, la entidad contratante canceló un total de $34.300.000,oo, razón por la cual queda un saldo insoluto de $58.599.101,42 monto que comprende el capital adeudado, más los intereses corrientes, moratorios, la indexación, gastos del proceso, y honorarios de abogado.
El contratista Pedro María Navarro Barbosa celebró contrato de cesión onerosa de créditos, a favor del ingeniero Paulo César Rincón Linaje, negocio jurídico mediante el cual le cedió a este último la totalidad de los derechos crediticios que ostenta a título de acreedor frente al municipio de Turbaco.
3) El 16 de julio de 2003, el señor Juan Humberto Cure Olier suscribió contrato de consultoría número 009 con el municipio de Turbaco, con el propósito de elaborar la georeferenciación y actualización de la cartografía del PBOT de la citada entidad territorial; negocio jurídico éste cuyo valor contractual ascendió a la suma de $58.360.000,oo.
A la fecha, el valor adeudado por la Alcaldía de Turbaco asciende a la suma de $80.270.224,60, valor que comprende el capital, los intereses legales y moratorios, gastos del proceso, indexación, y honorarios de abogado.
El contratista Juan Humberto Cure Olier, suscribió contrato de cesión onerosa de créditos, a favor del ingeniero Paulo César Rincón Linaje, acto negocial mediante el cual le cedió a este último la totalidad de los derechos crediticios que ostenta a título de acreedor frente al municipio de Turbaco.
4) El 9 de junio de 2004, el señor Paulo César Rincón, mediante apoderado judicial, presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de promover un acuerdo con el municipio de Turbaco.
El monto a conciliar - los valores deprecados por el señor Paulo César Rincón Linaje- , según el contenido de la solicitud antes mencionada equivalía a un total de $205.800.924,99.
5) Las partes redactaron un documento de preacuerdo el 23 de junio de 2004, el cual sometieron al aval del agente del Ministerio Público el 24 de junio de esa misma anualidad, fecha ésta en la que se adelantó la respectiva audiencia de conciliación, en la cual, las partes celebraron acuerdo conciliatorio en idénticos términos a los convenidos en el documento de 23 de junio de 2004.
2. El acuerdo conciliatorio
Se llevó a cabo, tal como se precisó anteriormente, por solicitud de Paulo César Rincón Linaje, el 24 de junio de 2004 ante la Procuraduría 22 Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en los siguientes términos:
“(...) solicitamos hoy conjuntamente con el Sr. Alcalde y representante legal del MUNICIPIO DE TURBACO, solicitamos del Sr. Procurador se refrende el acta de Preacuerdo de fecha junio 23 de dos mil cuatro (2004), suscrita entre mi persona, en representación del Sr. PAULO CÉSAR RINCÓN LINAJE; el Sr. SILVIO CARRASQUILLA TORRES en representación legal del Municipio de Turbaco, por un valor total a conciliar de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 22/100 CTVS ($181.277.778,22)... A nombre de mi representado coadyuvo la refrendación solicitada por la representante del peticionario y me ratifico en el preacuerdo aquí presentado por el valor allí señalado en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 22/100 CTVS ($181.277.778,22) y los plazos de pago allí mismo estipulado de cuatro cuotas iguales bimestrales a partir del 15 de julio de 2004, con la salvedad también estipulada de cancelar el total o el saldo de momento con lo que cancele el tributante Cervecería Águila por concepto de industria y comercio. El Sr. Procurador una vez escuchados los argumentos y aceptación de las partes, accede a la refrendación solicitada, da por terminada la diligencia declarando conciliadas en su totalidad las pretensiones del solicitante...” (fls. 114 y 115 cdno. ppal. 1º - mayúsculas del texto original).
3. El auto impugnado
El 5 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Bolivar improbó el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, en síntesis, con fundamento en el siguiente razonamiento:
a. El acuerdo bajo estudio no pretende precaver alguna de las acciones establecidas en el artículo 37 de la ley 640 de 2001, por cuanto la acción procedente sería la ejecutiva; por lo tanto, no es posible acudir a la conciliación pues, lo procedente es iniciar una acción directa de cobro judicial de las sumas claras, expresas y exigibles contenidas en un título ejecutivo.
b. El solicitante pretende hacer valer dos cesiones de derechos litigiosos, pero en el texto de dichos contratos no se señala, de manera puntual, el monto de la obligación a ceder, sino que la cesión se hace de manera genérica, circunstancia que implica la incertidumbre de las sumas que se pretenden cobrar por dicho concepto (fls. 124 y 125 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. Los recursos de apelación
El 15 de octubre y 23 de noviembre de 2004, tanto la parte solicitante como el Procurador 22 Judicial II Administrativo de Bolívar, presentaron sendos recursos de apelación en contra del auto proferido el 5 de octubre de dicha anualidad por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada entre las partes convocantes (fls. 128 a 136 y 149 a 152 cdno. ppal. 2ª instancia).
La apoderada judicial de la parte convocante, el 31 de agosto de 2005, desistió del recurso de apelación formulado (fl. 162 cdno. ppal. 2ª instancia).
5. Trámite procesal en la segunda instancia
De manera previa a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos en contra de la providencia impugnada, se ordenó mediante providencia de 27 de mayo de 2005, devolver el expediente de la referencia al a quo, con el propósito de que se pronunciara sobre la cesión de créditos obrante en el expediente (fl. 162 cdno. ppal. 2ª instancia).
Una vez surtida la actuación anterior, sin que mediara pronunciamiento de fondo del Tribunal en relación con los contratos de cesión de créditos aportados por la parte actora, a través de auto de 8 de junio de 2006 (fl. 174 cdno. ppal. 2ª instancia) se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte convocante - cuyo desistimiento se solicitó con posterioridad a la mencionada actuación - y por el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que improbó la conciliación judicial suscrita entre las partes.
1. La conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa
De conformidad con el artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.
En materias contencioso administrativas la ley autoriza el uso de este mecanismo, siempre que se acrediten unas exigencias especiales que deben ser valoradas por el juez.
Al respecto esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el acuerdo conciliatorio se someterá a los siguientes supuestos de aprobació:
La debida representación de las personas que concilian.
La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.
La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes.
Que no haya operado la caducidad de la acción.
Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación.
Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
Acerca del respaldo probatorio requerido para la aprobación del acuerdo conciliatorio, la Sala, en auto de 30 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:
“Entratándose de materias administrativas contenciosas para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo, dado el compromiso del patrimonio público que le es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación.
Entre dichas exigencias, la ley 446 de 1998, en el último inciso del art. 73, prescribe que el acuerdo conciliatorio debe estar fundado en “ las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado - en el evento de que el interesado decidiese ejercitar las acciones pertinentes -, de modo tal que lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público o violatorio de la ley.
Sin que sea necesario construir un complejo razonamiento jurídico, es claro que en el presente caso el acuerdo logrado por las partes puede ser lesivo para los intereses de la administración, pues, de las pruebas allegadas al expediente no se puede deducir, con claridad, la existencia de la obligación que es objeto de conciliación, a cargo del ente público....
A título de reflexión final, vale la pena advertir que la conciliación contencioso administrativa constituye, sin duda, un mecanismo valioso en la solución de los conflictos en los cuales se ve envuelto el Estado, no solo porque borra las huellas negativas del conflicto sino porque contribuye eficazmente a la descongestión de los despachos judiciales. Tal circunstancia, sin embargo, no debe hacer perder de vista el hecho de que, a través suyo, se comprometen recursos del erario público cuya disposición no se puede dejar a la voluntad libérrima de los funcionarios sino que requiere del cumplimiento de reglas y exigencias muy severas y precisas que impiden el uso de la conciliación para fines no previstos y no queridos por la ley
(se subraya).
Como se observa, el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalida
. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público.
2. Desistimiento del recurso de la parte solicitante de la conciliación
De conformidad con el artículo 344 del C.P.C., es posible que las partes desistan de los recursos interpuestos, actuación que deja en firme la providencia respectiva, frente a la parte que declina del correspondiente recurso.
El texto de la citada disposición procesal, es el siguiente:
“Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.
“El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.”
En esa perspectiva, y como quiera que en el asunto sub examine no existe pronunciamiento alguno en relación con el desistimiento del recurso de alzada formulado por la apoderada judicial del señor Paulo César Rincón Linaje, corresponde en esta oportunidad aceptar la renuncia a dicho instrumento de impugnación y, por ende, abordar el análisis acerca de la capacidad e interés del Ministerio Público para recurrir providencias como la que ocupa, en esta ocasión, la atención de la Sala.
3. Interés del Ministerio Público para apelar el auto que aprueba o imprueba una conciliación prejudicial en el caso concreto
La actividad de ministerio público constituye una de las expresiones de la función constitucional de control; mediante ella se pretende la protección del ordenamiento jurídico, así como de los derechos humanos, principalmente, los fundamentales.
La citada función es ejercida por el Procurador General de la Nación y sus delegados, al igual que por el Defensor del Pueblo.
En materia judicial, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí mismo y, por intermedio de sus delegados, intervenir en los procesos cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (numeral 7 artículo 277 C.P.).
En materia contencioso administrativa, la intervención procesal del Ministerio Público se encuentra reglada en el artículo 127 del C.C.A. -modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998-, precepto éste que establece:
“El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.
“En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
“Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
“2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
“3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
“4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
“5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial.” (resalta la Sala).
El numeral 5 del artículo 127 ibídem, no quiere significar que el agente del Ministerio Público respectivo pueda recurrir, en todos los casos, el auto que aprueba o imprueba una conciliación; es necesario además, que el respectivo Procurador Judicial demuestre el interés previsto en la ley para impugnar o controvertir la providencia que revisa el acuerdo conciliatorio.
En efecto, el juez de lo contencioso administrativo debe constatar, cuando el recurso de apelación sea formulado de manera exclusiva por el agente del Ministerio Público, que este funcionario tenga efectivamente un interés de aquellos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo; en otros términos, el juez debe verificar que el Procurador al interponer el medio de impugnación, tuvo razones para buscar resguardar el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales.
Al respecto, ha manifestado la Sala lo siguiente:
“Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico.
“Aplicando lo dicho al caso en examen, es necesario precisar que dentro del trámite de conciliación prejudicial quien formuló la petición de conciliación, dentro del sub exámine fue la Cooperativa Multiactiva para la Salud COOMSALUD E.S.S., entidad privada que actuó movida por un interés propio de naturaleza económica, toda vez que los derechos sobre los que se pretende conciliar tienen un carácter particular y económico que admiten la libre disposición de las partes, es decir son renunciables.
“A través de la conciliación el Estado reconocía una suma de dinero a favor de un particular, y mediante la decisión recurrida por el agente del Ministerio Público, se niega aprobación a la conciliación por falta de pruebas que sirvan de sustento a la misma. De esa decisión se puede predicar que le es adversa al particular solicitante de la conciliación, no obstante lo cual se conformó con lo así decidido, aceptación que se traduce en un desistimiento de su solicitud de conciliación, marcando el final de ese trámite, sin que sea dado seguir con él adelante en una segunda instancia, por cuenta sólo del recurso propuesto por el agente del Ministerio Público, a cuyos intereses no le ha sido adversa la decisión.
“La intervención del Ministerio Público en relación con el trámite de conciliaciones prejudiciales iniciadas por un particular, se justifica mientras subsista el interés del mismo; subsistencia que se presume durante la duración del trámite prejudicial. Pero cuando por voluntad del solicitante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de su interés, no podrá el Ministerio Público insistir en la culminación del trámite, dado que carece de un interés propio, económico y disponible por cuanto su intervención solamente se justifica en razón de la protección del ordenamiento jurídico, patrimonio público y derechos fundamentales, razón por la cual se concluye que el mismo no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte solicitante.
“En consecuencia, debe concluirse que dentro del caso en examen el recurrente, esto es, el Ministerio Público carece de interés para recurrir, por cuanto la naturaleza de su intervención forzosa dentro del trámite de conciliación prejudicial, impone un límite a su actuación, más aun si se tiene en cuenta que el titular de los derechos que se pretendía conciliar desistió del trámite y por ende de sus pretensiones al no entablar recurso contra la decisión del a quo. (negrillas adicionales de la Sala).
Así las cosas, en el asunto sub exámine concluye la Sala que no le asiste interés para recurrir al Procurador 22 Judicial II Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que centra su interés, única y exclusivamente, en la circunstancia de que el Tribunal improbó la conciliación prejudicial a la que llegaron las partes el 24 de junio de 2004, sin que se observe en su impugnación el ánimo de salvaguardar el ordenamiento jurídico, el patrimonio público, o los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación.
En ese orden de ideas, para la Sala en el asunto de la referencia no existe interés legítimo del Ministerio Público para recurrir la decisión del tribunal, motivo por el cual se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por dicho funcionario público.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
RESUELVE:
Primero. ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Paulo César Rincón Linaje, en contra del auto de 5 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Segundo. RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación formulado por el Procurador 22 judicial ii delegado ante el tribunal administrativo de bolivar, en contra de la providencia señalada en el ordinal anterior.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sección
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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