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AUTOS APELABLES - No lo es el que decreta pruebas al estar sujeto sólo a reposición / REVOCACION DE AUTOS EN FIRME - Procede cuando no se ajustan a la ley / DEBERES DEL JUEZ - No invalidar prueba pericial ya practicada
El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo lista los autos apelables proferidos en primera instancia por los tribunales y señala en su numeral 8º el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Significa lo anterior que el auto que decreta pruebas no es susceptible de este medio de impugnación, sino del recurso de reposición, razón por la que por este aspecto el recurso fue bien denegado. De otro lado, se observa que el Tribunal por auto de 19 de septiembre de 2007 advirtió que había incurrido en error al decretar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes sin percatarse que la EDU, tercera llamada en garantía, había contestado oportunamente la demanda y solicitado pruebas, razón por la que procedió a reponer el auto de 27 de agosto de 2007, dejando vigente la prueba pericial practicada, y dispuso que una vez en firme, procedería a tramitar la solicitud de llamamiento en garantía hecha por la EDU. Para la Sala esta decisión fue correcta, teniendo en cuenta que como lo sostuvo el Tribunal el juez tiene facultad para dejar sin efecto los autos aún firmes, cuando lo resuelto no se ajuste a la ley. Además, el artículo 37 CPC entre los deberes del juez señala el de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas que considere conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, como se hizo en este caso, al no invalidar la prueba pericial ya practicada, hecho que no conduce a la violación del debido proceso y al derecho de defensa alegado por la recurrente. Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00075-00
Actor: ESCOBAR PALACIO Y CIA. S. EN C.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Referencia: RECURSO DE QUEJA
El 6 de febrero de 2008 la apoderada de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU), llamada en garantía, formuló recurso de queja contra el auto del Tribunal Administrativo del Cesar de 19 de septiembre de 2007, por el cual negó por improcedente el recurso de apelación que interpusiera contra el proveído de 27 de agosto de 2007 que decretó la práctica de pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 16 de mayo de 2007 ESCOBAR PALACIO Y CÍA. S. EN C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos:
– Resolución 1694 de 2006 (13 de diciembre), por la cual el Municipio de Medellín dispone la expropiación de unos inmuebles.
– Resolución 0046 de 2007 (18 de enero) confirmatoria de la anterior.
– El acto administrativo de 27 de septiembre de 2006, ratificado por escrito de 6 de febrero de 2007, que no reconoció a la actora como parte en el proceso administrativo de expropiación.
2. ACTUACIÓN
El Municipio de Medellín al contestar la demanda llamó en garantía a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU), que fue admitida por auto de 6 de agosto de 2007 y se ordenó notificar a su representante legal, concediéndole cinco (5) días para comparecer al proceso.
Por auto de 27 de agosto de 2007 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes actora y demandada. En el numeral 5º de este auto se anotó «En el expediente no se observa respuesta a la demanda presentada por la entidad llamada en garantía Empresa de Desarrollo Urbano –EDU–, pese a haber sido notificada en debida forma y haber precluido el término para ello.»
El 13 de septiembre de 2007 la apoderada de la EDU interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de agosto anterior, para que se revocara y en su lugar, se tuviera por contestada la demanda por la llamada en garantía y a su vez se llamara en garantía al contratista de la empresa señor CESAR HERNÁN ARIAS RAMÍREZ.
Por auto de 19 de septiembre de 2007 el Tribunal advirtió que incurrió en error al no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por la EDU y procedió a revocar parcialmente el auto de 27 de agosto de 2007 en cuanto abrió el proceso a pruebas, advirtiendo que la prueba pericial decretada tendrá plena validez. Dispuso que en una vez notificado este auto se daría trámite al llamamiento en garantía presentado por la EDU y se abstuvo de conceder el recurso de apelación.
La apoderada de la EDU impugnó este auto en cuanto no se concedió la apelación y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja.
El Tribunal mediante auto de 25 de octubre de 2007 no repuso el auto de 19 de septiembre anterior argumentando que no existe error al no concederse el recurso de apelación y dejar vigente la prueba pericial practicada, pues se pretende dar aplicación a las normas sin desconocer el principio de economía procesal y demás principios rectores que pueden aplicarse como criterio auxiliar dentro de la órbita del giro ordinario de la función de impartir justicia y en ningún momento se pretende vulnerar el derecho de defensa del demandado y de los llamados en garantía.
II.- EL RECURSO DE QUEJA
Alega la apoderada de la EDU, llamada en garantía, que el Tribunal erradamente decretó la práctica de pruebas sin haberse notificado a todos los llamados en garantía y sin tener en cuenta que no podía decretarlas mientras todas las partes llamadas al proceso fueran debidamente notificadas, pues de lo contrario, se vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa.
Aduce que con el recurso de apelación pretende que el Consejo de Estado revoque totalmente el auto que decretó las pruebas, pues al dejar vigente la prueba pericial se configurarían las causales de nulidad contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado a todos los terceros llamados en garantía.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La recurrente pretende que se conceda el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 27 de agosto de 2007 que decretó la práctica de las pruebas pedidas por las partes.
El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo lista los autos apelables proferidos en primera instancia por los tribunales y señala en su numeral 8º el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
Significa lo anterior que el auto que decreta pruebas no es susceptible de este medio de impugnación, sino del recurso de reposición, razón por la que por este aspecto el recurso fue bien denegado.
De otro lado, se observa que el Tribunal por auto de 19 de septiembre de 2007 advirtió que había incurrido en error al decretar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes sin percatarse que la EDU, tercera llamada en garantía, había contestado oportunamente la demanda y solicitado pruebas, razón por la que procedió a reponer el auto de 27 de agosto de 2007, dejando vigente la prueba pericial practicada, y dispuso que una vez en firme, procedería a tramitar la solicitud de llamamiento en garantía hecha por la EDU.
Para la Sala esta decisión fue correcta, teniendo en cuenta que como lo sostuvo el Tribunal el juez tiene facultad para dejar sin efecto los autos aún firmes, cuando lo resuelto no se ajuste a la ley. Además, el artículo 37 CPC entre los deberes del juez señala el de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas que considere conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, como se hizo en este caso, al no invalidar la prueba pericial ya practicada, hecho que no conduce a la violación del debido proceso y al derecho de defensa alegado por la recurrente.
Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera,
R E S U E L V E:
DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la EDU contra el auto de 27 de agosto de 2007.
COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 22 de mayo de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con excusa
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