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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación:11001-03-15-000-2019-00321-00
Demandante:FERNANDO AUGUSTO DELGADO PULISTAR

Accionados: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA / solicitud de exhibicion de cuadernillos y respuestas de pruebas en concurso de méritos - reserva legal prevista en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 / Respuesta incompleta a las peticiones presentadas / No procede la acción de tutela cuando se controvierte el reglamento de un concurso de méritos.

SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Sandra Paola Artunduaga Tolé, César Augusto González Ortiz, Wilson Fernando Rodríguez Infante, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolívar, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos que integran la parte actora, en su calidad de aspirantes inscritos al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, promovieron acciones de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, al acceso a cargos públicos, al trabajo, al acceso a documentos públicos y a la igualdad; así como el respeto de los principios de confianza legítima, moralidad administrativa, publicidad y transparencia.

Los accionantes consideraron vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de la respuesta brindada por la parte demandada a sus solicitudes de consulta del cuadernillo de preguntas, de la hoja de respuestas marcadas y de la planilla de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos a la cual aplicaron.

Con base en lo anterior solicitaron la suspensión del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No. 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, hasta tanto cuenten con los insumos necesarios para interponer y sustentar los respectivos recursos de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 201.

I.1. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00321-0

El señor Fernando Augusto Delgado Pulistar formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] de petición, a un debido proceso y de defensa y contradicción […]”.

Mediante auto de 13 de febrero de 2019, se vinculó en calidad de tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia.

I.1. 1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Civil Municipal, razón por la cual presentó prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, obteniendo un puntaje de 799.37.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 16 de enero de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación; documentos requeridos para sustentar el recurso de reposición.

I.1.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERA: Se tutele mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y contradicción.

SEGUNDA: Se proceda a ordenar la suspensión individual del término de interposición del recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, hasta que pueda acceder o los documentos e información solicitada en el derecho de petición incoado ante la entidad accionada [...]”

I.1.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante, o en su defecto, que se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de carácter confidencial, reserva que no puede levantarse luego de haber presentado la prueba de conocimientos, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Por otra parte y teniendo en cuenta que el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27. Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por el accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1573 notificado el 20 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-372 de 28 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante el día 16 de enero de 2019, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, se le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.1.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los señores Luis Miguel Martín Albarracín, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Ronaldo Rafael Santos, Gustavo Adolfo Horta Cortes, Eurípides José Castro Sanjuán y Miguel Augusto Medina Ramírez, actuando en calidad de terceros interesados, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la documentación solicitada por el accionante. Adicionalmente, formularon reparos respecto del procedimiento de exhibición, el cual consideran contrario al derecho a la igualdad y al debido proceso.

Por su parte los ciudadanos María Antonieta Rey Gualdron, Daniel Yiyid Grandos Gelves, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Teci Ana Pavlona Negrón Rivera, José David Murillo Garcés, Hernán Cristóbal Vargas Galeano, Lesvy Socorro Molina Gerrero y Alexander Mateus Rodríguez, actuando con terceros intervinientes, solicitaron se ordene la inclusión de sus nombres en el listado de personas convocadas a la audiencia de exhibición de cuadernillos.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por intermedio de su directora, solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante, en tanto no se vulneraron sus derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que carece de competencia en el asunto sub lite.

I.2. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00412-0

La señora María Clara Giraldo Acevedo formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa y al acceso a documentos públicos […]”.

I.2.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de “Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias” y presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 799,63.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 18 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación; documentos requeridos para sustentar el recurso de reposición.

I.2.2. PRETENSIONES

“[...] Con apoyo en los supuestos narrados depreco el resguardo de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos para que como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la probable consumación de un daño, se ordene a las entidades accionadas que INMEDIATAMENTE me permitan el acceso a la documentación e información requeridas en las solicitudes radicadas el 18 de enero de la presente anualidad, únicos elementos idóneos para sustentar la reclamación al interior del concurso público de méritos, cuyo plazo se agota el próximo 1º de febrero.

En el evento de no compartir los argumentos que sustentan la procedencia de la medida provisional depreco, previa protección de las garantías fundamentales transgredidas, que en la decisión definitiva se haga la siguiente declaración:

Se ordene la suspensión y/o prórroga del plazo para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, hasta tanto las entidades organizadoras del examen permitan el acceso a la documentación e información pedidas [...]”

I.2.3. CONTESTACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, así como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante y pidió que se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en precedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27. Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1109 de 12 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-152 de 28 de enero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-152 de 28 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante el día 18 de enero de 2019, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.2.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

El señor Pablo César Yustres Medina, actuado en calidad de tercero interesado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, de información, al debido proceso, a la información y al acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que, como consecuencia de ello, se reponga la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne a la calificación de su prueba de aptitudes y conocimientos, pues considera que la sumatoria de las pruebas de aptitudes y de conocimiento debe adjudicar un puntaje mayor a 800 e igualmente, haga entrega de la misma documentación solicitada por la accionante.

I.3. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00426-0

El señor Marco Emilio Sánchez Acevedo formuló acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a documentos públicos y al trabajo […]”.

Mediante auto de 7 de febrero de 2019, se vinculó en calidad de tercero con interés al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Universidad Nacional de Colombia.

I.3.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de “Magistrado de Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (sic), presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, sin precisar el puntaje obtenido.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, los días 21 y 29 de enero de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación; documentos requeridos para sustentar el recurso de reposición.

I.3.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo, y en consecuencia se ORDENE a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL, a:

A. PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta de concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo Bogotá D.C. dentro de la convocatoria 027 (cargo identificado según la notificación de inscripción con el Código 270001), en la cual participe.

B. OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de Reposición contra la Resolución No CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018 y anexos.

C. INFORME el modelo o forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación directa por acierto o por contrario si utilizó fórmula matemática y en ese caso se entregue la totalidad de elementos integrantes de la misma.

D. EXPIDA a mi costa, una copia de todas las fichas técnicas preparadas en el marco del concurso - convocatoria 027 entre usted (es) y la Universidad Nacional de Colombia.

E. EXPIDA a mi consta una copia del contrato suscrito entre usted (es) y la Universidad Nacional de Colombia para la realización del concurso público de méritos que ha dado fundamento a la convocatoria 027.

F. INFORME de qué manera, el medio y la fecha en que se comunicó la obligación que usted tenia de disponer de un correo electrónico para efecto de la recepción de os recursos

G. INFORME si el cuestionario cuadernillo examen y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) es el mismo para los grupos 19 (Magistrado de Tribunal Administrativo) y 20 (Juez Administrativo).

H. INFORME la razón por la cual el cuadernillo de examen entregado al suscrito y que fue debidamente firmado tenía como cargo para el examen el de "Juez Administrativo el quien suscribe se encontraba inscrito para el cargo de "Magistrado de Tribunal Administrativo [...]”

I.3.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante; o, en su defecto, que se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en precedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27. Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-1547 notificado el 19 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

I.3.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los ciudadanos José Hugo Torres Beltrán, José Clemente Gamboa Moreno, Luis Miguel Martín Albarracín, Jesús Parada Uribe, Diana Patricia Hernández Castaño, Didy Arnoldo Serrano Garcés, Luis Alfredo Escorcia Varela, Wilson Hernán Echavarría Ceballos, Solemy Alexandra Ibarra Ordóñez, Miguel E. Morales López, Carmen Cecilia Blanco Venecia, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Carlos Enrique Cortés Otero, Cayetano Vásquez Sánchez, Alexander Díaz Pedrozo, Julio César Castillo Inocencio, Harold Patiño Espinosa, Diana Patricia Veloza Jiménez, Eder Alonso Gaviria, Diego de Jesús Morales Henao, Lesvia del Socorro Molina Quintero, María Yaneth Bonilla Ramírez, Juan Carlos Ramírez Erazo y Diana Carolina Campos Tovar, Teci Ana Pavlona Negro, Luis Fernando Estrada Martínez, Cristina del Pilar Sánchez Vergara, Lesvia del Socorro Molina Quintero, Carlos Fabián Palacios Cárdenas, William Alfonso Burgos Calderón, Jorge William Diaz Hurtado, Jorge Arbey Daza Motta, Carlos Enrique Pardo López, Néstor Mauricio Torres Trujillo, Hugo Mejía Acevedo, Ana María Verano Puche, Alfredo Humberto Torres Gutiérrez, Gabriel Jaime Aguilar Correa, Edinson Granados Torres, Harold Patiño Espinosa, Nelsy Damaris Escalante Jiménez, Eifer Augusto Zuluaga Pineda, Alexander Mateus Rodríguez, Viviana Patricia Álvarez González, Mariluz Arbeláez Soto, Diana Eva López Giraldo, William Enrique Gómez Cortés, Jesús Alejandro Portilla Villota, Elvia Zambrano Quiróz, Francisco Javier Solís Enríquez, Gloria Patricia Betancourt Hernández, Carolina Díaz Díaz, Mary Shirley Guarín Bernal, Mabel Londoño Jaramillo, Jhonattan José Rodríguez Silva, Lucy Nisperuza Correa, José Agustín Labrador Forero, Luis Benjamín Alvarado Alfonso, Martha Janeth Luna Caicedo y Carlos Enrique Cortes Otero, en calidad de terceros interesados, solicitaron el amparo de los derechos que, a su juicio, fueron vulnerados por parte de las entidades organizadoras del concurso y pidieron que, en el evento en que sean acogidas las pretensiones del señor Marco Emilio Sánchez Acevedo, les sean aplicados sus efectos a cada ellos.

Finalmente, los señores Andrei Julián Valencia Rojas, Angie Yohenny Unda Saravia, Miguel Andrés Ricaurte Gómez, Pedro Guillermo Roa Pinzón, Arturo Robles Cubillos, Karen Julieth García Petro, Camilo Andrés Romero León, Sergio Adrián Cote García, Sandra Lucía Eugenio Zarate, Arturo Robles Cubillos y César Alberto Pulido Bourdon, en su calidad de terceros interesados, solicitaron se declare la improcedencia del amparo impetrado por la parte actora, en razón a que este mecanismo no es el idóneo para controvertir el acto administrativo.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFE, por intermedio de la jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el ICFES no elaboró ni realizó las pruebas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial de la convocatoria No. 27 y que, en tal sentido, se debe desvincular a la entidad del proceso en curso.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonill, por intermedio de su directora, solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante, en tanto no vulneró sus derechos fundamentales y solicitó su desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que carece de competencia en el asunto sub lite.

I.4. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00398-0

El ciudadano León José Jaramillo Zuleta formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, al derecho de defensa o contradicción y a la igualdad […]”.

I.4.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo del Circuito, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 789,56.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, mediante derecho de petición elevado vía electrónica el 16 de enero de 201, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación; documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.4.2. PRETENSIONES

“[...] 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda a la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimientos llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción “acertada” o “valida” para cada una de las preguntas utilizada por la Universidad Nacional para la calificación.

2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, por ser esta la capital más cercana a donde me encuentro viviendo y laborando; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas y lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guardar reserva frente a terceros.

3. A partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce (14) de enero del año que cursa [...]”

I.4.3. CONTESTACIONES

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, así como su desvinculación procesal, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Puso de presente que, mediante Oficio JURUNCSJ-110 de 28 de enero de 2019, resolvió la peticion electrónica elevada por el accionante el día 16 de enero de 2019, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.4.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los ciudadanos César Emilio Puentes Buendía, Guillermo Camelo Agudelo y William Steveen Herrera Hernández, en calidad de terceros con interés y aspirantes al concurso de mérito, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la información y al acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que, como consecuencia de ello, se les haga entrega de la misma documentación solicitada por el accionante.

I.5. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00471-0

El señor Pablo César Yustre Medina formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] de petición y al debido proceso […]”.

I.5.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Laboral y presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 794,67.

Con el objeto de argumentar y controvertir la referida calificación, el día 15 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación; documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

Indica que en las reglas de reparto contemplado en el acuerdo PCSJA-110077 de 2018, así como en lo definido en el instructivo de pruebas, no se explican cuáles fueron los parámetros para obtener el resultado de las pruebas de aptitudes y de conocimiento.

Reprocha que las entidades accionadas, en la contestación efectuada a su petición respecto de la metodología de evaluación, no informaron cuáles eran los datos de las variables utilizados para computar la calificación.

I.5.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso y sus garantías de defensa y contradicción entre otros, vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL- y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de conformidad con el planteamiento expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL- y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a entregar y/o a conceder acceso a i)la copia auténtica del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos que me fue realizada el pasado 2 de diciembre de 2018, como aspirante al cargo de Juez Laboral en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018; ii) la hoja de respuestas que diligencié frente al anterior cuestionario en mi calidad de aspirante al cargo de Juez Laboral; iii) la evaluación o reporte de califiación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

TERCERO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a responder de forma completa la petición formulada el 16(sic) de enero de 2019, en el sentido de indicar con precisión cuales fueron las cifras que representan las variables “promedio del cargo al que se inscribe” y “desviación estándar del cargo al que se incribe”, contenidas en la fórmula para calcular el valor “Z” que hace parte del procedimiento para obtener la calificación final.

CUARTO: SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL que REHABILITE LA TOTALIDAD del término de ejecutoria de la Resolución CJR19-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo – diez (10) días-, a partir del cumplimiento de lo indicado en los puntos anteriores, con la finalidad de disponer del tiempo señalado por la ley para realizar la correspondiente evaluación de los documentos e informaciones solicitados, los cuales son necesarios para preparar el recurso dirigido a controvertir dicho acto administrativo [...]”.

I.5.3. CONTESTACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, asi como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o, en su defecto, que se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en precedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1582 de 20 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

I.6. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00490-0

La señora Katerin Melissa de Castro Mulford formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, derecho de defensa o contradicción e igualdad, así como los principios de transparencia, moralidad administrativa en el concurso de méritos para el ingreso a la Carrera Judicial para jueces y magistrados […]”.

Mediante auto de 6 de febrero de 2019, se vincularon, como terceros con interés, a todos los participantes del concurso No. 27, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura.

I.6.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, sin precisar el puntaje obtenido.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 17 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.6.2. PRETENSIONES

“[...] a. Se tutele mis derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, SE DECRETE como medida provisional transitoria dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJRI 8-559 de 28 de diciembre de 2018. “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. Hasta tanto las entidades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicadas a la misma y a los cuestionarios para cada uno de los cargos con la finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción en nuestra calidad de concursantes.

b. SE REHABILITE el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo.

c. SE PUBLIQUE en la página web de la Rama Judicial el auto admisorio y el cuerpo de la demanda de tutela, con la finalidad que los concursantes que estén interesados se integren al contradictorio o ejerzan su contradicción a la acción constitucional [...]”.

I.6.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante; o, en su defecto, que se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1214 de 13 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que “[…] de acuerdo a los derechos de petición allegados al concurso, se observa que, efectivamente el accionante allegó derecho de petición el día 17 de enero de 2019, solicitud que al momento de la redacción del presente informe, ya había sido respondida y comunicada a la señora De Castro Mulford, a través de oficio EXTCSJ19-1188 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial [...]“. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.6.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los ciudadanos Daniel Yidid Granados Gelves, Cayetano Vásquez Sánchez, Karoll Marcela Burbano Padilla, Didi Arnoldo Serrano Garcés, Pedro Elías Sarmiento Ruíz, Jairo Hernando Ibáñez Plata, Olga Lucía Soto Gil, Nuris Rocío Rodríguez Longaray, Doris Viviana Gil Fúquene, Zelenda Maura Sáez Gómez, Juan Sebastián Cardona Marulanda, Albeiro Acevedo, Ernesto Matallana Camacho, Luis Miguel Martín Albarracín, Angela Carolina Salamanca Pulido, Jorge Mario Centellas Uribe, Carolina Díaz Díaz, Alberto Alonso Arrieta Peña, Juan Sebastián Cardona Marulanda, María Patricia Valencia Rodríguez, Giovana Carolina Cantillo García, Ana María Arenas Gutiérrez, Alejandro Burbano, Ciro Alfonso Gómez García, Diana Marcela Hoyos Cuervo, Yudi Mireya Sánchez Murcia, Adelma Isabel Ávila Doria, Rubén Darío Flórez Vahos, Mabel Londoño Jaramillo, Olga Cecilia González Martínez, Lesvia del Socorro Molina Quintero, Edgar David Arango Montoya, Iván Darío Quiceno Vergara, Adriana del Rosario Ocampo Maya, Adolfo Blanco Oliveros, Ana María Verano Puche, Regina Sánchez León, Raúl Sierra Mesa, Daniel Eduardo Cortés Cortés, Johanna Andrea Parra Bedoya, Gladys Viviana Quetama Ramírez, Eyni Patricia Aponte Duarte, Jesús Parada Uribe, Giovanna María Devries Jurado, Diana Patricia Hernández Castaño, Pedro Chávarro Rodríguez, Wilson Hernan Echavarría Ceballos, Jorge William Díaz Hurtado, Mónica Adriana Trujillo Sánchez, William Alfonso Burgos Calderón, Gustavo Adolfo Horta Cortés, Ana María Osorio Toro, María Patricia Rosero, Margarita María Serna Alzate, Roberto de Jesús Álvarez Álvarez, Ronaldo Rafael Santos, William Manuel Salazar Rodríguez, Milciades Falla Quiroga, Carlos Francisco Díaz Jiménez, Eifer Augusto Zuluaga Pineda, John Jairo Bedoya Lopera, Miguel Alexander Giraldo Amaya, Yuly Parra Villamizar, Tatiana Ocampo Noreña, Juan Carlos Sánchez Rave, José David Murillo Garcés, Orlando Marín Sánchez, Diego Fernando Guerra Bolaños, Jesús Tiberio Giraldo Arcila, José Antonio Velazquez Santiago, Wilson Augusto Niño Castañeda, Edinson Gutiérrez Agudelo, Gloria Luz Ramos López, Jeniffer Patricia Osorio Castellon, Edgar Enrique Vasquez Calderón, Darwin Pérez Cera, Janneth del Rosario Burgos Ponce, Liris Yoharira Mosquera Mosquera, Sandra Viviana Fonseca Morales, Natali Morales Caicedo, Luisa Fernanda Mejía Bermúdez, María Antonieta Rey Gualdrón, Zelanda Maura Sáez Gómez, Alexander Méndez López, Gustavo Núñez Núñez, Hector Mario Zea Lemos, Dayana Paola Norato Montoya, Alexander Mateus Rodríguez, Luz Marina Linares Díaz, Giovany Alonso Arredondo Guerrero, Gustavo Adolfo Sandoval Muñoz, Otto Elías Miranda Olivero, Rafael Emilio Aponte Valverde, Alveiro Rojas Zabala, William Alfonso Burgos Calderón, Ricardo Antonio Peralta Castellanos, Mario Fernando González Escobar, Mariluz Arbeláez Soto, Darwin Pérez Cera, Martha Janeth Luna Caicedo, Viviana Patricia Álvarez González, Luis Fernando Estrada Martínez, Fernando Enrique Nuñez Vargas, Miledis Lozano Urieles, Néstor Mauricio Torres Trujillo, Gabriel Arturo González Escobar, Ana María Osorio Toro, Alexander Díaz Pedrozo, Claudia Danid Pérez Medina, Gabriel Arturo González Escobar, Blanca Aurora Andrade Roa, Harold Patiño Espinosa, Luz Stella Chisco Leguizamón, Fredy Hernán López Córdoba, Eduar Ignacio Suarez Perdomo, Diana Cristina Tobón López, Carmen Cecilia Blanco Venecia, Carlos Enrique Pardo López, Diego Villegas Silva, Carlos Eduardo Arteta Saltarín, Edinson Acosta Medina, Solemy Alexandra Ibarra Ordóñez, Manuel Sebastián Ariza Ramírez, Maritza Osorio Gutiérrez, Rafael Carbonell Muñoz, Eder Alfonso Gaviria, Eliana María Toro Duque, Catalina González Escobar, Elvia Zambrano Quiroz, Jorge Reyfred Pérez Solarte, Deisy Marloy Espinosa Vera, Álvaro Mauricio Montoya Correa, Jesús Alejandro Portilla Villota y Camilo Andrés Arango Zapata, en calidad de terceros interesados, solicitaron el amparo de los derechos que, a su juicio, fueron vulnerados por parte de las entidades organizadoras del concurso y que, en el evento en que sean acogidas las pretensiones de la señora Katerin Melissa de Castro Mulford, les sean aplicados sus efectos a cada ellos.

Finalmente, los señores Andrés Felipe Ospina Giraldo, Rafael Eduardo Daza Daza, Karen Julieth García Petro, Andrei Julián Valencia Rojas, Roberto Javier Castaño de la Hoz, Arturo Robles Cubillos, Ruby Magnolia Valero Córdoba, Mónica Méndez Sabogal, Angie Yohenny Unda Saravia, Miguel Andrés Ricaurte Gómez, Sandra Lucía Eugenio Zarate, Camilo Andrés Romero León, Sergio Adrián Cote García, en su calidad de terceros interesados, solicitaron se declare la improcedencia del amparo impetrado por la parte actora, toda vez que este mecanismo no es el idóneo para controvertir el acto administrativo.

I.7. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00400-0

La señora Idaly Cocuy Rodríguez formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad […]”.

Mediante auto de 7 de febrero de 2019, se vincularon, como terceros con interés, a todos los participantes del concurso No. 27, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

I.7.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, razón por la cual presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 788,37.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 15 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.7.2. PRETENSIONES

“[...] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimientos llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción “acertada” o “válida” para cada una de las preguntas utilizada por la Universidad Nacional para la calificación; número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el(sic) suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.

2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, por ser esta la capital más cercana a donde me encuentro viviendo y laborando; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas y lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guardar la reserva frente a terceros.

3. Que a partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce de enero del año que cursa [...]”

I.7.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-907 de 11 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-198 de 5 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-198 de 31 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante, aclarando que la misma fue presentada el día 17 de enero de 2019 y no el 15 del mismo mes y año, como manifiesta la accionante. En el mencionado oficio resaltó los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.7.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los ciudadanos Jesús Alejandro Portilla Villota, Lesvia del Socorro Molina Quintero, Nereida Castaño Alarcón, León Darío Cabrera Conde, José Agustín Labrador Forero, Alexander Mateus Rodríguez, Eder Alfonso Gaviria, Diego Morales Henao, William Enrique Gómez Cortés, Carolina Diaz Diaz, Diana Patricia Veloza Jiménez, Alexander Díaz Pedrozo, Jairo Guagua Castillo, Paola Sofía Rodríguez, Fander Lein Muñoz Cruz, Carlos Enrique Cortés Otero, Harold Patiño Espinosa, Juan Carlos Ramírez Erazo, Natalia Elisa Ramos Yepez, Carlos Andrés Casares, Julio César Castillo Inocencio, Leonardo Sierra Redondo, Jhonattan José Rodríguez Silva, Mabel Londoño Jaramillo, Mary Shirley Guarín Bernal, Diana Eva López Giraldo, Gloria Patricia Betancourt Hernández, Rafael Carbonell Muñoz, Ana María Verano Puche, Luis Fernando Estrada Martínez, Néstor Mauricio Torres Trujillo, Eifer Augusto Zuluaga Pineda, Viviana Patricia Álvarez González, Cristina del Pilar Sánchez Vergara, Alejandro Mancilla Granados, Juan Manuel Medina Flórez, Diana María Quiceno, Leonardo Sierra Redondo, Mariluz Arbelaez Soto, Luis Darío Buitrago Suescún, Edgar Miguel Acero Sánchez, William Alfonso Burgos Calderón, Jesús Parada Uribe, Wilson Hernán Echavarría Ceballos, Otto Elías Miranda Olivero, Carlos Fabián Palacios Cárdenas, Teci Ana Pavlova Negrón Rivera, Cirley González Chapal, Cayetano Vásquez Sánchez, Solemy Alexandra Ibarra Ordóñez, Carlos Enrique Pardo López, Miguel Morales López, Carmen Cecilia Blanco Venecia, Lesvia Zambrano Quiróz y Alfredo Humberto Torres Gutiérrez, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la misma documentación solicitada por la accionante.

Finalmente, los señores César Alberto Pulido Bourdón, Arturo Robles Cubillos, Sandra Lucía Eugenio Zarate, Luis Alfredo Escorcia Varela, Karen Julieth García Petro, Arturo Robles Cubillos, Pedro Guillermo Roa Pinzón, Miguel Andrés Ricaurte Gómez y Sergio Adrián Cote García, en su calidad de terceros interesados, solicitaron se declare la improcedencia del amparo impetrado por la parte actora, toda vez que este mecanismo no es el idóneo para controvertir el acto administrativo.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFE, por intermedio de la jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el ICFES no elaboró ni realizó las pruebas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial de la convocatoria No. 27 y que en tal sentido, se desvincule a la entidad del proceso en curso.

I.8. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00320-0

La señora Diana María Quiceno Díaz formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad […]”.

Mediante auto de 8 de febrero de 2019, se vincularon, como terceros con interés, a todos los participantes del concurso No. 27, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

I.8.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Civil Municipal, razón por la cual presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 774,52.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 17 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación; documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.8.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERA: Se tutele mis derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa y contradicción.

SEGUNDA: Se proceda a ordenar la suspensión individual del término de interposición del recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, hasta que pueda acceder a los documentos e información solicitada en el derecho de petición incoado ante la entidad accionada.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, en el evento de que el accionado, en el término de contestación del derecho de petición, niegue lo solicitado, se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda a entregar los documentos e información solicitada por el suscrito mediante derecho de petición, vale decir, se permita el acceso y revisión al cuadernillo de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Civil Municipal, mi hoja de respuestas, y las claves de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) asignadas por la institución; igualmente me sean entregados los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de conocimiento y aptitudes efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018 y el número de coincidencias, respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (conocimientos y aptitudes) [...]”

I.8.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante; o, en su defecto, que se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1306 de 13 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en precedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-373 de 8 de febrero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante, aclarando que la misma fue presentada el día 18 de enero de 2019 y no el 17 del mismo mes y año, como manifiesta la accionante. En el mencionado oficio resaltó los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.8.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los ciudadanos Disraeli Labrador Forero, Heimy Johana Ramírez Torres, Diego de Jesús Morales Henao, Lesvia del Socorro Molina Quintero, Carolina Díaz Díaz, Luis Fernando Cardozo Aranda, Sandra Liliana Pérez Henao, César Alberto Pulido Bourdón, Gustavo Adolfo Campíz Jiménez, Wilson Hernán Echavarría Ceballos, Jairo Guagua Castillo, Juan Carlos Sánchez Rave, Carlos Enrique Cortés Otero, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Ana María Arenas Gutiérrez, Alberto Alonso Arrieta Peña, Diana Patricia Veloza Jiménez, Ricardo Antonio Peralta Castellanos, Viviana Patricia Álvarez González, Giovana Carolina Cantillo García, Alexander Mateus Rodríguez, Harold Patiño Espinosa, Nelsy Damaris Escalante Jiménez, Eifer Augusto Zuluaga Pineda, Juan Carlos Ramírez Erazo, María Elena Ríos Rivera, Eder Alfonso Gaviria, Juan Carlos Cerón Guevara, Edgar David Arango Montoya, Miguel Andrés Ricaurte Gómez, Cayetano Vasquez Sánchez, María Antonia Rey Gualdrón, Hernán Cristobal Vargas Galeano, Luis Miguel Martín Albarracín, Diana Patricia Hernández Castaño, Diana Carolina Campos Tovar, Leonardo Sierra Redondo, Juan Andrés Sarmiento Naranjo, Mary Shirley Guarín Bernal, Nereida Castaño Alarcón, Francisco Javier Solís Enríquez, León Darío Cabrera Conde, Roberto Carlos Márquez Calderón, Grace Vanessa Carrillo Carrillo, Juan Manuel Medina Flórez, Hernán Alejandro Olano García, José Agustín Labrador Forero, Rafael Carbonell Muñoz, Patricia Betancourt Hernández, William Enrique Gómez Cortés, Diana Eva López Giraldo, Alberto Elías Osorio Martínez, Carlos Enrique Palacios Álvarez, Nelson Mendoza Ortiz, Teci Ana Pavlova Negrón Rivera, Yisel Karina Santana Ramírez, Julio César Barrios Rada, Carmen Cecilia Blanco Venecia, María Antonia Rey Gualdrón, Esnever Sandoval Jara, Alejandro Burbano, Miguel Morales López, Solemy Alexandra Ibarra Ordóñez, Alexander Díaz Pedrozo, Nestor Mauricio Torres Trujillo, Luis Fernando Estrada Martínez, Gastón Ernesto Cuesta García, Alejandro Mancilla Diazgranados, Carlos Enrique Palacios Álvarez, Luis Darío Buitrago Suescún, Ana María Verano Puche, Alfredo Humberto Torres Gutiérrez, Julio César Castillo Inocencio, Cristrina del Pilar Sánchez Vergara, Yulieth Andrea Ordóñez Muñoz, Jesús Alejandro Portilla Villota, Elvia Zambrano Quiroz, Euver Bohorquez Olivero, Luis Antonio Muñoz Hernández, Otto Miranda, Olivero, Carlos Fabián Palacios Cárdenas, Didy Arnoldo Serrano Garcés, Rocío del Pilar Ojeda Yepes y Jesús Parada Uribe, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la misma documentación solicitada por la accionante.

Finalmente, los señores Arturo Robles Cubillos, Karen Julieth García Petro, Sergio Adrián Cote García, Pedro Guillermo Roa Pinzón, Sandra Lucía Eugenio Zarate y Luis Escorcia, en su calidad de terceros interesados, solicitaron se declare la improcedencia del amparo impetrado por la parte actora, toda vez que este mecanismo no es el idóneo para controvertir el acto administrativo.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, por intermedio de la jefe de la oficina jurídica de la entidad, solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el ICFES no elaboró ni realizó las pruebas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial de la convocatoria No. 27 y que, en tal sentido, se desvincule a la entidad del proceso en curso.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por intermedio de su directora, solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante, en tanto no vulneró sus derechos fundamentales y aunado a ello, solicitó su desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que carece de competencia en el asunto sub lite.

I.9. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00318-0

El señor Edgar Mauricio Gómez Chaar promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa (sic) y al acceso a documentos públicos […]”.

I.9.1. HECHOS

El señor Edgar Mauricio Gómez Chaar se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de “Juez Civil de Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras – Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales”, razón por la cual presentó la prueba de conocimientos el 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 799,18.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, de 28 de diciembre de 201–, el día 17 enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, su hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleo ara la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.9.2. PRETENSIONES

“[...] Con apoyo en los supuestos narrados depreco el resguardo de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y acceso a los documentos públicos para que como medida provisional urgente, procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o probable consumación de un daño, se ordene a las entidades accionadas que inmediatamente me permitan el acceso a la documentación e información requeridas en las solicitudes radicadas el 17 de enero de la corriente anualidad, únicos elementos idóneos para sustentar la reclamación al interior del concurso público de méritos, cuyo plazo se agota el próximo 1 de febrero.

En el evento de no compartir los argumentos que sustentan procedencia de la anterior medida inmediata depreco, previa protección de las garantías fundamentales transgredidas, que también como cautela previa o decisión definitiva, se haga la siguiente declaración.

Se ordene la suspensión y/o prórroga del plazo para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento, hasta tanto las entidades organizadoras del examen permitan el acceso a la documentación e información pertinente [...]”

I.9.3. CONTESTACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, asi como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante; o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJ019-1835 de 4 de marzo de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que el día 17 de enero de 2019, el accionante elevó una petición, resuelta el 5 de febrero del mismo año, mediante oficio JURUNCSJ-298, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Carrera Administrativa.

I.10. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00544-0

La ciudadana Jackeline Sánchez Acevedo formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a cargos públicos […]”.

I.10.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Municipal Penal para Adolescentes, razón por la cual el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos y aptitudes, sin precisar el puntaje obtenido.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, elevó petición electrónica el 21 de enero de 2019 y la reiteró el 28 de enero de 201, donde solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación.

Indica que en las reglas de reparto contemplado en el acuerdo PCSJA-110077 de 2018, así como en lo definido en el instructivo de pruebas, no se explican cuáles fueron los parámetros para obtener el resultado de las pruebas de aptitudes y de conocimiento.

I.10.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo y en consecuencia se ORDENE a Ia DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL, a:

A. PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Juez Municipal Penal para Adolescentes dentro de Ia convocatoria 027 (cargo identificado según Ia notificación de inscripción con el Código 178000, secuencial 270023), en la cual participe.

B. OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de Reposición contra la Resolución No. CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018 y anexos. 

C. INFORME el modelo o forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación directa por acierto o por contrario si utilizó fórmula matemática y en ese caso se entregue la totalidad de elementos integrantes de la misma.

D. EXPIDA a mi costa, una copia de todas las fichas técnicas preparadas en el marco del concurso -convocatoria 027- entre usted (es) y la Universidad Nacional de Colombia.

E. EXPIDA a mi consta una copia del contrato suscrito entre usted (es) y Ia Universidad Nacional de Colombia para la realización del concurso público de méritos que ha dado fundamento a la convocatoria 027.

 
G. INFORME de qué manera, el medio y la fecha en que se comunicó la obligación que usted tenía de disponer de un correo electrónico para efecto de la recepción de los recursos
[...]”

I.10.3. CONTESTACIONES

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que las solicitudes presentadas por la accionante, en ejercicio del derecho de petición vía correo electrónico, fueron resueltas, dentro del término legal, mediante el Oficio CJO19-1837 de 4 de marzo de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información de la aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante.

I.11. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00626-0

El señor Wildemar Alfonso Lozano Barón formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] de petición y debido proceso […]”.

Mediante auto de 14 de febrero de 2019, se vinculó en calidad de tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia.

I.11.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Laboral, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 771.83.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 17 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.11.2. PRETENSIONES

“[...] 1. Solicito se me amparen los derechos fundamentales de petición, acceso a documentos públicos, al mérito, a la igualdad, al debido proceso y de defensa vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial, proceda a contestar el derecho de petición presentado el día 17 de enero de 2019 en cuanto a que me permita el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas dadas por el suscrito fijando un tiempo equivalente al gastado en la prueba de cuatro (4) horas y media, que me permita sustentar en debida forma el recurso de reposición contra la Resolución No. CJR-18-559 de 28 de diciembre de 2018.

3. Como quiera que la entidad accionada y la Universidad Nacional no dieron ni han dado respuesta total en el término respecto de la anterior solicitud y no permitió conocer los parámetros que tuvo en cuenta para emitir la calificaciónde la prueba de conocimientos y aptitudes y no fue posible presentar en debida forma el recurso de reposición, solicito se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial, que una vez haya dado respuesta y permitido el acceso al cuadernillo de pruebas y la hoja de respuestas, conceda un término adicional de cinco (5) días para adicionar el escrito contentivo del recurso de reposición radicado el 1 de febrero de 2019 contra la Resolución no. CJR-18-559 de 28 de diciembre de 2018, contado a partir del día siguiente a que tenga acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas [...]”.

I.11.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Adicionalmente indicó que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1º de febrero de 2019, siendo este el medio idóneo para controvertir los resultados de la prueba de conocimientos.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por el accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1124 de 12 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-313 de 31 de enero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en precedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-313 de 31 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante el día 17 de enero de 2019, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.11.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonill, por intermedio de su directora, solicitó se nieguen las pretensiones del demandante, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del proceso, teniendo en cuenta que carece de competencia en el asunto sub lite.

I.12. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00714-0

La ciudadana Sandra Paola Artunduaga Tolé formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, al acceso a cargos públicos a la defensa y a la igualdad […]”.

I.12.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo de Familia, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, sin señalar el puntaje obtenido.

Además, manifestó que la entidad demandada no determinó, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, una fase o procedimiento en la que se permitiera el acceso a los cuadernillos de preguntas, respuestas y opciones de calificación, con el objeto de garantizar a los concursantes la posibilidad de controvertir su calificación.

Sostuvo que se evidenciaron varias inconsistencias en el desarrollo de la prueba realizada; sin embargo, no contó con los insumos necesarios para ejercer en debida forma su derecho de defensa. 

Informó que, en las reglas del concurso, no se precisaron los procedimientos psicométricos de calificación, así como el modelo estadístico utilizado para efectuar la respectiva evaulación.

I.12.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERA: Sea remitida la presente acción de tutela con destino a Ia seguida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, siendo Consejera Ponente la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, dentro de la Radicación 11001~03-15~000-2019-0025900, en donde es accionante SANDRA MILENA GUTIERREZ SANCHEZ.

SEGUNDA: Sea acumulada la acción de tutela interpuesta por el suscrito a la llevada por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION QUINTA, siendo Consejera Ponente la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, dentro de Ia Radicación 11001-0315-000-2019-00259-00, en donde es accionante SANDRA MILENA GUTIERREZ SANCHEZ, en atención al auto interlocutorio del 31 de enero del 2019, numeral tercero.

TERCERO: Una vez sea aceptada la acumulación de esta demanda de tutela con la seguida ante el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION QUINTA, siendo Consejera Ponente la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, dentro de la Radicación 11001-0315-000-2019-00259-00, en donde es accionante SANDRA MILENA GUTIERREZ SANCHEZ, COADYUVAR integralmente las demás pretensiones, por tener el suscrito las mismas incidencias y afectaciones dentro del caso planteado [...]”.

I.12.3. CONTESTACIONES

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o, en su lugar, se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Adicionalmente indicó que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1º de febrero de 2019, siendo este el medio idóneo para controvertir los resultados de la prueba de conocimientos. Finalmente, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y, ii) el accionante no ha presentado ninguna solicitud.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, así como la desvinculación, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de los accionantes.

I.13. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00710-0

El señor César Augusto González Ortiz formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos […]”.

Mediante auto de 20 de febrero de 2019, se vinculó en calidad de tercero con interés a la Universidad Nacional de Colombia.

I.13.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 774,64.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el 18 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

Advirtió que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, dado que ello contraría el principio de igualdad, puesto que algunos participantes acudieron a la convocatoria sin cumplir los requisitos previstos para tal efecto.

Finalmente, consideró que “[…] para ocupar un cargo de juez debe prevalecer la prueba de conocimientos jurídicos y no pruebas subjetivas de otra índole […]”.

I.13.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA y ACCESO A CARGOS PUBLICOS.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura, que haga revisión de antecedentes y que posterior a ello, practique un nuevo examen de conocimientos a quienes superen dicha revisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 164 de la ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia.

TERCERO: Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura, que en estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 haga entrega de la documentación e información solicitada mediante la petición enviada vía correo electrónico el pasado dieciséis (16) de enero de 2019.

CUARTO: en caso de no conceder la segunda pretensión, Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial Consejo Superior de la Judicatura, que en consecuencia, se me permita complementar el recurso de reposición interpuesto el 1 de febrero, dándome diez (10) días hábiles luego de tener acceso al cuadernillo y a las fórmulas aplicadas al suscrito [...]”.

I.13.3. CONTESTACIONES

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que las solicitudes presentadas por los accionantes, en ejercicio del derecho de petición, fueron resueltas, dentro del término legal, mediante el oficio CJO19-1672 de 25 febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

I.13.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los ciudadanos Rafael Guillermo Vásquez Gómez y Carlos Eduardo Salinas Alvarado, actuando en calidad de terceros interesados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que, como consecuencia de ello, puedan acceder a la misma documentación solicitada por el accionante.

Por su parte, las señoras Karen Julieth García Petro, Diana Lizeth Ahumada Folleco y Laura Freidel Betancourt, en calidad de terceros con interés, solicitaron se protejan las expectativas legítimas de los concursantes que aprobaron la prueba.

I.14. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00545-0

El señor Wilson Fernando Rodríguez Infante formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, contradicción, defensa y de petición […]”.

I.14.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, razón por la cual presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 784,31.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 17 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.14.2. PRETENSIONES

“[...] 1. Que se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cinco (5) días o los que disponga el juez de tutela, siguientes a la comunicación de la decisión, me permita el acceso a la prueba de aptitudes y conocimientos por mí presentada, en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

2. Una vez cumplido lo anterior, solicito que se le ordene a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que me otorgue el término de diez (10) días o el que disponga el Juez de Tutela, para presentar y sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) [...]”.

I.14.3. CONTESTACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, asi como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Adicionalmente indicó que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1º de febrero de 2019, siendo este el medio idóneo para controvertir los resultados de la prueba de conocimientos.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por el accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-484 de 31 de enero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

I.15. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00337-0

La señora Solly Clarena Castilla de Palacio promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, trabajo buena fe y acceso a documentos públicos […]”.

I.15.1. HECHOS

La señora Solly Clarena Castilla de Palacio se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, código 270001.

El 2 de diciembre de 2018, la accionante presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 795,17.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 201–, el día 23 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, su hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleo para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.15.2. LAS PRETENSIONES

“[...]1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos y, los derechos que, los Honorables Magistrados consideren estén siendo amenazados o vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia. 

2. Suspender u ordenar la suspensión, de manera inmediata, del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No, 27 de 2018 Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, hasta que se me garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad y, el acceso a la carrera judicial por concurso de méritos, así como los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción de las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta tutela. 

3. Ordenar a las autoridades accionadas, que me garanticen los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción, entregándome por medio de correo electrónico preferiblemente y/o personalmente de manera excepcional en fecha y hora determinada, el cuadernillo original y/o copia autorizada de la prueba de conocimientos y, los cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, competencias, y/o aptitudes para el cargo 270001 correspondiente a Magistrada Tribunal Administrativo; La hoja de respuestas marcadas por la suscrita; La hoja de respuestas correctas correspondientes al examen presentado para el cargo 270001 correspondiente a Magistrada Tribunal Administrativo; y las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia. [...]”

I.15.3. CONTESTACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, asi como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27. Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-1856 de 5 de marzo de 2019.

I.16. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00402-0

La señora Diana Milena Valderrama Rodríguez formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos […]”.

I.16.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, razón por la cual presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 793,34.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 15 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.16.2. PRETENSIONES

“[...] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimientos llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción “acertada” o “válida” para cada una de las preguntas utilizada por la Universidad Nacional para la calificación; número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el(sic) suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.

2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, por ser esta la capital más cercana a donde me encuentro viviendo y laborando; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas y lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guardar la reserva frente a terceros.

3. Que a partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce de enero del año que cursa [...]”

I.16.3. CONTESTACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatur, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, asi como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o, en su lugar, se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1071 de 12 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-63 de 28 de enero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-63 de 28 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante el día 15 de enero de 2019, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.17. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00399-0

La señora Zully Yulieth Forero Ortiz formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, de defensa y contradicción e igualdad […]”.

I.17.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, razón por la cual presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 792,15.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 14 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.17.2. PRETENSIONES

“[...] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimientos llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción “acertada” o “válida” para cada una de las preguntas utilizada por la Universidad Nacional para la calificación; número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el(sic) suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.

2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, por ser esta la capital más cercana a donde me encuentro viviendo y laborando; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas y lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guardar la reserva frente a terceros.

3. Que a partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce de enero del año que cursa [...]”

I.17.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o, en su lugar, que se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1224 de 14 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-1467 de 13 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-1467 de 8 de febrero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante, recibida el día 31 de enero de 2019, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.18. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00481-0

La ciudadana Amparo Jiménez Mamián formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa y contradicción, a acceder a cargos públicos y a la igualdad […]”.

I.18.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Administrativo y presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 780,23.

Indicó que en las reglas de reparto contemplado en el acuerdo PCSJA-110077 de 2018, así como en lo definido en el instructivo de pruebas, no se explican cuáles fueron los parámetros para obtener el resultado de las pruebas de aptitudes y de conocimiento.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el 16 de enero de 2019 la actora elevó derecho de petició, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, solicitando la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.18.2. PRETENSIONES

“[...] PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a cargos públicos e igualdad, y, en consecuencia SE DECRETE como medida provisional transitoria dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de Ia Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. "Por medio de Ia cual se publican los resuItados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", hasta tanto la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional den respuesta completa y de fondo a los derechos de petición de información interpuestos desde el día 16 de enero de 2019.

SEGUNDO: Se ordené a SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, entregar y acceder a la copia del formulario de preguntas asignado, Copia de mi hoja de respuestas diligenciada el día 2 de diciembre de 2018, Copia de Ia hoja matriz de respuestas o respuestas patrón de la Universidad Nacional de Colombia como entidad responsable del concurso de méritos o de la plantilla como único medio de Iograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción en mi calidad de concursante.

TERCERO: SE RESTABLEZCA el término de ejecutoria de la Resolución CJR18559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la fmalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo.

CUARTO: De manera subsidiaria, en caso de no acceder a Ia suspensión del término indicado, se decrete la ADICION del mismo, a partir del momento en que sea notificada de la respuesta a los derechos de petición interpuestos ate la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. Con el fin de impetrar el recurso de reposición.

QUINTO: SE PUBLIQUE en la página web de la Rama Judicial el auto admisorio y el cuerpo de la demanda de tutela, con la finalidad que los concursantes que estén interesados se integren al contradictorio o ejerzan su contracción a la acción constitucional [...].

I.18.3. CONTESTACIONES

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas. Informó que el tutelante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 y que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada el 16 de enero de 2019 por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta, dentro del término legal, mediante el Oficio CJO19-224 del 28 de enero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información de la aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante.

I.18.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

El señor William Steveen Herrera Hernández, actuando en calidad de tercero interesad, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la información y al acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la misma documentación solicitada por el accionante.

Los ciudadanos Cristian Camilo López Pontón y Karen Julieth García Petro, en calidad de terceros con interés y aspirantes al concurso de mérito, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de amparo o, que en su defecto, se nieguen las pretensiones elevadas por la parte actora; por cuanto, a su juicio, la tutelante cuenta con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición, o acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, para efectos de debatir la calificación de su examen.            

I.19. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00525-0

La señora Silvia Margarita Cocunubo Bolívar formuló acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad y contradicción y doble instancia […]”.

I.19.1. HECHOS

La actora se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez de Familia, razón por la cual presentó la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 795,72.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el día 16 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación, documentos necesarios para sustentar el recurso de reposición.

I.19.2. PRETENSIONES

“[...] 1. Que se declare violado (sic) DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y ACCESO A DOCUMENTOS, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, DOBLE INSTANCIA Y EL MÉRITO, previsto en el preámbulo y los artículos 1,2,4,6,13,,23 y 29 y concordantes de la Constitución Política de Colombia y la disposición legal que regula la materia, por la omisión en la que ha incurrido la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Que se le ORDENE A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA permitirme apreciar y tomar nota del cuadernillo de preguntas del respectivo examen de conocimientos que presenté el día 2 de diciembre de 2018 para el cargo de Juez de Familia al interior de la Convocatoria No. 27 de Jueces y Magistrados, así como copia de mi hoja de respuestas, con la respectiva indicación de los errores cometidos y la solución correcta de cada uno de los interrogantes de dicho examen (las 130 preguntas en totalidad del componente de Aptitudes y Conocimientos), a efectos de complementar y sustentar  en debida forma el presente Recurso de Reposición al interior del concurso o iniciar acciones legales, para tal efecto se me deberá indicar sin dilación alguna lugar, fecha y hora donde me debo presentar y donde igualmente se me garantice en un tiempo adecuado y razonable (mínimo 4 horas que fue el tiempo que duró el examen) para tomar las respectivas notas del caso, donde suscribiré igualmente el compromiso de mantener bajo reserva la información suministrada so pena de las sanciones legales a que dé lugar.

3. Que se le ORDENE A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicarme de manera detallada y específica cuál fue el método y sistema de calificación utilizado en la prueba de conocimientos, indicándose, cuál es la ecuación matemática para promediar el puntaje final de los aspirantes, enunciando igualmente cada valor que hace parte de la ecuación y que en términos científicos y matemáticos sea verificable, en especial conocer el origen de los valores de la desviación esperada y promedio esperado, información necesaria, en virtud que si es del caso atacar la forma como se llega al resultado matemático lo cual igualmente me llevará a controvertirlo por vía de complementación del recurso de reposición o acción legal o constitucional.

4. Se me garantice desde el día siguiente a la obtención de la información referida en los numerales 2 y 3 de las pretensiones al interior de la presente acción constitucional, el término de 10 días hábiles (en pleno derecho a la igualdad a los demás aspirantes) para sustentar en debida forma el Recurso de Reposición (por plano de desigualdad en el que me encuentro), contra la Resolución No. CJRES18-559 del 28 de diciembre de 2018 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial, la cual contiene la calificación de la prueba de conocimientos presentada el día 2 de diciembre de 2018 en la que aspiro al cargo de Juez de Familia al interior de la Convocatoria No. 27 de Jueces y Magistrados que convocó la Rama Judicial [...]”

I.19.3. CONTESTACIÓN

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatur solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante o se declare su improcedencia, con base en los mismos argumentos referidos en antecedencia.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1461 de 14 de febrero de 2019.

La Universidad Nacional de Colombi solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información de la aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 13 de febrero de 201, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Augusto Delgado Pulistar y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante.

En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, distintos despachos judiciales de esta Corporación, por considerar que su conocimiento debería ser avocado por este Despacho, remitieron los siguientes expedientes: (i) 11001-03-15-000-2019-00412-00, accionante: María Clara Giraldo Acevedo; (ii) 11001-03-15-000-2019-00426-00, accionante: Marco Emilio Sánchez Acevedo; (iii) 11001-03-15-000-2019-00398-00, accionante: León José Jaramillo Zulueta; (iv) 11001-03-15-000-2019-00471-00, accionante: Pablo César  Yustre Medina; (v) 11001-03-15-000-2019-00490-00, accionante: Katerin Melissa de Castro Mulford; (vi) 11001-03-15-000-2019-00400-00, accionante: Idaly Cocuy Rodríguez; (vii) 11001-03-15-000-2019-00320-00, accionante: Diana María Quiceno Díaz; (viii) 11001-03-15-000-2019-00318-00, accionante: Edgar Mauricio Gómez Chaar; (ix) 11001-03-15-000-2019-00544-00, accionante: Jackeline Sánchez Acevedo; (x) 11001-03-15-000-2019-00626-00, accionante: Wildemar Alfonso Lozano Barón; (xi) 11001-03-15-000-2019-00714-00, accionante: Sandra Paola Artunduaga Tolé; (xii) 11001-03-15-000-2019-00710-00, accionante: César Augusto González Ortiz; (xiii) 11001-03-15-000-2019-00545-00, accionante: Wilson Fernando Rodríguez Infante; (xiv) 11001-03-15-000-2019-00337-00, accionante: Solly Clarena Castilla de Palacio; (xv) 11001-03-15-000-2019-00402-00, accionante: Diana Milena Valderrama Rodríguez; (xvi) 11001-03-15-000-2019-00399-00, accionante: Zully Yulieth Forero Ortiz; (xvii) 11001-03-15-000-2019-00481-00, accionante: Amparo Jiménez Mamiam; y (xviii) 11001-03-15-000-2019-00525-00, accionante: Silvia Margarita Coconubo Bolivar.

Mediante auto de 13 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador acumuló los referidos expedientes de tutela, al proceso 11001-03-15-000-2019-00321-00, accionante Fernando Augusto Delgado Pulistar, a fin de resolver estas solicitudes de amparo, de manera uniforme, en una misma providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Sandra Paola Artunduaga Tolé, César Augusto González Ortiz, Wilson Fernando Rodríguez Infante, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolivar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201 2.2.3.1.2.1 2.2.3.1.2.4  2.2.3.1.2.5 .

III.2. Consideración preliminar respecto del reparto de la acción de tutela de la referencia.

En los escritos de contestación de las solicitudes de amparo relacionadas en precedencia, la Universidad Nacional de Colombia solicitó remitir a la doctora Clara Celia Dueñas Quevedo, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los expedientes de acción de tutela, para que ese Despacho avocara conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

Cabe resaltar que la norma en cita dispone la siguiente regla de reparto de tutelas masivas:

“[…] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]”. (Negrillas de la Sala)

Como puede apreciarse, al tenor del artículo 2.2.3.1.3.1 ibídem, las acciones de tutela que tengan similitud de objeto y de extremo procesal pasiv deben ser resueltas por el juez que hubiere avocado, en primer lugar, el conocimiento de la primera de ellas, de acuerdo con las reglas de competencia; esto con el fin de evitar decisiones disímiles frente una misma situación de hecho en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

Descendiendo a la solicitud bajo estudio, precisa la Universidad Nacional de Colombia que la Magistrada de la Sala de Casación Laboral, doctora Clara Celia Dueñas Quevedo, mediante auto de 25 de enero de 2019, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Carlos Quiroga Chavarro con radicado 11001-03-15-000-2019-0025-00 y, en tal sentido, la Sala de Decisión a la que pertenece la referida Magistrada, debe resolver el presente asunto.

Sin embargo, del análisis comparativo de las solicitudes, observa la Sala que la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00025-00, no comparte identidad fáctica respecto de los expedientes 11001-03-15-000-2019-00321-00, 11001-03-15-000-2019-00412-00, 11001-03-15-000-2019-00426-00, 11001-03-15-000-2019-00398-00, 11001-03-15-000-2019-00471-00, 11001-03-15-000-2019-00490-00, 11001-03-15-000-2019-00400-00, 11001-03-15-000-2019-00320-00, 11001-03-15-000-2019-00318-00, 11001-03-15-000-2019-00544-00, 11001-03-15-000-2019-00626-00, 11001-03-15-000-2019-00714-00, 11001-03-15-000-2019-00710-00, 11001-03-15-000-2019-00545-00, 11001-03-15-000-2019-00337-00, 11001-03-15-000-2019-00402-00, 11001-03-15-000-2019-00399-00, 11001-03-15-000-2019-00481-00, 11001-03-15-000-2019-00525-00, aun cuando guarda identidad de objeto y de parte pasiva de la acción impetrad.

En efecto, los ciudadanos Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Sandra Paola Artunduaga Tolé, César Augusto González Ortiz, Wilson Fernando Rodríguez Infante, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam, Silvia Margarita Coconubo Bolivar, en ejercicio del derecho de petición, elevaron una solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la entrega del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas, con miras a contar con los insumos necesarios para elevar el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Por el contrario, el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro interpuso la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00025-00, sin haber ejercido tal mecanismo, lo cual consta en el acápite de antecedentes del fallo de 6 de febrero de los corrientes, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:

“[…] Indica el tutelista que cuenta con el recurso de reposición para controvertir el acto administrativo en comento, pero asegura que no lo ha presentado debido a que requiere el acceso a «los cuadernillos de examen, hojas de respuesta y claves de respuesta» para sustentarlo, documental que las autoridades encausadas se han negado suministrarle «bajo el argumento que se tratan de documentos reservados».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las entidades convocadas permitir el acceso y consulta de los documentos mencionados; que le otorguen «un término individual a partir del acceso a los documentos de diez (10) días, para la interposición y sustentación del recurso de reposición», y que le informen «el modelo forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación directa por acierto, o si utilizó fórmula matemática caso en el cual deberá entregar la totalidad de elementos integrantes de la misma».

(…)

La Universidad Nacional de Colombia manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del tutelante, toda vez que aquel no ha presentado ninguna solicitud relacionada con el acceso a los documentos mencionados […]”.

Precisamente, en la parte considerativa de la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia estimó lo siguiente:

“[…] En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque los medios de convicción suministrados dieron cuenta que el actor no solicitó a las autoridades encausadas la documental mencionada […]”.

Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional, mediante auto A172 de 2016, advirtió la importancia de aplicar la regla de reparto contenida en el 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, en el evento en que los supuestos fácticos de las solicitudes de tutela masivas sean idénticos, más no cuando estos sean similares, pues ello estaría en detrimento de la competencia “a prevención” fijada para este mecanismo. Así, consideró que:

“[…] No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto, se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas.

 

7.10. En el escenario planteado, en materia de tutela, se le otorgaría a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia “a prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 Superior y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.

 

7.11. Con ese proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento “privativo”, en el que a través de un fuero de atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015.

 

7.12. Incluso en el inciso 4 del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, se señala que: “El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”, pues de lo que se trata es de lograr la uniformidad en la aplicación del derecho frente a casos masivos que plantean una única controversia y no en habilitar una fórmula para alterar la competencia, en el que a través de la mera similitud que puedan tener una infinidad de causas, se permita su remisión por parte de un juez a otro […]”.

Visto lo anterior, no resulta procedente ordenar la remisión de las acciones de tutela incoadas por los ciudadanos Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Sandra Paola Artunduaga Tolé, César Augusto González Ortiz, Wilson Fernando Rodríguez Infante, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam, Silvia Margarita Coconubo Bolivar, pues no se configuran la totalidad de supuestos previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

III.3. Consideración preliminar con ocasión de las intervenciones de terceros interesados.

En calidad de terceros interesados, los ciudadanos Luis Miguel Martín Albarracín, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Ronaldo Rafael Santos, Gustavo Adolfo Horta Cortes, Eurípides José Castro Sanjuán Miguel Augusto Medina Ramírez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, César Emilio Puentes Buendía, William Steveen Herrera Hernández, Guillermo Camelo Agudelo, Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Pablo César Yustres Medina, José Hugo Torres Beltrán, José Clemente Gamboa Moreno, Jesús Parada Uribe, Diana Patricia Hernández Castaño, Didy Arnoldo Serrano Garcés, Luis Alfredo Escorcia Varela, Solemy Alexandra Ibarra Ordóñez, Miguel E. Morales López, Carmen Cecilia Blanco Venecia, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Carlos Enrique Cortés Otero, Cayetano Vásquez Sánchez, Alexander Díaz Pedrozo, Julio César Castillo Inocencio, Harold Patiño Espinosa, Diana Patricia Veloza Jiménez, Eder Alonso Gaviria, Diego de Jesús Morales Henao, Lesvia del Socorro Molina Quintero, María Yaneth Bonilla Ramírez, Juan Carlos Ramírez Erazo, Diana Carolina Campos Tovar, Teci Ana Pavlona Negro, Luis Fernando Estrada Martínez, Cristina del Pilar Sánchez Vergara, Carlos Fabián Palacios Cárdenas, William Alfonso Burgos Calderón, Jorge William Díaz Hurtado, Jorge Arbey Daza Motta, Néstor Mauricio Torres Trujillo, Hugo Mejía Acevedo, Ana María Verano Puche, Alfredo Humberto Torres Gutiérrez, Gabriel Jaime Aguilar Correa, Edinson Granados Torres, Nelsy Damaris Escalante Jiménez, Eifer Augusto Zuluaga Pineda, Alexander Mateus Rodríguez, Viviana Patricia Álvarez González, Diana Eva López Giraldo, William Enrique Gómez Cortés, Jesús Alejandro Portilla Villota, Elvia Zambrano Quiróz, Francisco Javier Solís Enríquez, Gloria Patricia Betancourt Hernández, Mary Shirley Guarín Bernal, Mabel Londoño Jaramillo, Jhonattan José Rodríguez Silva, Lucy Nisperuza Correa, José Agustín Labrador Forero, Luis Benjamín Alvarado Alfonso, Martha Janeth Luna Caicedo, Daniel Yidid Granados Gelves, Karoll Marcela Burbano Padilla, Didi Arnoldo Serrano Garcés, Pedro Elías Sarmiento Ruíz, Jairo Hernando Ibáñez Plata, Olga Lucía Soto Gil, Nuris Rocío Rodríguez Longaray, Doris Viviana Gil Fúquene, Zelenda Maura Sáez Gómez, Juan Sebastián Cardona Marulanda, Albeiro Acevedo, Ernesto Matallana Camacho, Ángela Carolina Salamanca Pulido, Jorge Mario Centellas Uribe, Alberto Alonso Arrieta Peña, María Patricia Valencia Rodríguez, Giovana Carolina Cantillo García, Ana María Arenas Gutiérrez, Alejandro Burbano, Ciro Alfonso Gómez García, Diana Marcela Hoyos Cuervo, Yudi Mireya Sánchez Murcia, Adelma Isabel Ávila Doria, Rubén Darío Flórez Vahos, Olga Cecilia González Martínez, Edgar David Arango Montoya, Iván Darío Quiceno Vergara, Adriana del Rosario Ocampo Maya, Adolfo Blanco Oliveros, Regina Sánchez León, Raúl Sierra Mesa, Daniel Eduardo Cortés Cortés, Johanna Andrea Parra Bedoya, Gladys Viviana Quetama Ramírez, Eyni Patricia Aponte Duarte, Giovanna María Devries Jurado, Pedro Chaparro Rodríguez, Wilson Hernán Echavarría Ceballos, Mónica Adriana Trujillo Sánchez, Ana María Osorio Toro, María Patricia Rosero, Margarita María Serna Alzate, Roberto de Jesús Álvarez Álvarez, William Manuel Salazar Rodríguez, Milciades Falla Quiroga, Carlos Francisco Díaz Jiménez, John Jairo Bedoya Lopera, Miguel Alexander Giraldo Amaya, Yuly Parra Villamizar, Tatiana Ocampo Noreña, Juan Carlos Sánchez Rave, José David Murillo Garcés, Orlando Marín Sánchez, Diego Fernando Guerra Bolaños, Jesús Tiberio Giraldo Arcila, José Antonio Velázquez Santiago, Wilson Augusto Niño Castañeda, Edinson Gutiérrez Agudelo, Gloria Luz Ramos López, Jeniffer Patricia Osorio Castellon, Edgar Enrique Vásquez Calderón, Darwin Pérez Cera, Janneth del Rosario Burgos Ponce, Liris Yoharira Mosquera Mosquera, Sandra Viviana Fonseca Morales, Natali Morales Caicedo, Luisa Fernanda Mejía Bermúdez, María Antonieta Rey Gualdrón, Zelanda Maura Sáez Gómez, Alexander Méndez López, Gustavo Núñez Núñez, Héctor Mario Zea Lemos, Dayana Paola Norato Montoya, Luz Marina Linares Díaz, Giovany Alonso Arredondo Guerrero, Gustavo Adolfo Sandoval Muñoz, Otto Elías Miranda Olivero, Rafael Emilio Aponte Valverde, Albeiro Rojas Zabala, Ricardo Antonio Peralta Castellanos, Mario Fernando González Escobar, Fernando Enrique Nuñez Vargas, Miledis Lozano Urieles, Gabriel Arturo González Escobar, Claudia Danid Pérez Medina, Blanca Aurora Andrade Roa, Luz Stella Chisco Leguizamón, Fredy Hernán López Córdoba, Eduar Ignacio Suarez Perdomo, Diana Cristina Tobón López, Diego Villegas Silva, Carlos Eduardo Arteta Saltarín, Edinson Acosta Medina, Manuel Sebastián Ariza Ramírez, Maritza Osorio Gutiérrez, Rafael Carbonell Muñoz, Eder Alfonso Gaviria, Eliana María Toro Duque, Catalina González Escobar, Jorge Reyfred Pérez Solarte, Deisy Marloy Espinosa Vera, Álvaro Mauricio Montoya Correa, Camilo Andrés Arango Zapata, Nereida Castaño Alarcón, León Darío Cabrera Conde, Diego Morales Henao, Carolina Díaz Díaz, Jairo Guagua Castillo, Paola Sofía Rodríguez, Fander Lein Muñoz Cruz, Natalia Elisa Ramos Yepez, Carlos Andrés Casares, Leonardo Sierra Redondo, Alejandro Mancilla Granados, Juan Manuel Medina Flórez, Mariluz Arbelaez Soto, Luis Darío Buitrago Suescún, Edgar Miguel Acero Sánchez, Cirley González Chapal, Carlos Enrique Pardo López, Lesvia Zambrano Quiróz, Disraeli Labrador Forero, Heimy Johana Ramírez Torres, Luis Fernando Cardozo Aranda, Sandra Liliana Pérez Henao, César Alberto Pulido Bourdón, Gustavo Adolfo Campíz Jiménez, María Elena Ríos Rivera, Juan Carlos Cerón Guevara, Miguel Andrés Ricaurte Gómez, María Antonia Rey Gualdrón, Hernán Cristobal Vargas Galeano, Juan Andrés Sarmiento Naranjo, Roberto Carlos Márquez Calderón, Grace Vanessa Carrillo Carrillo, Hernán Alejandro Olano García, Patricia Betancourt Hernández, Alberto Elías Osorio Martínez, Nelson Mendoza Ortiz, Yisel Karina Santana Ramírez, Julio César Barrios Rada, María Antonia Rey Gualdrón, Esnever Sandoval Jara, Nestor Mauricio Torres TrujilloGastón Ernesto Cuesta García, Alejandro Mancilla Diazgranados, Carlos Enrique Palacios Álvarez, Cristrina del Pilar Sánchez Vergara, Yulieth Andrea Ordóñez Muñoz, Euver Bohorquez Olivero, Luis Antonio Muñoz Hernández y Rocío del Pilar Ojeda Yepes, solicitaron el amparo de los mismos derechos fundamentales invocados por la parte actora, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la misma documentación solicitada por la respectiva parte actora.

Sobre el particular y para resolver el asunto, la Sala estima pertinente resaltar que, dentro del trámite de las acciones de tutela, son considerados sujetos procesales: i) el actor o actores, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten; ii) las personas o entidades públicas contra quienes se dirige la acción y; iii) los terceros que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 199.

De acuerdo con ésta última disposición, los terceros con interés pueden actuar como coadyuvantes de alguna de las partes; por lo que las facultades para su intervención en el proceso se limitan, como lo establece la figura de la coadyuvancia, a apoyar las razones o argumentos para la determinación y protección de un derecho ajen.

Ello es así, porque, por definición, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva.

Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones, aunque la cuestión que alegue o pretenda, guarde similitud con la situación fáctica demandada de alguna de las partes.

Sobre el particular, la Corte Constituciona ha sostenido que la “[…] coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”.

La anterior posición ha sido reiterada por el Alto Tribunal en diferentes oportunidades, entre otras, en la sentencia T- 269 de 2012, en la cual se precisó lo siguient:

“[…] Admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. (…)

1.7 Las anteriores precisiones no pueden ser interpretadas en el sentido de restringir el carácter informal de la acción de tutela ni la potestad oficiosa del juez dentro del proceso. Lo que resaltan es que todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a acceder al amparo a través de la tutela de manera individual, y que quienes son vinculados al trámite de tutela como terceros, intervinientes o coadyuvantes, no son los titulares de los derechos fundamentales que se debaten en el trámite de la acción […]”.

En ese contexto, resulta evidente para la Sala la figura procesal de tercero interviniente no faculta a los referidos ciudadanos para realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor de la parte accionante, toda vez que para ello debe promover una nueva acción de tutela. Por lo anterior y en el marco de tal intervención, la Sala centrará el estudio en el amparo invocado por los ciudadanos Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Sandra Paola Artunduaga Tolé, César Augusto González Ortiz, Wilson Fernando Rodríguez Infante, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolivar.

III.4. Consideración preliminar respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Consejo Superior de la Judicatura.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la demanda en la acción de tutela debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva. Así, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal del sujeto contra el cual se dirige la solicitud de amparo, quien se encuentra llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparad. 

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, advierte la Sala que, al tenor del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la referida Dirección actúa como órgano técnico y administrativo encargado de la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Precisa el artículo 99 ibídem, que son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, las siguientes:

“[…] 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación.

5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,

9. Las demás funciones previstas en la ley […]”

Por su parte, el artículo 85 de la de la Ley 270 de 1996, señala que, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le compete las siguientes funciones:

“[…] ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.: (…)

11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial. (…)

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas […]”.

En tal sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó en la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo, sus funciones relacionadas con la administración de la carrera judicial y, en tal sentido, esta es la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura con legitimación en la causa por pasiva respecto de la situación jurídica que se debate en el caso sub examine.

III.5. Problema Jurídico

Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de los ciudadanos Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Sandra Paola Artunduaga Tolé, César Augusto González Ortiz, Wilson Fernando Rodríguez Infante, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam, Silvia Margarita Coconubo Bolivar, con ocasión de la respuesta dada a las solicitudes de acceso y consulta del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos, que se emitió en el concurso de méritos reglado por el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018.

Adicionalmente y teniendo en cuenta que los accionantes Katerin Melissa de Castro Mulford, Pablo César Yustre y Jackeline Sánchez Acevedo, tienen reparos respecto del contenido del reglamento consagrado en el Acuerdo PCSJA18-11077, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela a efectos de controvertir la legalidad del acto administrativo que reglamenta este concurso de méritos.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información; (ii) la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito; y, (iii) los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición reglada por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011; (iv) la procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera; (v) el proceso de selección en la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iv) resolver el caso concreto.

III.5.1. El derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación que brinda a la petición, no está obligada a acceder a las pretensiones del solicitante, por lo que en el evento en que se deniegue lo deprecado, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativ. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales datos no sujetos a reserva legal o constitucional, de manera “[…] completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna […].

Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Políticy en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y de información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional.

Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derech.

Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos.

Nótese que en los casos en los que la Administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información.

III.5.2. La reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito.

Ahora bien, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 200

, cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que ella solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicció, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirante.

Precisamente, en la sentencia de 31 de enero de 2013, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente:

[…] frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros.

(…).

Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen derecho a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el Derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo”.

En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aun cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho a acceder a su propia prueba, mas no a la de los demás aspirantes […]

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, al resolver un caso similar al que nos ocupa, sostuvo:

[…] La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias […]”.

Por su parte, esta Sección también ha sostenido el criterio jurídico según el cual el recurso de insistencia no resulta idóneo en materia de protección de derechos fundamentales, ante la negativa de permitir el acceso a las hojas de respuestas de la prueba presentada en un concurso público de méritos, puesto que la reserva legal de estos documentos solo aplica respecto de los tercero.

A modo de ejemplo, en la sentencia de 6 de febrero de 201, se argumentó lo siguiente:

“[…] En este orden, al tratarse de una reserva válida únicamente frente a terceros no intervinientes directamente en el proceso de selección, la acción de tutela debe proceder directamente, toda vez que lo que se trata en estos eventos no es de debatir si el documento tiene reserva o no, sino de hacer efectivo un derecho legalmente otorgado y constitucionalmente amparado. Remitir esta clase de controversias al juez administrativo para que sea él, vía recurso de insistencia, quien se pronuncie sobre el carácter reservado o no de la documentación resulta improcedente e innecesario en estos casos pues sería tanto como desconocer que, para el caso de quienes tomaron parte en los procesos, legalmente estos documentos no tienen carácter de reservados […]”.

Adicionalmente, en la sentencia de 2 de marzo de 201, luego de recopilar algunas decisiones proferidas en sede de tutela, adoptadas por la Sección Primera de esta corporación judicial con ocasión de la desatención o la indebida contestación de las reclamaciones efectuadas dentro de una convocatoria a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, a fin de acceder a documentos propios del mismo, se concluyó lo siguiente:

“[…] Ante estas decisiones diversas, frente a dos asuntos donde se cuestiona la negación de documentos propios de un concurso de méritos por estar sometidos a reserva legal, la Sala se acoge a la primera de ellas según la cual, como se ha dejado expuesto, la reserva legal de la documentación solicitada no opera para el participante que presentó las pruebas, más aún cuando en este caso hizo una reclamación exponiendo las razones de su inconformidad y pidió el acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas y a las claves de respuestas correctas del examen de conocimientos, a fin de sustentar fundadamente sus pretensiones […]”.

En mérito de lo dicho, aun cuando la aludida reserva legal no le resulta aplicable al participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y su hoja de respuestas, lo cierto es que la consulta personal de dicha documentación la debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.

III.5.3. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que “[…] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo […]”, por lo anterior, el articulo 13 ibídem cita la facultad de “[…] interponer recursos […]” como una modalidad de este derecho.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado “[…] que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […].

Asimismo, ha reiterado en diversas oportunidades que esta facultad es una expresión más del derecho de petició, toda vez que:

[…] Esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto […]”.

Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando “[…] los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo […] y, por ello, advirtió lo siguiente:

“[…] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. 

Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito […]”.

Entonces, el procedimiento establecido en sede administrativa para controvertir los actos administrativos, contiene las etapas, términos y formalidades que rigen las relaciones entre la administración y el ciudadano al controvertir dichos actos.

De dicho procedimiento resulta pertinente afirmar que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señala la oportunidad para la presentación del recurso de reposición, advirtiendo que este debe radicarse por escrito, durante el término de 10 días siguientes a la notificación o publicación del acto. Por su parte, el artículo 77 de la Ley en cita, prevé los requisitos para su interposición, la forma, el plazo, su sustentación y la posibilidad de solicitar pruebas. Y, los artículos 79 y 80 ibídem, señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.

III.5.4. Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”, la acción de tutela resulta improcedente.

En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 13

 y 13   

 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones.

Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalment, tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentenci.

Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos, la Corte Constitucional ha reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra dichos actos administrativos. Sin embargo, el amparo procede, de manera excepcional, en los siguientes eventos:

“[…] (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración […].

Con base en lo anterior, es dable concluir que el juez constitucional, al evaluar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, debe ponderar que aquel mecanismo constitucional, por regla general, no es procedente, toda vez que el solicitante cuenta con los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137 y 138 del CPACA, en cuyo marco puede solicitar la medida cautelar, ya sea de urgencia o de índole ordinaria, a través de la cual depreque la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

Sin embargo, de manera excepcional procederá la tutela en contra de dichos actos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

III.5.5. El proceso de selección en la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

 

De conformidad con la Ley 270 de 1996, en el régimen especial de la carrera judicial, el mérito constituye el fundamento principal de la provisión de los cargos en propiedad. Así, el artículo 113 de la norma ibídem establece que una vez producida la vacante, la entidad nominadora solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura (...) el envío de la correspondiente lista de candidatos, para designar a los concursantes que superen todas las etapas del proceso de selección

Con base en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos con el fin de proveer distintos cargos de jueces y magistrados en todo el país. Para tal efecto, definió en forma precisa y concreta las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y delimitó las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse.

El señalado Acuerdo, en su artículo 4º, determinó las etapas de la convocatoria, siendo estas: (a) la etapa de selección, que comprende, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos y, (iii) el curso de formación judicial inicial, todas las cuales ostentan la calidad de eliminatorias y; (b) la etapa de clasificación, que se encuentra comprendida por, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) prueba psicotécnica, (iii) curso de formación judicial inicial, (iv) experiencia adicional y docencia y, por último (v) capacitación adicional.

Respecto del procedimiento establecido para la etapa de selección del concurso de méritos, el citado Acuerdo contempló lo siguiente:

[…] 4. ETAPAS DEL CONCURSO

El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación.

4.1 Etapa de Selección

Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ).

Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos

Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.

En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.

Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.

Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo.

El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo.

Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.

La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos.

Fase II. Verificación de requisitos mínimos

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada.

Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial

Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante.

Modalidad: El curso concurso se impartirá en la modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, según el cronograma de actividades que se dará conocer a los/las participantes, en la sede o sedes que determine esta Corporación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de concursantes y sus lugares de inscripción.

Sedes: El Consejo Superior de la Judicatura determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción.

Componentes del CFJI: El Curso de Formación Judicial Inicial, estará integrado por dos sub fases: General y Especializada.

Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles.

La asistencia al 100% de las sesiones presenciales programadas en ambas sub fases del concurso es obligatoria. La inasistencia por causas justificadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada, no podrá superar el 20%. La causa de la inasistencia deberá ser acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta.

Los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación serán asumidos por cada uno/a de los participantes.

Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidará los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados serán remitidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que adelante la consolidación de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección.

Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial -www.ramajudicial.gov.co […]”.

 

En este orden de ideas, la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por las pruebas citadas en precedencia de las cuales se resalta la prueba de aptitudes y conocimientos cuyo diseño, administración y aplicación le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el de la misma.

Es de mencionar que, respecto de los resultados de la prueba de conocimientos, el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA 12-11017 indica que, procede el recurso de reposición el cual “[…] deberá presentarse por escrito por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso dirigido al correo electrónico dispuesto para tal efecto, dentro de los 10 días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPACA […]”.

Así, las precitadas reglas del concurso de méritos bajo análisis, son de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular, en la sentencia SU-913 de 2009, esto es: 

[…] (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa […]”.

 

Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores supuestos, la Sala procede a revisar en el caso concreto las actuaciones adelantadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en orden a concluir si es necesario amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

III.6. El caso concreto

En el caso sub lite los ciudadanos Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Sandra Paola Artunduaga Tolé, César Augusto González Ortiz, Wilson Fernando Rodríguez Infante, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolivar, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión del concurso de méritos reglado por el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, hasta tanto las entidades accionadas permitan la consulta del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos a la cual se presentaron, en aras de ejercer el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, los ciudadanos Katerin Melissa de Castro Mulford, Pablo César Yustre, Sandra Paola Artunduaga Tolé y Jackeline Sánchez Acevedo, reprocharon el hecho consistente en que las entidades accionadas no determinaron, con anticipación, ni tampoco publicaron, los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento.

La señora Katerin Melissa de Castro Mulford agregó que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, dado que ello contraría el principio de igualdad, puesto que algunos participantes acudieron a la convocatoria sin cumplir con los requisitos previstos para tal efecto.

Asimismo, la señora Sandra Paola Artunduaga Tolé advirtio que la entidad demandada no determinó, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, una fase o procedimiento en la que se permitiera el acceso a los cuadernillos de preguntas, respuestas y opciones de calificación, con el objeto de garantizar a los concursantes la posibilidad de controvertir su calificación.

Por su parte, tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial como la Universidad Nacional de Colombia, pusieron de presente que las peticiones presentadas por los accionantes, fueron resueltas en los terminos previstos para tal efecto.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta los planteamientos derivados de la lectura integral de los escritos de tutela, asi como de las actuaciones judiciales que son objeto de reproche por los aspirantes del concurso de méritos bajo analisis, estima la Sala que, a efectos de resolver el caso concreto, debe abordar su estudio en los siguientes apartes:

III.6.1. La reserva legal prevista en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el derecho de acceso a la información del aspirante como manifestación del derecho de petición, a la información, a la contradicción y al debido proceso.

Tal como se observó en precedencia y respecto de la solicitud elevada por los accionantes, tendiente obtener el acceso a la documentacion del concurso necesaria para ejercer su derecho de contradiccion, es de mencionar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo accionado, informó a la parte actora que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dicha documentación gozaba de un carácter confidencial, el cual no podia levantarse después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las pruebas hacian parte de un banco de preguntas que podia ser utilizado en concursos posteriores, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Adicionalmente, la mencionada Unidad advirtió que los señores Wilson Fernando Rodríguez Infante y Sandra Paola Artunduaga Tolé, no interpusieron recurso de reposición en contra de los resultados de la prueba de conocimientos, contenidos en la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA 12-11017, es decir, que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia de sus solicitudes de amparo.

En lo que se refiere a los recursos oportunamente interpuestos por los demas ciudadanos que integran la parte actora, la Unidad accionada señaló que aquellos se resolveran una vez se surta la etapa probatoria, en la cual se adelantará el procedimiento de exhibición de estos documentos, al tenor de lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de Rama Judicial.

Con base en los anteriores elementos, procede la Sala a resolver el primer cuestionamiento, para lo cual analizará el contenido de las contestaciones efectuadas por las entidades accionadas, teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente probatorio acumulado, a saber:

EXPEDIENTEPETICIÓNCONTESTACIÓN
11001-03-15-000-2019-00321
Fernando Delgado Pulistar
La petición de la accionante es de fecha 16 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Folio 8 y 9 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:
“[…] 1. Cuadernillo original de la prueba de conocimiento que me fuera entregado para resolver el cuestionario para acceder al cargo de Juez Municipal Penal para Adolescentes.
2. Hoja de respuestas marcadas por la suscrita el día de la prueba de conocimiento.
3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento.
Me sean entregados los siguientes datos:
Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento.
Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito (sic) y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas (aptitudes y de conocimiento).
Se indiquen los puntajes del grupo o especialidad con el cual se realizó la curva de medición y los puntajes máximos y mínimos que tuvieron en cuenta para determinar el resultado.
Solicito el número de preguntas contestadas correctamente por mí, el puntaje bruto obtenido, el puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de mi cargo y especialidad (Juez Civil Municipal)

A folio 245 del expediente obra CD con oficio CJO19-1071 de 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

La respuesta masiva otorgada por esa entidad a las solicitudes de documentos bajo estudio, fue la siguiente:

“[…] Frente a su solicitud relacionada con la entrega de copia de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de respuesta, así como documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció:

“Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado”; respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó:
 
“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional.

Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso”.
 
El alcance de la sentencia de la Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.
 
Aunado a lo anterior, igualmente en la Sentencia de la Corte Constitucional T-180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y la reserva de los mismos frente a terceros (…)

Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estipula:
 
 “Artículo 24: Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley (…).”
 
En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). No obstante, para la proceso de exhibición, se está adelantando la coordinación logística, y será informando en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización.
 
Con relación a la formula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria. El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente:

Fórmulas para aspirantes a Magistrado
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)
Fórmulas para aspirantes a Juez
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z) El valor Z resulta del cálculo de la siguiente fórmula:
Z = (Puntaje directo del aspirante - Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe
Finalmente, el puntaje total se obtiene de la sumatoria del puntaje estandarizado en la prueba de aptitudes más el puntaje estandarizado en la prueba de conocimientos. […]”

A folio 47 del expediente obra oficio JURUNCSJ-372 del 28 de enero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 29 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Giraldo, Notificada el 30 de enero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00412-00
María Clara Giraldo Acevedo
La petición de la accionante es de fecha 18 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Folio 4 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Cuadernillo de preguntas para el cargo de Juez Civil Municipal.
Hoja de respuestas marcadas por la suscrita.
El formato o planilla contentivos de las claves y/o valoración que a cada una(sic) ellas efectuó la entidad evaluante para asignar el puntaje mencionado y en caso de haberse aplicado el método de ponderación entre los sub factores de la prueba que así se indique.
Además, requiero se me brinde la siguiente información:
Cuáles fueron los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento.
Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito(sic) y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas (aptitudes y de conocimiento) […]”.
A folios 44 a 45 del expediente obra oficio CJO19-1109 de 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 46 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Giraldo.

En los folios 39 a 43 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1581), donde le manifiesta que: “[…] Como la pretensión de la accionante se encamina a que se brinde respuesta a la petición elevada el día 18 de enero de 2019, ha de señalarse que mediante oficios CJO19-1109 notificado el 12 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-152 notificado el 30 de enero del mismo año, se dio respuesta a la misma y a su vez fue remitida al correo electrónico suministrado por la actora para recibir notificaciones […]”.

A folio 35 del expediente obra oficio JURUNCSJ-152 del 28 de enero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 29 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Giraldo, Notificada el 30 de enero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00426-00
MARCO EMILIO SÁNCHEZ ACEVEDO
La petición del accionante es de fecha 21 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Obra a folios 10 a 13 del expediente

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] PRIMERA.- EXPEDIR copia del cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas del evaluador) del cargo Magistrado del Tribunal Administrativo(sic) Bogotá D.C. dentro de la convocatoria 027 (cargo identificado según la notificación de inscripción con el código 270001), en la cual participe.
SEGUNDA.- Que en caso de la no expedición, se me PERMITA el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo (sic) Bogotá D.C. dentro de la convocatoria 027 (cargo identificado según la notificación de inscripción con el código 270001), en la cual participe.
TERCERA.- Que en aras del respeto del derecho a la igualdad y debido proceso, como de no generar traumatismos administrativos, que el ACCESO sea coetáneo con el término de notificación de la calificación a fin de que los términos de los recursos sea el mismo que todos los demás concursantes. O en caso contrario OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación de los recursos.
CUARTA.- Que se expida a mi costa, una copia de todos las fichas técnicas preparadas en el marco del concurso – convocatoria 027- entre usted (es) y la Universidad Nacional de Colombia.
QUINTA.- Que se expida a mi consta(sic) una copia del contrato suscrito entre usted(es) y la Universidad Nacional de Colombia para la realización del concurso público de méritos que ha dado fundamento a la convocatoria 027.
SEXTO.- Se sirva informar si el cuestionario, cuadernillo de examen y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) es el mismo para los grupos 19 (Magistrado de Tribunal Administrativo) y 20 (Juez Administrativo).
SEPTIMO.- Se me informe la razón por la cual el cuadernillo de examen entregado al suscrito
OCTAVO.- Se me informe de que manera, el medio y la fecha en que se comunicó la obligación que usted tenía de disponer de un correo electrónico para efecto de la recepción de los recursos.
Obligación contenida en el numeral 5.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, según el cual:
(…) “el recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

En los folios 307 a 312 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1550), donde le manifiesta que: “[…] Como la pretensión de la accionante se encamina a que sedé respuesta a la petición elevada el día 21 de enero de 2019, ha de señalarse que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio del oficio CJO19-1547 del 19 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición de la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]”.

A folios 74 a 79 del expediente obra oficio del 18 de febrero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia contesta la acción de tutela. A folio 64 del expediente obra constancia electrónica de envió de la contestación, Notificada el 17 de febrero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00471-00
Pablo César Yustre Medina
La petición de la accionante es de fecha 15 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Folio 19 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos que me fue realizada el pasado 2 de diciembre de 2018, como aspirante al cargo de Juez Laboral en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

De la hoja de respuestas que diligencié frente al anterior cuestionario en mi calidad de aspirante al cargo de Juez Laboral.

De la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos […]”.
A folios 21 a 23 del expediente obra oficio CJO19-280 de 29 de enero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 20 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición del señor Yustre Medina.

En los folios 64 a 68 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1582), donde le manifiesta que: “[…] Como la pretensión del accionante se encamina a que se brinde respuesta integralmente a la petición elevada el día 15 de enero de 2019, ha de señalarse que mediante oficios CJO19-280 notificado el 29 de enero de 2019, dio respuesta a la misma y a su vez fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]”.

A folios 56 a 60 del expediente obra oficio de 18 de febrero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia da contestación a la acción de tutela interpuesta por el accionante.
11001-03-15-000-2019-00626-00
Wildemar Alfonso Lozano Barón
La petición del accionante es de fecha 17 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Folio 6 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] presento derecho de petición de información y/o suministro de documentos, conforme al documento adjunto con relación al puntaje obtenido y relacionado en la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018[…]”.

A folios 9, 8, 57 y 58 del expediente obra oficios CJO19-1124 de 31 de enero de 2019 y CJO19-1124 de 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

En los folios 52 a 56 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1631), donde le manifiesta que: “[…] Como la pretensión de la accionante se encamina a que se brinde respuesta a la petición elevada el día 17 de enero de 2019, ha de señalarse que mediante oficios CJO19-1124 notificado el 12 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-313 notificado el 31 de enero del mismo año, se dio respuesta a la misma y a su vez fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]”.

A folio 35 del expediente obra oficio JURUNCSJ-313 del 31 de enero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 49 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición del señor Lozano Barón, Notificada el 5 de febrero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00545-00
Wilson Fernando Rodríguez Infante
La petición del accionante es de fecha 17 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Folio 9 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Del cuadernillo de preguntas correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos queme fue realizada el pasado 2 de diciembre de 2018, como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal en el marco del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

De la hoja de respuestas que diligencié frente al anterior cuestionario en mi calidad de aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal.

De la evaluación o reporte de calificación realizado respecto de mi prueba de aptitudes y conocimientos con indicación precisa de las respuestas correctas, así como la debida explicación respecto de la metodología aplicada para obtener los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos […]”.

A folio 59 del expediente obra oficio CJO19-484 de 31 de enero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

En los folios 53 a 57 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1858), donde le manifiesta que: “(…) En la Unidad de Carrera Judicial fue recibido el derecho de petición suscrito por el accionante el día 17 de enero de 2019, al cual se brindó respuesta mediante el oficio con radicado CJO19-484 de 31 de enero del año en curso, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones.
A folios 45 a 49 del expediente obra oficio de 4 de marzo del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia da contestación a la acción de tutela interpuesta por el accionante. A folio 35 del expediente obra constancia electrónica de envió de la contestación de la tutela del señor Rodríguez Infante, Notificada el 3 de marzo de 2019.
11001-03-15-000-2019-00544-00
Jackeline Sánchez Acevedo
Las dos peticiones electrónicas de la accionante son de fecha 21 de enero de 2019 y 28 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y obra copia de la petición electrónica a folios 11 a 14 del expediente (las dos solicitan lo mismo).

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Se fije fecha y hora para que la suscrita y/o su apoderado accedan, bajo las medidas de seguridad y protección de datos pertinentes a conocer los siguientes documentos:

1. Cuadernillo original de la prueba de conocimiento que me fuera entregado para resolver el cuestionario para acceder al cargo de Juez Municipal Penal para Adolescentes.

2. Hoja de respuestas marcadas por la suscrita el día de la prueba de conocimiento.

3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento […]”

A folios 74 a 75 del expediente obra oficio CJO19-1837 de 4 de marzo de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 75 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Sánchez Acevedo.

En los folios 69 a 73 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1860), donde le manifiesta que: “[…] Como la acción constitucional se fundamenta en que por parte de las accionadas se brinde respuesta a la petición elevada, se informa que mediante oficio CJO19-1837 de 4 de marzo de 2019, se dio contestación a la solicitud de la accionante, el cual le fue notificado a través del correo electrónico suministrado. Con fundamento en lo anterior, se concluye que esta Unidad ha emitido los pronunciamientos pertinentes en respuesta a la petición de la accionante, lo que permite calificar la situación como hecho superado y por ende, concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos invocados […]

A folios 53 a 67 del expediente obra la contestación de la Universidad Nacional. Allí le informa que si bien la actora afirma que elevó peticiones los días 21 de enero de 2019 y 28 de enero de 2019 (donde solicitó el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas clave de respuestas-o respuestas correctas según evaluador- del cargo de Juez Municipal Penal para Adolescentes), de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a la Universidad, a la fecha NO SE REGISTRA solicitud de información de la aspirante.  
11001-03-15-000-2019-00398-00
León José Jaramillo Zuleta
La petición de la accionante es de fecha 16 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Obra a folios 6 a 7 del expediente en digital.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Se fije fecha y hora para que el suscrito y/o su apoderado accedan, bajo las medidas de seguridad y protección de datos pertinentes a conocer los siguientes documentos:

1. Cuadernillo original de la prueba de conocimiento que me fuera entregado para resolver el cuestionario para acceder al cargo de Juez Promiscuo del Circuito.

2. Hoja de respuestas marcadas por el suscrito el día de la prueba de conocimiento.

3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento.

Igualmente solicito a través de este derecho a la información se me expidan los siguientes datos:

1. Dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuados el día 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Numero de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento) en la prueba presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018.

Las anteriores peticiones constituyen el insumo
necesario para proceder a ejercer el Derecho de defensa y contradicción frente a los resultados publicados el pasado 14 de enero de 2019, frente a los cuales se tiene la posibilidad de interponer el recurso de reposición […]”.
A folios 20 a 37 del expediente obra informe de contestación de la acción de tutela, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, de fecha 11 de febrero de 2019.

A folio 36 del expediente obra Oficio JURUNCSJ-110 de 28 de enero de 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. Allí, entre otros aspectos, le manifestó que: “[…] frente a su solicitud relacionada con la entrega o exhibición de la prueba escrita, la Universidad Nacional de Colombia, en su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, será remitida por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura quien es el órgano rector de la citada Convocatoria y quien tiene la facultad para decidir de fondo dicha petición […]”.

A folio 37 del expediente, obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición elevada por el señor Jaramillo Zuleta, Notificada el 30 de enero de 2019.

11001-03-15-000-2019-00481-00
Amparo Jiménez Mamián
La petición de la accionante es de fecha 16 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Obra en físico a folios 49 a 54 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Solicito se me facilite dentro del término de tres (3) días a más tardar la siguiente información:

1. Cuadernillo original de la prueba de conocimiento que me fuera entregado para resolver el cuestionario para acceder al cargo de Juez Administrativo en Popayán - Cauca.

2. Hoja de respuestas marcadas por la suscrita el día de la prueba de conocimiento.

3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento.

Igualmente solicito a través de este derecho a la información se me expidan los siguientes datos:

1. Dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuados el día 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Numero de coincidencias entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento) en la prueba presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018.

Informo que de no ser posible obtener los anteriores documentos difícilmente podría sustentar mi recurso de reposición dada la complejidad de las preguntas, el número de las mismas y la imposibilidad de recordarlas con la exactitud requerida para la argumentación del recurso respectivo. Generando afectación y un perjuicio irremediable a mis derechos de acceso a la administración de justicia
[…]”  
A folios 55 a 57 y 132 a 133 del expediente obra oficio CJO19-224 de 28 de enero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 134 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Jiménez Mamián.

En los folios 127 a 131 obra la contestación de la acción de tutela, presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1410), donde le manifiesta que: “[…] se reitera que frente a la solicitud de copia del formulario de preguntas, copia de la hoja de respuestas, claves de respuestas, información acerca de la fórmula aplicada para el cálculo del puntaje estándar, valor asignado a cada respuesta y numero de coincidencias entre las respuestas marcadas y las claves asignadas, este despacho mediante Oficio CJO19-224 del 28 de enero de 2019, dio respuesta con fundamento en lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en la jurisprudencia constitucional. En virtud de lo anterior, no hay lugar a la vulneración de los derechos invocados, tampoco podría pensarse que se esté causando un perjuicio irremediable a la accionante, derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes, en ejercicio de un deber legal (Ley 270 de 1996), y en atención a que prevalece el principio de igualdad, motivo por el cual se solicita negar la prosperidad de la acción […]”  

A folios 102 a 124 del expediente de tutela, obra contestación a la acción de tutela por parte de la Universidad Nacional de Colombia. Allí le informa que si bien la actora afirma que elevó petición el día 16 de enero de 2019 (donde solicitó el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas clave de respuestas-o respuestas correctas según evaluador- del cargo de Juez Administrativo), de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a la Universidad, a la fecha NO SE REGISTRA solicitud de información de la aspirante.



11001-03-15-000-2019-00545-00
Sandra Paola Artunduaga Tolé
En el expediente no obra derecho de petición de la accionante. En los folios 42 a 45 obra la contestación de la acción de tutela, presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1723), advirtiendo que: “(…) no obra en el sistema de gestión documental de la entidad ninguna solicitud dirigida a este despacho, ni recurso de reposición (…)”  

A folios 57 a 61 del expediente de tutela, obra contestación a la acción de tutela por parte de la Universidad Nacional de Colombia, precisando que, de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a la Universidad, a la fecha NO SE REGISTRA solicitud de información de la aspirante.



11001-03-15-000-2019-00710-00
César Augusto González Ortiz
A folio 10 obra constancia de envió de un correo electrónico de 18 de enero de 2019, sin embargo en el expediente no obra derecho de petición del accionante. A folios 66 y 67 del expediente obra oficio CJO19-1672 de 25 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.
A folios 35 a 38 del expediente de tutela, obra contestación a la acción de tutela por parte de la Universidad Nacional de Colombia, precisando que, de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a la Universidad, a la fecha NO SE REGISTRA solicitud de información de la aspirante.
11001-03-15-000-2019-00525-00
Silvia Margarita Cocunubo Bolívar
La petición de la accionante es de fecha 16 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Folios 13 a 18 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Se realice a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial o por intermedio de la Universidad Nacional, permitirme apreciar y tomar nota del cuadernillo de preguntas del respectivo examen de conocimientos que presenté el día 2 de diciembre de 2018 para el cargo de Juez de Familia al interior de la Convocatoria No. 27 de Jueces y Magistrados, así como copia de mi hoja de respuestas, con la respectiva indicación de los errores cometidos y la solución correcta de cada uno de los interrogantes de dicho examen (las 130 preguntas en totalidad del componente de Aptitudes y Conocimientos), a efectos de interponer y sustentar a cabalidad los recursos al interior del concurso o iniciar acciones constitucionales o contencioso administrativa, para tal efecto se me deberá indicar sin dilación alguna lugar, fecha y hora donde me debo presentar y donde igualmente se me garantice en un tiempo adecuado y razonable para tomar las respectivas notas del caso, donde suscribiré igualmente el compromiso de mantener bajo reserva la información suministrada so pena de las sanciones legales a que dé lugar.

2. Se me informe a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial o por intermedio de la Universidad Nacional, cual fue el método y sistema de calificación utilizado en la prueba de conocimientos, indicándose, cual es la ecuación matemática para promediar el puntaje final de los aspirantes, enunciando igualmente cada valor que hace parte de la ecuación explicando el origen matemático de dicho valor o factor que hace parte de la ecuación y que en términos científicos y matemáticos sea verificable, información necesaria, en virtud que si es del caso atacar la forma como se llega al resultado matemático lo cual igualmente me llevará a controvertirlo por vía de recurso de alzada o acción legal o constitucional.

3. Se me garantice desde el día siguiente a la obtención de la información referida en los numerales 1 y 2 de las pretensiones al interior de la presente petición, el término de 10 días hábiles para la sustentación del recurso de reposición, contra la Resolución No. CJRES18-559 del 28 de diciembre de 2018 emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Rama Judicial, la cual contiene la calificación de la prueba de conocimientos presentada el día 2 de diciembre de 2018 en la que aspiro al cargo de Juez de Familia al interior de la Convocatoria No. 27 de Jueces y Magistrados que convocó la Rama Judicial
[…]”.

A folios 35 a 36 del expediente obra oficio CJO19-1461 de 14 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 28 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Cocunubo.

En los folios 29 a 34 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1469), donde le manifiesta que: “[…] Como la pretensión de la accionante se encamina a que se dé respuesta a la petición elevada el día 16 de enero de 2019, respectivamente, ha de señalarse que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de oficio CJO19-1461 notificado el 14 de febrero del año en curso, dio respuesta a la misma y a su vez fue remitida al correo electrónico suministrado por el mismo para recibir notificaciones […]”.

A folios 47 a 51 del expediente obra oficio de 14 de febrero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia da contestación a la tutela presentada por la accionante.
11001-03-15-000-2019-00402-00

Diana Milena Valderrama Rodríguez
La petición de la accionante es de fecha 15 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Folios 9 a 10 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] PRIMERO: se fije fecha y hora para que la suscrita pueda, bajo las medidas de seguridad que considere pertinentes, conocer los siguientes documentos: Cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, hoja de respuestas marcadas por el (sic) suscrito(sic), claves de respuesta asignadas por la institución.

SEGUNDO: me sean entregados los siguientes datos:
Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018.
Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el(sic) suscrito(sic) y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el(sic) suscrito(sic) el pasado 2 de diciembre de 2018 […]”.

A folios 50 a 51 del expediente obra oficio CJO19-1071 de 12 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 53 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Valderrama.

En los folios 45 a 48 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1857), donde le manifiesta que: “[…] Toda vez que la pretensión de la accionante guarda identidad con lo solicitado en la petición elevada el 15 de enero de 2019, ha de señalarse que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio del oficio CJO19-1071 notificado el 12 de febrero de 2019 y JURUNCSJ-63 notificado el 28 de enero de 2019, siendo ambas comunicaciones remitidas al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]”.

A folio 70 del expediente obra oficio JURUNCSJ-63 del 28 de enero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 55 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Valderrama Rodríguez, Notificada el 3 de marzo de 2019.
11001-03-15-000-2019-00400-00
Idaly Cocuy Rodríguez
La petición de la accionante es de fecha 15 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Folio 7 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] PRIMERO: se fije fecha y hora para que la suscrita pueda, bajo las medidas de seguridad que considere pertinentes, conocer los siguientes documentos: Cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, hoja de respuestas marcadas por el(sic) suscrito(sic), claves de respuesta asignadas por la institución.

SEGUNDO: me sean entregados los siguientes datos:

Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018.

Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el (sic) suscrito(sic) y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el(sic) suscrito(sic) el pasado 2 de diciembre de 2018 […]”.
En los folios 205 al 209 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1549), donde le manifiesta que: “[…] Como la acción constitucional se fundamenta en que por parte de las accionadas no se atendió la solicitud de la actora, mediante la cual pretende obtener acceso al cuadernillo original de la prueba, hoja y clave de respuestas, datos estadísticos y número de coincidencias. Al respecto ha de señalarse que mediante los oficios JURUNCSJ-198 y CJO19-907 se allegó respuesta que fue notificada a través del correo electrónico idalypsico@gmail.com. […]”.

A folio 61 y 212 del expediente obra oficio JURUNCSJ-198 del 31 de enero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 62 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición, notificada el 5 de febrero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00399-00
Zully Yulieth Forero Ortíz
La petición de la accionante es de fecha 14 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera. Folios 11 a 12 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] PRIMERO: se fije fecha y hora para que la suscrita pueda, bajo las medidas de seguridad que considere pertinentes, conocer los siguientes documentos: Cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, hoja de respuestas marcadas por el(sic) suscrito(sic), claves de respuesta asignadas por la institución.

SEGUNDO: me sean entregados los siguientes datos:

Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018.

Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el (sic) suscrito (sic) y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el(sic) suscrito(sic) el pasado 2 de diciembre de 2018 […]”.
A folios 54 del expediente obra oficio CJO19-1224 de 13 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 46 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición.

En los folios 47 a 51 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1470), donde le manifiesta que: “[…] se tiene que la petición elevada por la accionante ya fue resuelta a través de los oficios JURUNCSJ-1467 y CJO19-1224 notificados los días 13 y 14 de febrero de 2019 respectivamente […]”.


A folio 36 del expediente obra oficio JURUNCSJ-1467 del 8 de febrero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 26 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Forero, notificada el 14 de febrero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00320-00

Diana María Quiceno Díaz
La petición de la accionante es de fecha 17 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Folio 8 del expediente.
La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] PRIMERA: Se fije fecha y hora para que la suscrita pueda, bajo las medidas de seguridad que se considere pertinentes, conocer los siguientes documentos:
Cuadernillo original de la prueba de conocimientos y aptitudes para el cargo de Juez Civil Municipal.
Hoja de respuestas marcadas por la suscrita.
Claves de respuesta asignadas por la institución.

SEGUNDA: me sean entregados los siguientes datos:
Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de conocimiento y aptitudes efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018.
Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (conocimientos y aptitudes) presentadas por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.
Se indiquen los puntajes del grupo o especialidad con el cual se realizó la curva de medición y los puntajes máximos y mínimos que tuvieron en cuenta para determinar el resultado.
Solicito el número de preguntas contestadas correctamente por mí, el puntaje bruto obtenido, el puntaje bruto promedio obtenido por el grupo de mi cargo y especialidad (Juez Civil Municipal) […]”.
A folios 630 del expediente obra oficio CJO19-1306 de 13 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 631 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Quiceno.

En los folios 358 a 363 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1551), donde le manifiesta que: “[…] En la Unidad de Carrera Judicial fue recibido el derecho de petición suscrito por la accionante el día 17 de enero de 2019, al cual se brindó respuesta mediante el oficio con radicado CJO19-1306 del 13 de febrero del año en curso y que fue remitido al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]”.

A folio 40 del expediente obra oficio JURUNCSJ-373 del 8 de febrero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 39 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Quiceno, Notificada el 13 de febrero de 2019.

11001-03-15-000-2019-00318-00
Edgar Mauricio Gómez Chaar
La petición de la accionante es de fecha 16 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Obra en el escrito de tutela en los folios 4 a 5 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] Se me permita el acceso a los siguientes documentos:

1. Cuadernillo de la prueba para el cargo de Juez Civil del Circuito.

2. Hoja de respuestas marcadas por el suscrito.

3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento.

Igualmente solicito a través de este derecho a la información se me expidan los siguientes datos:

1. Dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuados el día 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Numero de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento) en la prueba presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018 […]”.
A folios 53 y 54 del expediente obra oficio CJO19-1835 de 4 de marzo de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 56 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición del señor Gómez.

En el folio 45 del expediente obra oficio JURUNCSJ-298 del 31 de enero de 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 46 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición del señor Gómez.
11001-03-15-000-2019-00337-00
Solly Clarena Castilla de Palacio
La petición de la accionante es de fecha de 22 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial. Obra en el escrito de tutela en los folios 15 a 16 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

Como petición es “[…] conocer los siguientes documentos:
Cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo.
Hoja de respuestas marcadas por la suscrita.
Clave de respuestas asignadas por la Universidad nacional.

Me sean entregados los siguientes datos:
1. Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuados el día 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Numero de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento) en la prueba presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018.

Las anteriores peticiones constituyen el insumo necesario para proceder a ejercer el Derecho de defensa y contradicción frente a los resultados publicados el pasado 14 de enero de 2019.

Solicitud de suspensión de términos

Se solicita a través de este mecanismo constitucional y en aras de garantizar el debido proceso y el equilibro entre las partes, así como el derecho a la defensa y contradicción, que se suspenda el término otorgado en la convocatoria para la presentación de los recursos de reposición, supeditado a la entrega de esta información que es vital y que por obvias razones en la primera etapa de este concurso se encontraba bajo reserva, pero que a hoy se requiere, insisto, para ejercer en debida forma el derecho de contradicción […]”.
A folios 54 a 58 del expediente obra oficio CJO19-1856 de 5 de marzo de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 56 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición del señor Gómez.

En los folios 49 a 53 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO1861), donde le manifiesta que: “[…] Como la pretensión de la accionante se encamina a que sedé respuesta a la petición elevada el día 16 de enero de 2019, respectivamente, por medio del oficio CJO19 del 13 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición de la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]”.

En el folio 59 del expediente obra oficio JURUNCSJ-717 del 8 de febrero de 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 47 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición del señor Gómez por medio magnético.
11001-03-15-000-2019-00490-00

Katerin Melissa De Castro Mulford
La petición de la accionante es de fecha 17 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Folios 9 a 10 del expediente.

La solicitud es del siguiente tenor:

“[…] PRIMERO: Se fije fecha y hora para que la suscrita pueda, bajo las medidas de seguridad que considere pertinentes, conocer los siguientes documentos:
Cuadernillo original de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Hoja de respuestas marcadas por la suscrita.
Claves de respuesta asignadas por la institución.

SEGUNDO: Me sean entregados los siguientes datos:

Datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018.
Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada el pasado 2 de diciembre de 2018 […]”.

A folio 318 del expediente obra oficio CJO19-1214 de 13 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 314 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora De Castro.

En los folios 308 a 313 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1495), donde le manifiesta que: “[…] En la Unidad de Carrera Judicial fue recibido el derecho de petición suscrito por la accionante el día 17 de enero de 2019, al cual se brindó respuesta mediante el oficio con radicado CJO19-1214 del 13 de febrero del año en curso, el cual fue remitido al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones […]”.

A folios 365 a 370 del expediente obra oficio del 15 de febrero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia contesta la acción de tutela instaurada por la accionante. A folio 355 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la señora De Castro, Notificada el 16 de febrero de 2019.

Del anterior cuadro analítico, se advierte que aun cuando las entidades accionadas no habían resuelto las solicitudes elevadas por los accionantes al momento de la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, durante su trámite, las peticiones se contestaron y la respuesta se comunicó oportunamente.

Ahora bien, es necesario analizar si la referida contestación cumple con los parametros señalados en precedencia respecto del núcleo esencial del derecho de petición de cada accionante.

Para tal efecto, se pone de presente que en el curso del trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-00412-00, cuya parte actora es la señora María Clara Giraldo Acevedo, el Magistrado sustanciador al advertir que, de las pruebas aportadas y de los informes allegados por los accionados, no se contaba con los suficientes elementos de juicio para decidir dicho asunto, mediante auto de 27 de febrero de 2019, de manera oficiosa, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisar las directrices del proceso de exhibición de documentación a que se refiere el «[…] Aviso de interés CONV.27 […]», publicado en el portal web de la Rama Judiciahttps://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administración-de carrera-judicial/avisos-de-interés-11

, en cuyo marco se informó lo siguiente:

«[…] En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria Nº 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación […]».

En respuesta a dicho requerimiento, la doctora Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trascribió el Informe JURUNCSJ-1256 de 4 de marzo de 2019 de la Universidad Nacional de Colombia, en el que se explica la forma en que se llevará a cabo el procedimiento de exhibición de los documentos. Dicho informe señala lo siguient:

“[…] La Universidad Nacional de Colombia, en atención al lineamiento fijado sobre la exhibición de material de prueba (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas), el cual se realizará con ocasión de la interposición de los recursos de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; informa que, actualmente está ajustando la logística necesaria para el efecto.

Frente a este punto es preciso señalar que al día de hoy se han recibido más de diez mil (10.000) comunicaciones relacionadas con la exhibición o acceso a la prueba, las cuales están siendo procesadas para determinar nombres, número de identificación y demás datos que permitirán individualizar las personas que serán citadas a exhibición.

Ahora bien, se procede a precisar los parámetros en los que se desarrollará la práctica de exhibición. En principio, la exhibición se realizará en una única fecha en la ciudad de Bogotá D.C., bajo estrictas condiciones de seguridad, con el fin de garantizar se conserve la reserva y custodia de la información frente a terceros, sin que se contemple una citación fuera de esas circunstancias; debido a la imperiosa necesidad de igualdad a la que deben someterse todas las exhibiciones. Se estima que el proceso será realizado un fin de semana, entre el mes de marzo y abril del presente año.

En relación con el procedimiento a seguir, para la exhibición de la información inherente a la prueba, que tiene carácter de reservado y se encuentra bajo la custodia, se deben seguir los siguientes requerimientos:

La asistencia de un empleado delegado la Unidad Administrativa como testigo a dicho proceso;

Todo el proceso de exhibición debe ser filmado por encargo de la custodia;

En proceso de exhibición NO se permitirá, por parte de los y las aspirantes que asistan, la grabación, ni la filmación, ni la toma de notas y/o copia escrita, ni tomar fotos de la información exhibida.

Está prohibido el uso de cualquier mecanismo electrónico, memorias USB, celular etc., por parte de la persona a la que se le va a exhibir la información.

El procedimiento de exhibición se realizara únicamente en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, los aspirantes deberán asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición.

Como quiera que la Universidad realizara la filmación del proceso exhibición, el material fílmico estará a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, cuando este lo requiera.

En el mismo sentido, se deben atender los requerimientos dispuestos por la empresa encargada de la logística y custodia de las pruebas, Thomas Greg & Sons, la cual establece como requerimientos, recibir la lista de los aspirantes a quienes se les va a realizar la exhibición, así como informar el lugar en el que se realizará dicho procedimiento por lo menos 3 semanas antes de la realización de la jornada, debido al gran número de personas a las que se estima se realizará la exhibición. Dicha lista debe señalar nombre completo, número de cédula y sitio donde se presentó la prueba.

Se amplia que, las razones por las cuales la empresa Thomas Greg & Sons, requiere del tiempo señalado están fundamentadas principalmente en el volumen de exhibiciones a practicar toda vez que, como ya se indicó, se han recibido más de 15.000 solicitudes dirigidas tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Universidad Nacional. Dado lo anterior, se debe identificar y ubicar cada una de las solicitudes individuales de exhibición dentro de una población total de 44.819 ciudadanos inscritos a la Convocatoria.

Así mismo se informa a su Despacho que, el procedimiento de organización por parte de la empresa de seguridad de valores incluye las siguientes actividades:

•Levantamiento de cierres, sellos y restricciones de acceso.

•Extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición.

•Disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición.

•Coordinación estricta del proceso de transporte, individualizando el carro que realizará el traslado, la ruta que se seguirá para la ida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega, recolección y devolución al lugar de custodia.

•Debido a las condiciones especialísimas del proceso de exhibición, la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades.

•Todas las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de custodia y la calidad en la atención de las solicitudes.

Se informa que la Unidad de Administración de la Carrera y la Universidad Nacional de Colombia, nos encontramos adelantando la identificación de cada una de las solicitudes recibidas, con ocasión de la publicación de resultado de prueba, buscando consolidar el grupo y realizar una única jornada. Es necesario reiterar que fueron más de diez mil (10.000) comunicaciones las recibidas entre el 14 de enero y el 1 de febrero; que tienen un asunto relacionado con la exhibición o entrega de prueba; comunicaciones que deber ser procesadas en su totalidad para identificar de forma integral el grupo de aspirantes a los cuales se les va realizar la exhibición. Lo anterior en atención a los principios de igualdad, eficacia y economía. De forma particular se señala, que al 3 de marzo se han individualizado tres mil (3000) aspirantes que serán citados a la exhibición.

En ese orden de ideas, con el fin de garantizar la custodia y reserva de la información, así como propender por la igualdad entre los aspirantes que solicitan la exhibición de la documentación de la prueba a efectos de sustentar el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", y teniendo en cuenta el volumen de solicitudes, se determinó la realización del procedimiento de acceso en una única oportunidad y por lo tanto se informa que, para ningún aspirante se ha efectuado dicho procedimiento […]”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Del aparte transcrito, resulta claro que las entidades accionadas llevarán a cabo un procedimiento de exhibición de la documentación a través del cual los aspirantes podrán consultar personalmente los resultados de sus pruebas ante un funcionario competente encargado de garantizar el registro de la cadena de custodi. Sin embargo, también es una realidad que no se precisan, de manera detallada, las reglas para el desarrollo del precitado procedimiento, así como la forma en que se llevará a cabo la publicidad y notificación de la citación al mismo.

Con base en lo anterior y a efectos de garantizar que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción respecto de la aludida prueba documental, mediante auto de 13 de marzo de 2019, al acumular los expedientes que tienen en este momento la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, puso esta prueba a disposición de las partes y de los terceros con interés, por un término de dos (2) días.

Adicionalmente y de manera oficiosa, ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, rendir un informe detallado respecto de: “[…] i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevara a cabo la exhibición de los documentos relativos a la prueba de aptitudes y conocimientos (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas); así como, ii) el contenido de la comunicación a través de la cual citara a los recurrentes al referido procedimiento de exhibición, allegando para tal efecto los respectivos soportes documentales y/o precisando el cronograma actual de ambas actuaciones, en razón a que se presenta una falta de claridad y precisión sobre el procedimiento, y iii) la forma en que se llevará a cabo la publicidad y notificación de la anterior comunicación […]”.

En respuesta a dicho requerimiento, la doctora Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de Directora Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó lo siguient

:

“[…] Circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevará a cabo la exhibición.

De conformidad con el informe suministrado por la Universidad Nacional en oficio JURUNCSJ-1749 del 19 de marzo de 2019, referente a las circunstancias en las cuales se llevará a cabo la práctica de exhibición, señala que para el efecto se dispusieron las siguientes condiciones:

“(..) En principio, la exhibición se realizará en una única fecha en la ciudad de Bogotá D.C., al momento de la presentación de este informe se está llevando a cabo la logística necesaria para establecer la locación, como probables sitios están: la Universidad Nacional o Colegios Distritales, bajo estrictas condiciones de seguridad, esto con el fin de garantizar la reserva y custodia de la información frente a terceros.

Para la exhibición de la información de la prueba, que tiene carácter reservado y se encuentra bajo custodia, se deberán seguir los siguientes requerimientos:

Los concursantes tendrán acceso físico al cuadernillo de la prueba, hoja de respuestas diligenciadas y claves de respuestas.

ÚNICAMENTE se citará a los concursantes que solicitaron formalmente el acceso a las pruebas escritas.

Calle 12 No. 7 - 65  Conmutador - 3 817200 Ext. 7474 www.ramajudicial.gov.co

El o la concursante sólo podrá acceder a la prueba aplicada a su persona, sin que pueda acceder a la prueba u hoja de respuestas de otros concursantes.

La exhibición de las pruebas se llevará el día 14 de abril del 2019 ÚNICAMENTE en la ciudad de Bogotá, en las instalaciones de los sitios que se dispongan para el efecto, como Colegios Distritales.

Los concursantes deberán asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición.

Los concursantes que tendrán acceso a la prueba serán citados oportunamente mediante aviso y listado donde se identificará:

Documento, Nombres, Código Cargo, Cargo, Grupo, Sitio, Bloque/Edificio, Dirección, Salón, Fecha y Hora.

Las pruebas escritas son propiedad patrimonial de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el acceso a éstas impone al concursante límites y obligaciones, por lo tanto, el uso para fines distintos al trámite de recursos administrativos constituye un delito que será sancionado de conformidad con la normatividad vigente.

Para el acceso a pruebas, los concursantes deberán firmar el acta de confidencialidad, en la cual se comprometen a guardar la reserva legal de las mismas. En caso que se rehúsen a firmar el acta, NO se les permitirá acceder al material de la prueba y el empleado de la Unidad que asista a la diligencia dejará constancia en el acta. Todo el proceso de exhibición será filmado por el delegado encargado.

En el proceso de exhibición NO se permitirá por parte de las personas a las que se les exhiba la información la grabación, ni la filmación, ni tomar fotos de la información objeto de la revisión. Únicamente se proporcionará, por parte de la Universidad, una hoja en blanco y un bolígrafo para que hagan las anotaciones que consideren pertinentes; NO se les permitirá la transcripción total o parcial de ninguna pregunta.

Se prohíbe el uso de cualquier mecanismo electrónico, memorias USB, celular, reloj inteligente, gafas inteligentes, audífonos o similares por la persona a la que se le va a exhibir la información.

El tiempo de exhibición de la documentación se tenía previsto por el término de sesenta (60) minutos, el cual fue modificado a noventa (90) minutos.

Sólo podrá asistir el ciudadano que presentó el respectivo examen.

El empleado designado por la Universidad Nacional exhibirá la información salvaguardando su seguridad y solo se permitirá que la persona a la que se le exhiba la información la observe de forma detallada, sin que ello implique tomar notas literales, ni ningún proceso o procedimiento que implique que la información sea reproducida o que salga del lugar de su custodia.

Para los concursantes en situación de discapacidad que hayan solicitado el acceso a la prueba, la Universidad Nacional de Colombia garantizará las mismas condiciones de acceso dispuestas en la aplicación de la prueba.

El concursante debe llegar con treinta (30) minutos de antelación a la hora señalada en la citación al lugar de acceso a pruebas.

Para el ingreso al salón o sitio dispuesto para el acceso, el concursante debe obligatoriamente presentar un documento válido de identidad.

El concursante antes de recibir el material deberá firmar el acta de confidencialidad y el acta de inicio, dejando constancia de la hora de inicio.

El concursante NO podrá hacer preguntas de ningún tipo a los delegados de la Universidad y éstos NO estarán autorizados para responder.

NO está permitido el ingreso de ningún tipo de alimento o bebida.

Se debe observar absoluto silencio dentro de la sesión de acceso a pruebas.

Está prohibido, maltratar, rayar, doblar o alterar el material de la prueba que le sea suministrado.

La prueba es un documento público, sujeto a reserva, que goza de protección legal y la pérdida del material, la mala manipulación, la divulgación o publicación del mismo, será puesta en conocimiento de la autoridad competente, para que inicie todas las actuaciones penales y administrativas a que haya lugar, incluyendo la exclusión del concurso.

En el caso en que el concursante intente reproducir, copiar o alterar la prueba a la cual tiene acceso, se detendrá de manera inmediata el procedimiento de acceso al examen y se recaudarán las pruebas necesarias para abrir investigación.

A partir del día siguiente al acceso a los documentos objeto de reserva, el concursante contará con un término de diez (10) días para completar su reclamación, estas serán recibidas única y exclusivamente a través del correo electrónico designado para tal fin, so pena de entenderse como no presentadas. Las complementaciones recibidas con posterioridad a las fechas indicadas, se entenderán como extemporáneas.

Las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de las pruebas serán publicados en la página de la Rama Judicial, Concursos a nivel central, Convocatoria 27. Contra la decisión que resuelve las reclamaciones NO procede recurso alguno.

Por otro lado, se deben atender los requemamientos dispuestos por la empresa encargada de la logística y custodia de las pruebas, Thomas Greg & Sons, la cual establece como exigencias, recibir la lista de los aspirantes a quienes se les va a realizar la exhibición, así como informar el lugar en el que se realizará dicho procedimiento por lo menos 3 semanas antes de la realización de la jomada, principalmente por el volumen de exhibiciones a practicar toda vez que, al 18 de marzo se han individualizado más de 6.000 aspirantes que serán citados a la exhibición.

Se informa a su H. Despacho que, el procedimiento de organización por parte de la empresa de seguridad de valores incluye las siguientes actividades:

Levantamiento de cierres, sellos y restricciones de acceso.

Extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición.

Disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición.

Coordinación estricta del proceso de transporte, individualizando el carro, la ruta que se seguirá para la ida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega. Recolección y devolución al lugar de custodia.

Debido a las condiciones especialísimas del proceso de exhibición, la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades.

Todas las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de custodia y la calidad en la atención de las solicitudes

Se informa que junto a la Unidad de Administración de la Carrera, nos encontramos finalizando la identificación de cada una de las solicitudes recibidas, con ocasión de la publicación de resultado de la prueba, buscando consolidar el grupo definitivo para el procedimiento. Es necesario reiterar que fueron más de 15.000 comunicaciones las recibidas entre el 14 de enero y el 1 de febrero de 2019, que tienen un asunto relacionado con la exhibición o entrega de la prueba, comunicaciones que deber ser procesadas en su totalidad para identificar de forma integral el grupo de aspirantes a los cuales se les va realizar la exhibición. Lo anterior, en atención a los principios de igualdad, eficacia y economía.

Una razón adicional para que la exhibición se realice en una única fecha y ciudad, tiene que ver con la racionalización y eficiencia del gasto público, debido a que el costo para realizar individualmente, la exhibición a cada uno de los solicitantes, que a la fecha ascienden a más de 6.000, superan los cuatrocientos mil pesos ($400.000) por persona, realizándose en la ciudad de Bogotá, lo que en total alcanzaría los dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.400.000.000)

En ese orden de ideas, con el fin de garantizar Ia custodia y reserva de Ia información, así como propender por Ia igualdad entre los aspirantes que solicitan Ia exhibición de la documentación de Ia prueba, a efectos de sustentar el recurso de reposición contra Ia Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y teniendo en cuenta el volumen de solicitudes, se determinó Ia realización del procedimiento de acceso en una única oportunidad y por lo tanto, se informa que para ningún aspirante se ha efectuado dicho procedimiento.”

B. Contenido de la comunicación a través de la cual se citará a los recurrentes al procedimiento de exhibición y forma de publicación.

Al respecto, en los términos establecidos en el Acuerdo de Convocatoria, mediante aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, el día 18 de marzo del año en curso se informó a los aspirantes, que la práctica de exhibición se realizará el próximo 14 de abril, comunicación que se encuentra en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidadde-administracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interes11 […]”.

La precitada información fue corroborada por el doctor Carlos Andrés Casares, en su calidad de Coordinador de Área Jurídica de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, a través del oficio JURUNCSJ-1749 del 19 de marzo de 2019.

En este orden de ideas, según el último informe rendido por las entidades accionadas, el 14 de abril del 2019 se desarrollará, en la ciudad de Bogotá, la etapa probatoria prevista para resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR 18-559 de 2018, en cuyo marco se exhibirán los documentos a los que se refieren las solicitudes de amparo, respecto de los concursantes que solicitaron dicha prueba.

Con base en lo anterior, la Sala no comprende las razones por las cuales las respuestas contenidas en los oficios CJO19-224 de 28 de enero de 2019, CJO19-280 de 29 de enero de 2019, CJO19-484 y CJO19-1124 de 31 de enero de 2019, CJO19-1071, CJO19-1124 y CJO19-1109 de 12 de febrero de 2019, CJO19-1224, CJO19-1214 y CJO19-1306 de 13 de febrero de 2019, CJO19-1461 de 14 de febrero de 2019, CJO19-1547 del 19 de febrero, CJO19-1573 de 20 de febrero de 2019, CJO19-1672 de 25 de febrero de 2019, CJO19-1837 y CJO19-1835 de 4 de marzo de 2019, CJO19-1856 de 5 de marzo de 2019, no se acompasan con lo comunicado a esta Sección por las entidades accionadas, a través de los correos electrónicos de 19 y 20 de marzo de 201.

En efecto, las contestaciones efectuadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resultan incompletas, por cuanto, a pesar de que ya se definieron las circunstancias logísticas para el desarrollo del procedimiento de exhibición de los documentos que solicitaron los accionantes, en la contestación de sus solicitudes se les informó a los interesados que: […] no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos, ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas). No obstante, para el proceso de exhibición, se está adelantando la coordinación logística, y será informando en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización […]”.

Adicionalmente, en la contestación de la petición elevada por los ciudadanos Pablo César Yustre Medina y César Augusto González Ortiz, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no informó que se adelantará un procedimiento de exhibición; y, respecto de las respuestas dadas por la citada Unidad a los ciudadanos Idaly Cocuy Rodríguez, León José Jaramillo Zulueta y León José Jaramillo Zulueta, lo cierto es que las mismas no obran en el expediente.

Lo anterior constituye una omisión de las autoridades accionadas de su deber de brindar una respuesta de fondo, que en el asunto bajo análisis carece: i) de precisión, por cuanto no atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y su contenido es evasiva; ii) de congruencia, en tanto la respuesta no está conforme con lo solicitado; y por último, iii) de consecuencia, entendido como el deber de la autoridad de ofrecer una respuesta integral precisando[…] el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente […].

Nótese que la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, prevista en el artículo 31 de la Ley 909 de 200

, solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunt, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirante.

En este orden de ideas, aun cuando los citados oficios se enviaron y comunicaron en debida forma y durante el trámite de la acción de tutela, tal como lo acreditan las constancias de envío a las que se hizo referencia en el cuadro analítico, es preciso poner de presente que, en criterio de la Sala, las respuestas brindadas no fueron congruentes y completas, conculcando con ello el núcleo esencial del derecho de los accionantes, a quienes no les informaron, de manera precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adelantaría la etapa probatoria del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR 18-559.

Adicionalmente, lo cierto es que la comunicación efectuada a través de la página virtual de la Rama Judicial, mediante “aviso de interés” de 18 de marzo de 2019, tampoco cuenta con la capacidad de constituir un hecho superado, si se tiene en cuenta que la misma es del siguiente tenor:

“[…] Se informa a quienes solicitaron la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27, que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril de 2019, en la ciudad de Bogotá.

Así mismo, una vez se tengan las correspondientes citaciones allegadas por parte de la Universidad Nacional, se comunicarán y publicarán en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, junto con el respectivo instructivo […].

Valga mencionar que, a través de informe JURUNCSJ-1256 de 4 de marzo de 2019, las entidades accionadas se comprometieron a comunicar a los concursantes, el desarrollo de la etapa probatoria, con tres semana de antelación. Sin embargo, en el expediente no obra prueba conducente a demostrar que dicho deber se hubiese acatado, incumpliéndose el periodo previamente señalado si se tiene en cuenta que este procedimiento se efectuará el 14 de abril de los corrientes.

Por otra parte, y como ya se ha precisado, según la jurisprudencia de Corte Constitucional, dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la exigencia de notificar personalmente la respuesta de la solicitud; lo cual tampoco ha acontecido, sin que obre prueba conducente a demostrar que se cumplieron las condiciones excepcionales fijadas por la jurisprudencia de la citada Corporación, para atender peticiones masiva.

En este contexto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala concederá el amparo del derecho de petición de los señores Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, César Augusto González Ortiz, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolivar y, como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda sus peticiones de fondo, de manera clara y precisa, para lo cual deberá precisar las condiciones de la etapa probatoria que se llevara a cabo el 14 de abril de 2019, en la que se exhibirá la documentación solicitada, así como un instructivo detallado que permita a los accionantes conocer el procedimiento para sustentar su recurso de reposición.

Ahora bien, lo anterior no acontecerá respecto del amparo solicitado por los ciudadanos Sandra Paola Artunduaga Tolé y Wilson Fernando Rodríguez Infante, puesto que los accionantes, a diferencia de los demás miembros de la parte actora, no agotaron el mecanismo existente para acceder a su solicitud, esto es, la interposición del respectivo recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018, solicitando dicha prueba.

Precisamente, la ciudadana Sandra Paola Artunduaga Tolé, en su escrito de tutela, manifiesta que no interpuso el respectivo recurso, solicitando, en el marco del mismo, la prueba de exhibición documental.

Por otra parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO19-2143 de 19 de marzo de 2019, al referirse a la situación particular del señor Wilson Fernando Rodríguez Infante, informó lo siguiente:

  “[…]

 DERECHO DE PETICIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN
ACCIONANTE ENTRADA SALIDA ENTRADA
WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ INFANTE EXTCSJ19-540 de 17/01/19 CJO19-484 de 31/01/19 NO HAY REGISTRO
 

[…]”

En efecto, este incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de Sandra Paola Artunduaga Tolé y Wilson Fernando Rodríguez Infante, impone a la Sala el deber de declarar en la parte resolutiva de esta providencia la improcedencia de las referidas acciones de tutela.

Por otra parte, y en lo ateniente al juicio de reproche sostenido por los accionantes respecto del carácter ambigüo de las preguntas contenidas en la prueba de aptitud y conocimientos, la Sala no efectuara pronunciamiento alguno sobre el particular, teniendo en cuenta que: i) la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 no se encuentra en firme toda vez que no han sido resueltos los respectivos recursos de reposición interpuestos por la parte actora; ii) una vez la administración resuelva el citado recurso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir las pretensiones del actor respecto de la presunta ambigüedad de las preguntas, en cuyo marco el accionante puede solicitar las medidas cautelares pertinentes; y, finalmente, iii) durante la etapa probatoria del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR18-559, los señores Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, César Augusto González Ortiz, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolívar, accederán a los documentos requeridos para sustentar sus inconformidades respecto de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos.

Asimismo, en lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho al debido proceso alegada por los terceros intervinientes Luis Miguel Martín Albarracín, Wildemar Alfonso Lozano Barón, Ronaldo Rafael Santos, Gustavo Adolfo Horta Cortes, Eurípides José Castro Sanjuán y Miguel Augusto Medina Ramírez, ocasionada, presuntamente, por los parámetros previstos para el desarrollo del procedimiento de exhibición, contenidos en el Informe JURUNCSJ-1256 de 4 de marzo de 2019, también la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular puesto que: i) el juicio de reproche se extiende a presupuestos no planteados por la parte actora en sus escritos de demanda; ii) existen razones de seguridad, así como presupuestales y contractuales, que justifican que dicho trámite se adelante en la ciudad de Bogota; iii) el término de la exhibición otorgado a cada participante se amplió de 60 minutos a 90 minutos; iv) durante el trámite de exhibición los accionantes no deberán memorizar sus inconformidades pues se les suministrara una hoja y bolígrafo para que cuenten con los insumos necesarios para sustentar su recurso de reposición.

Finalmente, en lo que respecta a las solicitudes elevadas por los terceros intervinientes María Antonieta Rey Gualdron, Daniel Yiyid Grandos Gelves, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Teci Ana Pavlona Negrón Rivera, José David Murillo Garcés, Hernán Cristóbal Vargas Galeano, Lesvy Socorro Molina Guerrero y Alexander Mateus Rodríguez, a través de las cuales solicitaron la inclusión de sus nombres en el listado de personas convocadas a la audiencia de exhibición de cuadernillos, se advierte que las mismas exceden el objeto de la presente litis, razón por la cual, la Sala también guardará silencio.

III.6.2. La improcedencia de la acción de tutela para cuestionar las reglas del proceso de selección de la Rama Judicial contenidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 201.

En este punto, observa la Sala que los ciudadanos Katerin Melissa de Castro Mulford, Pablo César Yustre, Sandra Paola Artunduaga Tolé y Jackeline Sánchez Acevedo, acusan a las entidades demandadas de desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en razón a que, a su juicio, el Acuerdo PCSJA18-11077 no fijó con anticipación los parámetros de calificación de los resultados del concurso de jueces y magistrados.

La señora Katerin Melissa de Castro Mulford agregó que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, dado que ello contrariaría el principio de igualdad, puesto que algunos participantes acudieron a la convocatoria sin cumplir con los requisitos previstos para tal efecto.

Asimismo, la señora Sandra Paola Artunduaga Tolé advirtio que la entidad demandada no determinó, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, una fase o procedimiento en la que se permitiera el acceso a los cuadernillos de preguntas, respuestas y opciones de calificación, con el objeto de garantizar a los concursantes la posibilidad de controvertir su calificación.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el cargo de la demanda atinente a que los parámetros de calificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos no fueron publicados en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, observa la Sala que esa disposición normativa dispuso expresamente que la calificación de las citadas pruebas se haría a partir de puntaje estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificaría entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos por su parte, entre 1 y 700. Para aprobar se requeriría obtener un mínimo de 800 puntos, sumando el puntaje de las dos pruebas; veamos:

[…] Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos

Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.

En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.

Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.

Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo.

El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo.

Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.

La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos.” (Subrayas de la Sala) […]”.

De lo anterior se colige que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, determinó, de forma general, los criterios de evaluación de las pruebas aptitudes y conocimientos, señalando que, para aprobar esa fase, era necesario un puntaje de 800 puntos obtenidos de la sumatoria de los resultados de ambas evaluaciones.

Así, lo que observa la Sala es que, pese a que la inconformidad de la parte actora radica en que en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 no fueron publicados los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos que le permitieran controvertir la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, lo cierto es que, una vez estudiado el contenido del reglamento del concurso, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura sí determinó de forma general el valor de cada una de las evaluaciones y efectivamente fijó un porcentaje mínimo para su aprobación.

Ahora bien, es necesario precisar que cualquier reparo sobre el contenido de los porcentajes y parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, recae en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y no sobre la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, dado que, el primero de los actos señalados, es el reglamento del concurso de méritos y, por ende, es allí donde el Estado fija los procedimientos que rigen la convocatoria.

Siendo ello así, la fuente de la vulneración de los derechos que invoca el demandante deviene del reglamento del concurso de méritos, pues lo controvertido no es nada distinto a aspectos que se hayan contenidos allí, esto es, los criterios de calificación de la prueba de conocimientos, pues en su concepto, no fueron publicadas las fórmulas para obtener el puntaje.

Igual acontece en lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el atinente a que en las pruebas de aptitudes y conocimientos fueron evaluadas personas que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para a acceder a los cargos ofertados.

Sobre el particular, observa la Sala que en la etapa de selección prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se estipula que la verificación de los requisitos mínimos para acceder a los cargos ofertados debe realizarse a las personas que aprobaron los citados exámenes; veamos:

[…] Fase II. Verificación de requisitos mínimos

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. […]”

En ese orden, el reparo de los accionantes frente a la convocatoria global de las personas que se encontraban interesadas en participar, sin que mediara una previa verificación del cumplimiento de los requisitos para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos, recae sobre el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, pues fue en dicho acto en el que la Administración contempló que la verificación se haría después de realizados los señalados exámenes exclusivamente a quienes lo aprobarán.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el hecho de que el reglamento del concurso de méritos haya dispuesto como obligación para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos que los aspirantes suscribieran una declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, supone la aplicación del principio de buena fe con el que parte la Administración en la convocatoria a este tipo de concursos, pues espera de los conciudadanos un ejercicio respetuoso de los principios de postulación y un apego a las reglas que definen los requisitos para esos efectos.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el último cargo conforme al cual la accionante reprocha el hecho consistente en que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, no contempló un procedimiento que permitiera garantizar la contracción de las pruebas de aptitudes y conocimientos, para la Sala es una realidad que dicha afirmación es falsa, en tanto el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA 12-11017 indica que, en contra del acto administrativo que determine los resultados de las pruebas procede el recurso de reposición, procedimiento que, tal como se desarrolló en antecedencia, contempla la posibilidad de solicitar la exhibición como una prueba.

Frente a lo anterior, la Sala recuerda que el recurso en mención se encuentra regulado por el artículo 77 del CPACA, que a la letra dispone lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber […]”.

Tal como puede apreciarse, el artículo 77 ibídem admite la posibilidad de solicitar y practicar pruebas en sede administrativa, por lo que el artículo 79 de la misma codificación estableció los siguientes parámetros para su trámite:

“[…] ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio […]”.

Por lo anterior, en el evento en que el interesado solicite la práctica de pruebas, tal y como acontece en el asunto sub examine, la entidad encargada de tramitar el recurso debe pronunciarse sobre el decreto de la misma y en relación con el día en que vence el término para su práctica, supuestos que deben ser observados por la entidad acá demandada, al haberse solicitado la exhibición de los documentos relacionados con el concurso de méritos.

En ese contexto, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por los ciudadanos Katerin Melissa de Castro Mulford, Pablo César Yustre, Sandra Paola Artunduaga Tolé y Jackeline Sánchez Acevedo, asociada al juicio de reproche respecto del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, resulta improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente, debido a que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir esta tipología de decisiones.

Adicionalmente, en el asunto sub examine tampoco se configuró alguna de las excepciones a la citada regla, a saber: (i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y. (ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.

En este sentido, aun cuando el acto cuestionado es un acto definitivo, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, no se demostró que el medio de defensa existente haya resultado ineficaz o que el amparo constitucional evite la materialización de un perjuicio irremediable. Mas aun si se tiene en cuenta que las precitadas reglas son de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular, en la sentencia SU-913 de 2009, según el cual: 

[…] (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa […]”.

 

En conclusión, como quiera que no se cumple el requisito general, no procede el estudio del amparo de los derechos fundamentales invocados por actor.

III.7. Conclusiones

La Sala considera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la respuesta brindada a la petición elevada por los señores Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, César Augusto González Ortiz, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolivar, se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, puesto que, a la fecha, no se les ha informado la manera en que se llevará a cabo el procedimiento de exhibición documental, a pesar de que el mismo se llevará a cabo el próximo 14 de abril de 2019.

En este contexto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procede a responder de fondo y de manera clara y precisa las citadas peticiones, para lo cual deberá precisar las condiciones de la etapa probatoria que se llevará a cabo el día 14 de abril de 2019. Adicionalmente, se le ordenará a la mencionada Unidad que, en el mismo término, defina y comunique el instructivo detallado de las reglas que regirán la etapa probatoria, así como el procedimiento para la exhibición documental y para sustentar los respectivos recursos de reposición.

Ahora bien, respecto del amparo solicitado sobre este mismo punto por los señores Sandra Paola Artunduaga Tolé y Wilson Fernando Rodríguez Infante, la Sala declarara la improcedencia del mecanismo de amparo, por no haber cumplido con el requisito de subsidiaridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Igual acontecerá respecto de la solicitud de tutela elevada por los ciudadanos Katerin Melissa de Castro Mulford, Pablo César Yustre, Sandra Paola Artunduaga Tolé y Jackeline Sánchez Acevedo, en lo ateniente a la improcedencia de los juicios de reproche efectuados al reglamento del concurso de méritos, contenido en el Acuerdo PCSJA 12-11017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y al debido proceso de los señores Fernando Augusto Delgado Pulistar, María Clara Giraldo Acevedo, Marco Emilio Sánchez Acevedo, León José Jaramillo Zulueta, Pablo César Yustre Medina, Katerin Melissa de Castro Mulford, Idaly Cocuy Rodríguez, Diana María Quiceno Díaz, Edgar Mauricio Gómez Chaar, Jackeline Sánchez Acevedo, Wildemar Alfonso Lozano Barón, César Augusto González Ortiz, Solly Clarena Castilla de Palacio, Diana Milena Valderrama Rodríguez, Zully Yulieth Forero Ortiz, Amparo Jiménez Mamiam y Silvia Margarita Coconubo Bolivar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas por los accionantes individualizados en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia, informando de manera detallada :i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevara a cabo la exhibición de los documentos relativos a la prueba de aptitudes y conocimientos (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas); así como, ii) la fecha cierta del desarrollo de la etapa probatoria, y iii) el instructivo de paramentos para sustentar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Sandra Paola Artunduaga Tolé y Wilson Fernando Rodríguez Infante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Katerin Melissa de Castro Mulford, Pablo César Yustre, Sandra Paola Artunduaga Tolé y Jackeline Sánchez Acevedo, respecto de los juicios de reproche efectuados al reglamento del concurso de méritos, contenido en el Acuerdo PCSJA 12-11017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                          NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

        Consejero de Estado                                             Consejero de Estado

               Presidente

 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ       ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

            Consejero de Estado                                          Consejero de Estado

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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