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JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Conflicto de competencia corresponde resolver al Consejo de Estado / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Corresponde a las secciones o subsecciones del Consejo de Estado a partir de la Ley 1285 de 2009. Resuelve la Sala Plena del Consejo de Estado si se surtieron todas las actuaciones previas a la decisión de fondo antes de la Ley 1285 de 2009

De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 97 del C.C.A., modificado por los arts. 36 y 37 de la ley 270 de 1996, cuando el conflicto negativo de competencias se presentaba entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales, correspondía dirimir el mismo al Consejo de Estado, en cuyo caso la decisión se tomaba por la Sala Plena de la Corporación. Sin embargo, la citada ley 270 fue recientemente reformada mediante la Ley 1285 de 2009 la cual dispuso expresamente que, en materia de competencia para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, ésta quedaría radicada en cabeza de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. De manera que, si bien la competencia para resolver este tipo de conflicto actualmente reposa en cabeza de la Sección o Subsección respectiva (de acuerdo con su especialidad), lo cierto es que en casos como el que nos ocupa, la Sala Plena conserva competencia para decidir sobre el mismo, teniendo en cuenta que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley ya se habían adelantado la totalidad de las actuaciones previas a la decisión de fondo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencia entre juzgados después de la Ley 1285 de 2009, se remite al auto 11001-03-15-000-2008-01147-00(C) de 27 de enero de 2009, Sala Plena.

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Juez competente para conocer demanda / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reglas de determinación de competencia

Por regla general la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio particular del demandado. Sin embargo, la misma disposición especifica otras reglas de competencia por el mismo factor tratándose de asuntos del orden nacional, la cual establece a su vez unas sub-reglas, dependiendo de la acción y en algunas ocasiones del asunto que se cuestiona; así, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso que tratándose de la legalidad de actos administrativos de carácter laboral  se ceñirá por el literal c), en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos tasas y contribuciones se regirá por el literal g), etc., y en los que se impone una sanción, como es el caso que nos ocupa, deberá guiarse por el literal h) según el cual la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio lugar a la sanción. (…) Así mismo, se encuentra que conforme a los hechos que se señalan en los actos acusados, lo que dio lugar a la imposición de la sanción fue que el Agente transportador Eurolatina Shipping & Chartering no realizó la transmisión electrónica del manifiesto de carga de la Motonave Sheila ANN V 0434, dentro de las 24 horas siguientes al embarque,  tal y como lo establecen los artículos 280 del decreto 2685 de 1999 y 241 de la Resolución 4240 de 2000. En consecuencia, el manifiesto de carga fue transmitido y diligenciado extemporáneamente ante la División del Comercio Exterior de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Santa Marta, lugar éste donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción. Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, y en el sub-examine estos hechos ocurrieron en Santa Marta, es evidente que la competencia para conocer del mismo radica en cabeza del Juzgado Quinto administrativo de esta ciudad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radiación numero: 11001-03-15-000-2008-00149-00(C)

Actor: EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Corresponde dirimir a la Sala el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.

I-. ANTECEDENTES

EUROLATINA SHIPPING & CHARTERING, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta contra la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendiente a que se decrete la nulidad de la Resolución No  2860 del 24 de noviembre de 2006 mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, le impuso una sanción administrativa aduanera por infringir el artículo 497 Nral 2.2.1 del Decreto 2685 de 1999. Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución No 0132 de mayo 16  de 2007, mediante la cual se confirma la sanción contenida en la anterior resolución.

- La División de Fiscalización Aduanera de Barraquilla mediante auto No 1208 de agosto 18 de 2006 ordenó iniciar investigación contra Eurolatina Shipping & Chartering LTDA por la presunta infracción del artículo 497 numeral 2.2.1 de Decreto 2685 de 1999.

Señala que el demandante, en calidad de agente transportador, ingresó extemporáneamente al Sistema de Información y Gestión Aduanera-SYGA la información correspondiente al manifiesto de carga de la Motonave Sheila Ann V 0434 que arribó al Puerto Drummond de Santa Marta para transportar 47.307.65 toneladas de carbón en exportación.

- A través de requerimiento especial aduanero 2105 de agosto 30 de 2006, la División de Fiscalización propuso sancionar a Eurolatina Shipping con multa de dos millones quinientos seis mil pesos ($2.506.000) por el incumplimiento del término previsto en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

- Mediante Resolución  No 2860 de noviembre 24 de 2006, la División de liquidación de Aduanas finalmente sancionó a la agencia transportadora, al encontrar que no transmitió el manifiesto de carga dentro de las veinticuatro horas siguientes al embarque de la mercancía, tal y como lo establecen los artículos 280 del decreto 2685 de 1999 y 241 de la Resolución 4240 de 20001].

II. El CONFLICTO

El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, por cuanto los actos acusados fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas de la Ciudad de Barranquilla y el domicilio de la sociedad demandante también radica en esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, estima que de acuerdo con el factor territorial, en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determina  por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal  h) del mismo artículo 134 D del  C.C.A.

Agrega que la sanción impuesta en el presente asunto tuvo lugar por el presunto incumplimiento del término previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el art.10 del Decreto 3600 de 2005 y reglamentados por el Art. 241 de la Resolución 4240 de 2000 para la transmisión electrónica de la información del manifiesto de carga, el cual se diligenció en la ciudad de Santa Marta, lugar donde tuvieron lugar los hechos objeto del proceso y posterior sanción administrativa impuesta por la DIAN.

Por lo anterior, se abstuvo de avocar conocimiento, y ordenó la remisión al Consejo de Estado. 

II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:          

1. Competencia de la Sala para pronunciarse respecto del presente asunto.

De conformidad con las reglas establecidas en el artículo 97 del C.C.A., modificado por los arts. 36 y 37 de la ley 270 de 1996, cuando el conflicto negativo de competencias se presentaba entre Juzgados de distintos Distritos Judiciales, correspondía dirimir el mismo al Consejo de Estado, en cuyo caso la decisión se tomaba por la Sala Plena de la Corporación.

Sin embargo, la citada ley 270 fue recientemente reformada mediante la Ley 12852] de 2009 la cual dispuso expresamente que, en materia de competencia para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre Jueces Administrativos pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, ésta quedaría radicada en cabeza de las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

De manera que, si bien la competencia para resolver este tipo de conflicto actualmente reposa en cabeza de la Sección o Subsección respectiva (de acuerdo con su especialidad), lo cierto es que en casos como el que nos ocupa, la Sala Plena conserva competencia para decidir sobre el mismo, teniendo en cuenta que con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley ya se habían adelantado la totalidad de las actuaciones previas a la decisión de fondo; así concluyó la propia Sala Plena mediante decisión del 27 de enero del año en curso, dentro del conflicto de competencias No. 11001031500020080114700, M.P. dr. Mauricio Fajardo:

“…la Sala mantiene competencia para pronunciarse en el presente caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873], el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, por manera que las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con excepción de dos (2) hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, a saber: i) los términos que ya hubieren empezado a correr y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas.

Así pues, aunque la referida Ley 1285 cobró vigencia y, por ende, la presente decisión se adopta bajo el imperio de esa normatividad, lo cierto es que la Sala, mediante este pronunciamiento, no desconoce las nuevas disposiciones contenidas en tal cuerpo normativo, toda vez que dentro del presente asunto se adelantaron diferentes actuaciones de manera previa a la entrada en vigencia de la referida Ley 1285, configurándose así una de las excepciones previstas a la aludida regla general del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para mantener la aplicación de la normatividad anterior en relación con aquellas actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, tal como ocurre en este caso.

En efecto, como ya se dejó indicado, el presente asunto arribó a esta Corporación el 16 de octubre de 2008 (fls. 73 y 74) para definir un conflicto negativo de competencia que se habría suscitado entre dos Juzgados Administrativos pertenecientes a distintos Distritos Judiciales –Bogotá D.C. y Cartagena– y en virtud de ello se han surtido las siguientes decisiones y actuaciones:

Así pues, esas actuaciones y decisiones se cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1285 y, por tanto, la Sala Plena conserva la competencia que le fue atribuida en virtud de la normatividad anterior –artículo 37 de la Ley 270 de 1996–, según las previsiones consagradas en el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887.”

Como quiera que el caso concreto es de similares contornos, por cuanto la totalidad de las actuaciones se surtieron antes de que comenzara a regir Ley 1285, es evidente que también la Sala Plena conserva la competencia para dirimir este conflicto en particular.

2. La decisión sobre el conflicto.

En este caso, debe tenerse en cuenta que la competencia por razón del territorio se determina con base en el artículo 134D del C.C.A, el cual es del siguiente tenor:

ART. 134D.–Adicionado. L. 446/98, art. 43. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:

1.  Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

2.  En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:

a)  En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;

b)  En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;

c)  En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;

d)  En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

e)  En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante;

f)  En los de reparación directa se determinará por el lugar donde  se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;

g)  En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación;

h)  En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;

i)  En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla (sic).

Del artículo transcrito, se puede establecer que por regla general la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio particular del demandado.

Sin embargo, la misma disposición especifica otras reglas de competencia por el mismo factor tratándose de asuntos del orden nacional, la cual establece a su vez unas sub-reglas, dependiendo de la acción y en algunas ocasiones del asunto que se cuestiona; así, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso que tratándose de la legalidad de actos administrativos de carácter laboral  se ceñirá por el literal c), en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos tasas y contribuciones se regirá por el literal g), etc., y en los que se impone una sanción, como es el caso que nos ocupa, deberá guiarse por el literal h) según el cual la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio lugar a la sanción.

Sobre este punto, la Sala Plena ha precisado en similares términos, mediante providencia del 18 de noviembre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa4], lo siguiente:

“…

Es decir que frente a las acciones de nulidad y restablecimiento, tema del que se ocupa la Sala en esta oportunidad, la determinación de la competencia territorial depende de que el asunto sea o no del orden nacional. Así, si el asunto no es del orden nacional, entonces el criterio determinante de la competencia es el subjetivo, por cuanto el numeral primero que se comenta, para esos casos sólo define la competencia a partir del domicilio de la entidad demandada, con independencia del acto que se cuestiona. En cambio, si el asunto es del orden nacional, habrá que indagar si a través del acto se impone una sanción, evento en el cual la competencia radica en el juez del lugar donde ocurrió el hecho generador de la sanción. (Resalta la Sala)

…”

En el caso sub judice, se trata de un asunto del orden nacional, por cuanto la entidad demandada es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y en el que se acusa la legalidad de actos que imponen una sanción, prevista en el artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, numeral 2.2.1., el cual dispone:

ARTICULO 497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Empresas transportadores y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

(..)

2. En el régimen de exportación

2.2. Leves

2.2.1. Modificado por el Decreto 3600 de 2005. Art. 11.

No transmitir electrónicamente al sistema de información Aduanero, dentro del término al que se refiere el artículo 280 del presente Decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Así mismo, se encuentra que conforme a los hechos que se señalan en los actos acusados, lo que dio lugar a la imposición de la sanción fue que el Agente transportador Eurolatina Shipping & Chartering no realizó la transmisión electrónica del manifiesto de carga de la Motonave Sheila ANN V 0434, dentro de las 24 horas siguientes al embarque,  tal y como lo establecen los artículos 280 del decreto 2685 de 1999 y 241 de la Resolución 4240 de 2000.

En consecuencia, el manifiesto de carga fue transmitido y diligenciado extemporáneamente ante la División del Comercio Exterior de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Santa Marta, lugar éste donde se realizó el hecho que dio origen a la sanción.

Así las cosas, como quiera que de acuerdo con las reglas mencionadas, la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, y en el sub examine estos hechos ocurrieron en Santa Marta, es evidente que la competencia para conocer del mismo radica en cabeza del Juzgado Quinto administrativo de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARASE QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO DE LA REFERENCIA ES EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. En consecuencia, remítasele el expediente para los efectos consiguientes.

Comuníquese  lo dispuesto en este proveído al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

GERARDO ARENAS MONSALVE             SUSANA BUITRAGO VALENCIA     

RUTH STELLA CORREA PALACIO                     MAURICIO FAJARDO GOMEZ        

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN      MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR    

 MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON         FILEMON JIMENEZ OCHOA       

LIGIA LOPEZ DIAZ                                           MARTHA TERESA BRICEÑO                       

  BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                        HECTOR J. ROMERO DIAZ      

 RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                 MAURICIO TORRES CUERVO

 ALFONSO VARGAS RINCON           LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

MARTHA SOFIA SANZ TOBON           RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO       MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO

Consejera: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

El conflicto de competencia fue resuelto adecuadamente atendiendo a las previsiones del literal h) del artículo 134D del C.C.A., que determina la regla especial para los casos de imposición de sanciones, según el cual la competencia se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

En el presente caso, la dificultad para determinar la competencia se presentó porque la sanción por la omisión de la obligación legal de transmitir una información electrónica, no puede atribuirse a un lugar determinado, ya que puede verificarse desde cualquier sitio y ciudad a través de internet

Por ello, dado que la omisión se refiere a la trasmisión del manifiesto de carga con los datos de la mercancía que se exporta, es determinante el lugar donde se embarcaron dichos bienes: El puerto de Santa Marta.  En ese sentido se había pronunciado la Sala Plena, en Auto del 20 de mayo de 2008, exp. 2008-00355 en el que resolvió un conflicto de competencias dentro de un proceso de nulidad entre las mismas partes que ahora se enfrentan por hechos similares.

LIGIA LOPEZ DIAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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