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CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Determinación de la competencia para conocer de acción de repetición originada en conciliación judicial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Competencia del Tribunal Administrativo del Meta para conocer acción de repetición originada en conciliación aprobada por el Consejo de Estado / ACCION DE REPETICION / CONCILIACION - Judicial o extrajudicial: Juez competente para conocer de la acción de repetición / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Tribunal competente para conocer de acción de repetición que terminó con conciliación ante el Consejo de Estado
Concluido el proceso por sentencia judicial o por conciliación judicial o extrajudicial, si una entidad estatal resulta condenada a reparar un daño ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, el Estado puede promover la acción de repetición, para lo cual se atenderán las reglas de competencia establecidas en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, esta norma debe interpretarse de manera integral y sistemática, teniendo en cuenta las disposiciones que regulan tanto la conciliación, como la acción de repetición. De acuerdo con lo anterior, si la acción de repetición se origina en un proceso judicial que culminó con sentencia o en conciliación, será competente para conocerla “el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado”. Ahora bien, si el reconocimiento de la indemnización a cargo de la entidad estatal se origina en una conciliación extrajudicial, será competente para conocer de la acción de repetición el juez o tribunal que haya aprobado el Acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. Cuando la conciliación es aprobada por el Consejo de Estado o por el Tribunal Administrativo durante el trámite de segunda instancia, porque en esa etapa se logró el acuerdo, o porque logrado en primera instancia se recurre el auto que decidió sobre su aprobación, o porque tratándose de conciliación extrajudicial, el auto que decida sobre su aprobación es apelado, la competencia para conocer de la acción de repetición, será del Juez o Tribunal donde se adelantó la primera instancia del proceso, o donde se llevó a cabo el trámite conciliatorio extrajudicial. En todo caso, de conformidad con la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se tramita de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, correspondiéndole a los jueces administrativos en primera instancia cuando la cuantía no excede de quinientos salarios mínimos legales mensuales y a los Tribunales administrativos en primera instancia si la cuantía es superior a dicha cifra, independientemente de que la sentencia o la aprobación de la conciliación se haya llevado a cabo en segunda instancia; sólo por excepción, la acción de repetición se tramita ante el Consejo de Estado en única instancia, cuando se interpone contra los funcionarios a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 678 de 2001. En el presente caso, el proceso que se adelantaba en segunda instancia contra la Nación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó con la conciliación judicial aprobada por esta Corporación, reconociendo una indemnización a cargo de la entidad estatal demandada. Toda vez que no se trató de una conciliación extrajudicial, será competente para conocer de la acción de repetición el Tribunal Administrativo del Meta, que tramitó el proceso de reparación directa, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta que la cuantía de la presente acción de repetición es superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y que la acción de reparación directa contra la entidad estatal fue tramitada en primera instancia por ese Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00139- 00(C)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CARLOS HERNAN BONILLA SILVA
Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Meta y de Cundinamarca, remitido a esta Corporación por éste último, mediante providencia del 7 de diciembre de 2006.
ANTECEDENTES
Amancio Fernando Márquez y otros, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, demandaron a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional ante el Tribunal Administrativo del Meta, para que se les indemnice por los perjuicios morales y materiales sufridos en la Jurisdicción de San José del Guaviare (Guaviare) como consecuencia directa de las omisiones y acciones atribuibles a los miembros de dicha Institución.
Mediante sentencia de Primera Instancia de abril 9 de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta, condenó a la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
Durante el trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia, el 27 de febrero de 2003, las partes conciliaron aceptando que la Nación pagaría el 75% de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Meta, acuerdo que fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencias del 24 de abril del 2003, que declaró terminado el proceso y del 17 de julio de 2003 que la corrigió.
El 25 de agosto de 2006, mediante la Acción de Repetición, la Nación demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta al señor CARLOS HERNAN BONILLA SILVA, para que sea declarado responsable por los hechos que configuraron la condena patrimonial del Estado.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 5 de octubre de 200, se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud del acuerdo de conciliación realizado por las partes ante el Consejo de Estado, en la ciudad de Bogotá.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca también se declaró incompetente para tramitar el proceso y consideró que debe conocerlo el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que el acuerdo conciliatorio se realizó estando en curso el proceso judicial y por ende tiene el carácter de conciliación judicial, por ello no puede ser regulado por el inciso tercero del articulo 7º de la Ley 678 de 2001, en razón a que esta norma se refiere a la conciliación extrajudicial.
Además, es común que muchas conciliaciones de los procesos de reparación directa se celebren ante el Consejo de Estado durante el trámite de la segunda instancia, por lo que aceptar la tesis del Tribunal Administrativo del Meta, implicaría que el Tribunal de Cundinamarca fuese el competente para conocer de todas las conciliaciones celebradas ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 215 del C.C.A., decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos del Meta y de Cundinamarca en el proceso de repetición iniciado por la Nación contra el señor Carlos Hernán Bonilla Silva.
La acción de repetición permite a las entidades estatales que han resultado responsables patrimonialmente en virtud de una condena judicial o de una conciliación, reclamar los valores reconocidos como indemnización, al servidor o ex servidor público que la originó por su conducta dolosa o gravemente culposa.
El reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado se origina regularmente por sentencia judicial, pero también puede provenir de una conciliación debidamente aprobada por el Juez, la cual tiene efectos de cosa juzgada.
La conciliación judicial se adelanta ante el funcionario que está conociendo el trámite del proceso, en cualquiera de sus etapas. El Juez o Magistrado cita a audiencia para que las partes diriman sus diferencias y cuando se cumplen los requisitos, la aprueba.
La conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo, sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción de restablecimiento del derecho, reparación directa o contractual (arts. 60 de la Ley 23 de 1991 y 23 de la Ley 640 de 2001). En este evento, el acuerdo debe ser enviado al Juez o Tribunal correspondiente para su homologación o aprobación judicial, para que tenga eficacia.
Concluido el proceso por sentencia judicial o por conciliación judicial o extrajudicial, si una entidad estatal resulta condenada a reparar un daño ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, el Estado puede promover la acción de repetición, para lo cual se atenderán las reglas de competencia establecidas en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, que dispone:
“Artículo 7º–Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.”
Esta norma debe interpretarse de manera integral y sistemática, teniendo en cuenta las disposiciones que regulan tanto la conciliación, como la acción de repetición.
De acuerdo con lo anterior, si la acción de repetición se origina en un proceso judicial que culminó con sentencia o en conciliación, será competente para conocerla “el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado”
Ahora bien, si el reconocimiento de la indemnización a cargo de la entidad estatal se origina en una conciliación extrajudicial, será competente para conocer de la acción de repetición el juez o tribunal que haya aprobado el Acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.
Cuando la conciliación es aprobada por el Consejo de Estado o por el Tribunal Administrativo durante el trámite de segunda instancia, porque en esa etapa se logró el acuerdo, o porque logrado en primera instancia se recurre el auto que decidió sobre su aprobación, o porque tratándose de conciliación extrajudicial, el auto que decida sobre su aprobación es apelado, la competencia para conocer de la acción de repetición, será del Juez o Tribunal donde se adelantó la primera instancia del proceso, o donde se llevó a cabo el trámite conciliatorio extrajudicial.
En todo caso, de conformidad con la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se tramita de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, correspondiéndole a los jueces administrativos en primera instancia cuando la cuantía no excede de quinientos salarios mínimos legales mensuales y a los Tribunales administrativos en primera instancia si la cuantía es superior a dicha cifra independientemente de que la sentencia o la aprobación de la conciliación se haya llevado a cabo en segunda instancia, pues de esta manera se atienden los principios de inmediación, del juez natural y de las dos instancias.
Sólo por excepción, la acción de repetición se tramita ante el Consejo de Estado en única instancia, cuando se interpone contra los funcionarios a los que se refiere el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 678 de 2001.
En el presente caso, el proceso que se adelantaba en segunda instancia contra la Nación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó con la conciliación judicial aprobada por esta Corporación, reconociendo una indemnización a cargo de la entidad estatal demandada. Toda vez que no se trató de una conciliación extrajudicial, será competente para conocer de la acción de repetición el Tribunal que tramitó el proceso de reparación directa, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta que la cuantía de la presente acción de repetición es superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y que la acción de reparación directa contra la entidad estatal fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, como competente para conocer la presente acción, por lo que allí será enviado el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
DECLARASE que el competente para conocer de la Acción de repetición instaurada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra el SEÑOR CARLOS HERNAN BONILLA SILVA, es el Tribunal Administrativo del Meta.
REMITASE el expediente a dicho Tribunal.
COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA
MAURICIO FAJARDO GOMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONEZ PINILLA
BERTA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ HECTOR J. ROMERO DIAZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARTHA SOFIA SANZ TOBON
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
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