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YA ESTÁ EN ISIS. REVISAR ISIS
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Improcedencia. Falta de técnica en su formulación. Confusión en el desarrollo del cargo / PRIMA TÉCNICA – Requisitos de procedencia para funcionarios administrativos del orden nacional. Ministerio de Educación / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMA – Falta de técnica hace improcedente el estudio de los cargos. Cargo se estructura en interpretación errónea no en indebida aplicación de norma
La impugnante acusa al fallo recurrido de haber infringido por aplicación indebida, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997. Para despachar el cargo es indispensable advertir que la violación directa por aplicación indebida de la norma sustantiva se configura cuando el juez, la hace valer para una realidad fáctica que no es la gobernada por aquélla. Entendida de esta forma la causal, se observa que la actora alega la indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pero al exponer el concepto de violación expresamente indicó que “el juzgador ad-quem al revisar la sentencia de primera instancia acude con acierto al normativo que regula la prima técnica, sino que al aplicar el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, lo aplicó indebidamente, no conveniente a los intereses de la demandante”. No obstante que la actora nominó el cargo como “indebida aplicación”, observado el fundamento del ataque efectuado por el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, a simple vista es claro que el mismo se estructura en la interpretación errónea (la cual se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, pero le imprime un alcance equivocado) del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, dado que el actor menciona que la administración aplicó la normatividad adecuada, pero que le dio al artículo invocado un alcance contrario a sus intereses, al considerar que los extremos de la condena no eran correctos y exigir la existencia previa de un acto que otorgara la prima técnica, el cual, obviamente no había sido expedido como consecuencia del silencio de la administración, lo cual, obligó a la interesada a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que su derecho a recibir la prestación se configuró a partir del 23 de marzo de 1996. De manera, que es clara la falta de técnica en la formulación del cargo toda vez que se alega la indebida aplicación de un precepto que efectivamente gobernaba el asunto, pero que a juicio del recurrente fue aplicado indebidamente, en contra de sus intereses, es decir, que se confunde esta modalidad de violación de las normas sustanciales con la interpretación errónea, razón por la cual no resulta procedente el estudio de la glosa formulada. Siendo así las cosas, dado que el ataque formulado con el recurrente no se ajusta a los requisitos exigidos para este medio extraordinario de impugnación, en tanto de una parte no se señaló con precisión la modalidad en que se dio la violación directa, esto es por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea y, de la otra, el cargo se estructuró en aspectos de orden fáctico y probatorio. En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL TRANSITORIA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01031-00 (S)
Actor: EMMA NEGRETE RAMOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.
1. La demanda
EMMA NEGRETE RAMOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, la nulidad del acto ficto que surgió en virtud de la configuración del silencio administrativo negativo, al no decidirse en forma expresa, ni oportuna, la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, a la cual dice tener derecho por haber laborado como ayudante de oficina grado 07 código 512, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, decreto 2164 de 1991, así como en las resoluciones Nos 03528 de 1983 y 05737 de 12 de julio de 1994, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 1996.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño correspondiente a los años de 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, cuyo monto asciende a la suma de $6.469.324; y que, el pago se efectúe de acuerdo con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo
Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora expuso que a través del Decreto 1042 de 1978 se estableció la prima técnica, para empleados cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos altamente especializados.
El 27 de junio de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto número 1661, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica, se señalaron criterios para su otorgamiento, y se extendió ese derecho a la evaluación del desempeño en todos los niveles, El mencionado decreto fijó la competencia, los límites para su otorgamiento, así como el procedimiento para su asignación.
Mediante el Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el Decreto 1661 de 1991, para ampliar el derecho a la prima técnica a los empleados de los Ministerios y de otras entidades del orden nacional, así como para incluir criterios ha tener en cuenta para su asignación.
Por medio de la resolución No 03528 de 16 de julio de 1993, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la asignación de la prima técnica, para los funcionarios de planta del Ministerio, y mediante la resolución No 05737 de 12 de julio de 1994, reguló el reconocimiento de la prima técnica para todos los empleados o funcionarios administrativos del nivel nacional, y la hizo extensiva a todos los niveles de la administración, colegios y entidades en donde trabajaban sus funcionarios y empleados.
A través del artículo 2º de la resolución No 05737 de 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se facultó a los Gobernadores para proferir los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios administrativos y de servidores públicos que trabajaban en los Fondos Educativos Regionales FER hoy FED, oficinas Seccionales de Escalafón Centros Experimentales Pilotos, Centro Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados.
Indicó que:
“Mi representado en su carácter de empleado administrativo en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA, código 5120 grado 07 estando en carrera administrativa, fue evaluado en su desempeño obteniendo los siguientes puntajes y porcentajes así:
En el año de 1992 630 puntos, lo que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual como prima técnica.
En el año de 1993 645 puntos, lo que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual como prima técnica.
En el año de 1994 645 puntos, lo que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual como prima técnica.
En el año de 1995 640 puntos, lo que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual como prima técnica.
En el año de 1996 690 puntos, lo que le da derecho al 50% de su asignación básica mensual como prima técnica.
En el año de 1997 944 puntos, lo que le da derecho al 40% de su asignación básica mensual como prima técnica.
En el año de 1998 972 puntos, lo que le da derecho al 50% de su asignación básica mensual como prima técnica.”
De conformidad con los puntajes y la ponderación de los factores que determinan el porcentaje asignable, a la actora, de acuerdo con su asignación mensual, le corresponde por prima técnica del año 1992, la suma de $450.000; por el año 1993, la suma de $562.680; por el año 1994, la suma de $680.760; por el año 1995, la suma de $812.424; por el año de 1996, la suma de $1.163.294; por el año de 1997, la suma de $1.180.352; por el año de 1998, la suma de $1.619.314, para un total de $6.469.324.
Por reunir los requisitos legales señalados para tal fin, el 23 de marzo de 1999, la demandante solicitó ante el Gobernador del Departamento de Córdoba el reconocimiento de la prima técnica por los años de 1.992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
La mencionada solicitud no fue objeto de respuesta expresa por parte de la administración, motivo por el cual, operó el silencio administrativo negativo.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 25 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos.
Previa transcripción de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 8 del Decreto 1661 de 1991, de los artículos 5, 8 y 9 del Decreto 2164 de 1991 y del artículo 4º del decreto 1724 de 1997, precisó el tribunal que el reconocimiento de la prima técnica debe efectuarse por la autoridad competente, siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos por las normas vigentes y que, en este caso, no asiste razón a la administración cuando alegó la existencia de un decreto departamental que excluye la prima por evaluación, por cuanto en este caso la demandante no es una empleada departamental, sino del orden nacional.
De otra parte, encontró que había operado la prescripción de los derechos laborales del accionante, respecto de las acreencias anteriores al 23 de marzo de 1997, atendiendo a que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2000.
Indicó que al estar acreditado que la entidad demandada no contestó la solicitud formulada por la parte actora para el reconocimiento de la prima técnica, se dieron las condiciones para declarar que había operado el silencio administrativo negativo. Con fundamento en lo anterior, y al encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia, consideró:
“.....el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima técnica por evaluación del desempeño de la siguiente manera
1) De mazo 23 de 1996 a febrero 28 de 1997, con calificación de 944 sobre 1000 posibles, equivalente al 94.4%, tiene derecho a una prima del 40% del sueldo mensual, que según el valor de éste, es $80.227,6 mensuales;
2) De marzo 23 de 1997 a febrero 28 de 1998, con calificación de 951 puntos sobre 1000 posible, equivalente al 97.2% , tiene derecho a una prima del 50% del sueldo mensual, que según su valor es $118.036 para 1997 y $139.596.5 mensuales para 1998.”
3. LA SENTENCIA SUPLICADA
La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión apelada, salvo “en cuanto hace al período en relación con el cual se reconoce y condena al Departamento de Córdoba al pago de la prima técnica, que será el comprendido entre el 23 de marzo de 1996 y el 1 de julio de 1997”, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:
Señaló que la prima técnica se concibió como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, así mismo, se estableció como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuanto éste se encuentre a niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación.
Afirmó, que para el reconocimiento de la prima técnica, basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, razón por la que no compartió el argumento de la entidad demandada para negar la prestación solicitada, conforme al cual, la carencia de disponibilidad presupuestal, constituye un obstáculo para el reconocimiento de la prima técnica.
En concreto, respecto de la prima técnica por evaluación del desempeño, el ad quem indicó, que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, se puede otorgar tal prestación en los distintos niveles de la administración, siempre que el porcentaje de la evaluación corresponda como mínimo a un 90%, y que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, es obligación de la entidad reconocer la prestación.
El juzgador de segunda instancia encontró probado que la actora acreditó su vinculación en un cargo administrativo, que su desempeño durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 fue evaluado con un porcentaje superior al 90% y que, en consecuencia, cumplía con los requisitos previstos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, para ser beneficiaria de la prima técnica.
No obstante lo anterior, precisó que el reconocimiento del derecho estaba sujeto a la aplicación del decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1º limitó el reconocimiento y pago de la prima técnica a los niveles directivo, asesor o ejecutivo y en el artículo 4º, estableció a favor de quienes no se encontraban en dichos niveles, pero que se les había otorgado la prima técnica, el derecho a continuar disfrutando de ella, hasta su retiro del organismo, o hasta cuando cumplieran las condiciones para perder el derecho.
Argumentó que “si el servidor público obtuvo la prima técnica por evaluación del desempeño no podría verse beneficiado por el régimen de transición, artículo 4 del Decreto 124 de 1997, dado que mal podría una situación temporal de evaluación periódica ser merecedora de un régimen de transición, que de ordinario se establece con el fin de dar un tratamiento especial a situaciones de largo plazo que se ven afectadas por sucesiones normativas´” y que, por tanto, una vez verificado que el régimen de transición previsto en ese decreto no beneficiaba a la demandante, debía negarse el reconocimiento de prima técnica a partir de su vigencia, es decir, desde el 11 de julio de 1997.
De otra parte, señaló que mediante la resolución No 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministerio de Educación Nacional estableció las condiciones para recibir la prima técnica por parte de los funcionarios administrativos del orden nacional, que prestaban sus servicios a entidades territoriales y, a su vez, la Ley 60 de 1993 estableció que los bienes, personal y establecimientos educativos serían entregados en un lapso de 4 años a los departamentos, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes.
De modo que los empleados administrativos del nivel nacional del Ministerio de Educación, pasaron a los departamentos, a partir de la fecha de entrega de esa responsabilidad por parte de la nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del departamento de Córdoba ocurrió el 14 de octubre de 1997.
Afirmó que “..... la demanda fue incoada con posterioridad a la fecha en que el departamento de Córdoba se convirtió en el patrono de la demandante, por lo que resulta explicable que solamente haya demandado al ente seccional. Exigir que además demandara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, implicaría una carga procesal excesiva, que no atiende a la sustitución patronal operada en dicho caso, como efecto de acta por la cual se entregó la educación al departamento de Córdoba”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que le correspondía al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la prima técnica por el período anterior a la expedición del decreto 1724 de 1997, al considerar que la demandante perdió el derecho a disfrutar de la prima técnica desde el momento en que entró en vigencia el referido decreto, esto es, desde el 11 de julio de 1997.
4. RECURSO DE SÚPLICA
El demandante propuso como cargo único la violación por aplicación indebida del artículo 4º del decreto 1724 de 1997, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del decreto 1661 de 1991 y de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del decreto 2164 de 1991.
Al sustentar el cargo, manifestó que al reunir la actora los requisitos previstos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, presentó, en tres oportunidades, sendas peticiones a la administración del departamento de Córdoba, para que reconociera y ordenara el pago a su favor de la prima técnica, solicitudes que no fueron atendidas, razón por la cual, hubo de demandar el acto ficto que surgió de la configuración en su caso, del silencio administrativo negativo.
El a quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que encontró probada la caducidad de la acción, en relación con las sumas que se causaron con anterioridad al 23 de marzo de 1996. Por tal razón, reconoció los valores adeudados por concepto de prima técnica a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 1998.
Afirma el recurrente que al resolver el recurso de apelación, la Sección Segunda de la Corporación, si bien acudió a la normatividad que regula la prima técnica, sin embargo, aplicó indebidamente el artículo 4º del decreto 1724 de 1997 para modificar el numeral 4º de la parte resolutiva de la providencia apelada, por considerar que los extremos de la condena no eran correctos, bajo el entendido de que la actora tenía derecho a disfrutar de la prima técnica entre el 23 de marzo de 1996 y el 11 de julio de 1997, fecha esta última, en la cual entró a regir el decreto 1724 de 1997.
Igualmente manifestó que el ad quem estimó que al no obrar en el proceso el acto de reconocimiento de la prima técnica, la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997, conclusión ésta que resulta contraria a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del decreto 1661 de 1991, así como a los artículos 1, 3, 5, 7, 8 y 10 del decreto 2164 de 1991, si se tiene en cuenta que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica, pero la administración departamental, en forma caprichosa, omitió en varias ocasiones, su deber de expedir la resolución de reconocimiento y la orden de pago del derecho reclamado.
Considera que la parte actora es beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el día 23 de marzo de 1996, esto es, con anterioridad a la vigencia del decreto 1724 de 1997 y, que si bien, en el expediente no obra acto de reconocimiento de la prestación, tal circunstancia es imputable a la postura asumida por la administración, al omitir el cumplimiento de su obligación de expedir el acto respectivo, más aún, cuando no se estaba ante el ejercicio de una facultad discrecional, sino ante la obligación de reconocer el derecho, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, tal como lo hizo el a quo al despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
Adujo que “si los juzgadores de instancia han concluido en el caso de autos que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y orden de pago de la prima técnica a partir del 23 de marzo de 1996, conviene concluir, entonces, junto con el fallador ad quem, que el otorgamiento es tanto como la orden de pago contenida en la sentencia de primera y segunda instancia en cuanto el extremo a partir del cual se reconoce el derecho a la demandante lo es el día 23 de marzo de 1996, esto es, que su derecho a prima técnica se consolidó para el demandante desde entonces, y mucho antes de entrar en vigencia el decreto 1724 de 1997, por lo que se deberá atender al alcance de la impugnación contenida en el presente escrito”.
Agregó que la Sección Segunda en recientes pronunciamientos modificó su posición para reconocer que quienes acudieron ante la jurisdicción para obtener el reconocimiento y pago de la prima por evaluación del desempeño son beneficiarios del régimen de transición previsto en el decreto 1724 de 1997.
5. CONSIDERACIONES
El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contempla el recurso extraordinario de súplica, contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación y señala como causal la violación directa de la ley sustancial. Dicha norma, en lo pertinente establece:
“ART. 194.–Modificado. L. 446/98, art. 57. Del recurso extraordinario de súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la sección o subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la sección o subsección falladora que lo concederá o rechazará....”
En primer lugar, es necesario advertir como lo ha hecho la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reiterados pronunciamientos, que el recurso extraordinario de súplica no constituye una nueva instancia a través de la cual sea posible una revisión de los aspectos fácticos y cuestiones jurídicas planteadas en la demanda. La técnica de este recurso extraordinario obliga al recurrente a ceñirse estrictamente a las razones o motivos que tipifican la causal única prevista en la ley: violación directa de normas sustanciales por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, es decir, que este recurso sólo encuentra causa en la violación directa de normas sustanciales, y no en la infracción indirecta de las mismas.
Así mismo, se advierte que al resolver este medio extraordinario, se desechan los planteamientos subjetivos que eventualmente se expongan, por ser propios del alegato de instancia y no del recurso extraordinario y en la exposición de la violación directa de la norma sustancial, no es posible discutir hechos, ni juicios de valor, relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido y analizado en el curso del proceso.
Es requisito esencial del recurso, la indicación precisa de la norma o normas sustanciales supuestamente infringidas por la sentencia objeto de la impugnación y la exposición clara de los motivos sobre los cuales se edifican los cargos, razón por la cual, no son admisibles las acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general de las leyes o estatutos para formular los cargos. Es necesario también que entre la infracción de la norma sustancial invocada y los presuntos errores del fallo impugnado, exista afinidad de materia.
Ahora bien, la impugnante acusa al fallo recurrido de haber infringido por aplicación indebida, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, en razón a que la Sección Segunda Subsección B, de esta Corporación, consideró que la actora no tenía derecho a percibir prima técnica por evaluación del desempeño por una parte de 1997 y el año 1998, en la medida en que, a partir de la vigencia del mencionado decreto, se limitó su asignación a quienes fueran nombrados en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes, y se estableció un régimen de transición a favor de los empleados que si bien no se encontraban en esos niveles, sin embargo, ya se les había otorgado, y por tanto, continuarían disfrutando de la prestación, hasta su retiro del organismo o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, pero estimó el ad quem que, en este caso, no había mediado acto administrativo mediante el cual se le hubiera reconocido la prima técnica a la demandante con anterioridad a la vigencia del decreto 1724 de 1997.
Para despachar el cargo es indispensable advertir que la violación directa por aplicación indebida de la norma sustantiva se configura cuando el juez, la hace valer para una realidad fáctica que no es la gobernada por aquélla. Entendida de esta forma la causal, se observa que la actora alega la indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pero al exponer el concepto de violación expresamente indicó que “el juzgador ad-quem al revisar la sentencia de primera instancia acude con acierto al normativo que regula la prima técnica, sino que al aplicar el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, lo aplicó indebidamente, no conveniente a los intereses de la demandante”.
De manera, que si la norma en mención establece un régimen de transición para los empleados que, sin pertenecer a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, venían disfrutando con anterioridad a su vigencia de la prima técnica, para la Sala es claro, tal como lo sostiene el propio recurrente, que dicho precepto sí regula el caso objeto de estudio, circunstancia que excluye la posibilidad de dar aplicación a este tipo de infracción de las normas sustanciales, pues la norma en cuestión invocada sí es aplicable.
No obstante que la actora nominó el cargo como “indebida aplicación”, observado el fundamento del ataque efectuado por el recurrente contra la sentencia de segunda instancia, a simple vista es claro que el mismo se estructura en la interpretación errónea (la cual se presenta cuando el juez, al resolver el asunto, examina el contenido de la norma que es pertinente, pero le imprime un alcance equivocado) del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, dado que el actor menciona que la administración aplicó la normatividad adecuada, pero que le dio al artículo invocado un alcance contrario a sus intereses, al considerar que los extremos de la condena no eran correctos y exigir la existencia previa de un acto que otorgara la prima técnica, el cual, obviamente no había sido expedido como consecuencia del silencio de la administración, lo cual, obligó a la interesada a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que su derecho a recibir la prestación se configuró a partir del 23 de marzo de 1996.
De manera, que es clara la falta de técnica en la formulación del cargo toda vez que se alega la indebida aplicación de un precepto que efectivamente gobernaba el asunto, pero que a juicio del recurrente fue aplicado indebidamente, en contra de sus intereses, es decir, que se confunde esta modalidad de violación de las normas sustanciales con la interpretación errónea, razón por la cual no resulta procedente el estudio de la glosa formulada.
De otra parte, se observa que los fundamentos del recurso no descansan en la violación directa de la ley sustancial y, en su lugar, apuntan a discutir la valoración de los hechos y de las pruebas efectuada por la Sección Segunda Subsección “B”
Lo anterior, por cuanto la recurrente para sustentar el cargo alegó entre otros argumentos que la sentencia no tuvo en cuenta en cuenta que se había acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prima técnica, pero que la administración departamental, en forma caprichosa, omitió en varias ocasiones, su deber de expedir la resolución de reconocimiento y la orden de pago del derecho reclamado.
Así mismo estimó que la demandante es beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el día 23 de marzo de 1996, esto es, con anterioridad a la vigencia del decreto 1724 de 1999 y, que si bien, en el expediente no obra acto de reconocimiento de la prestación, tal circunstancia es imputable a la postura asumida por la administración, al omitir el cumplimiento de su obligación de expedir el acto respectivo, más aún, cuando no se estaba ante el ejercicio de una facultad discrecional, sino ante la obligación de reconocer el derecho, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, tal como lo hizo el a quo al despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
Igualmente adujo que “si los juzgadores de instancia han concluido en el caso de autos que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y orden de pago de la prima técnica a partir del 23 de marzo de 1996, conviene concluir, entonces, junto con el fallador ad quem, que el otorgamiento es tanto como la orden de pago contenida en la sentencia de primera y segunda instancia en cuanto el extremo a partir del cual se reconoce el derecho a la demandante lo es el día 23 de marzo de 1996, esto es, que su derecho a prima técnica se consolidó para el demandante desde entonces, y mucho antes de entrar en vigencia el decreto 1724 de 1997, por lo que se deberá atender al alcance de la impugnación contenida en el presente escrito”.
Siendo así las cosas, dado que el ataque formulado con el recurrente no se ajusta a los requisitos exigidos para este medio extraordinario de impugnación, en tanto de una parte no se señaló con precisión la modalidad en que se dio la violación directa, esto es por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea y, de la otra, el cargo se estructuró en aspectos de orden fáctico y probatorio.
En conclusión, el recurso extraordinario de súplica aquí interpuesto, no tiene vocación de prosperidad y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, ante la falta de mérito del recurso extraordinario ejercido por el demandante, en aplicación de lo especialmente reglado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, la Sala condenará en costas a la parte recurrente, dada la no prosperidad de las pretensiones de la impugnación elevada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de súplica interpuesto.
2º Condénase en costas a la recurrente. Tásense.
3º En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección Primera de esta Corporación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA LIGIA LOPEZ DIAZ
RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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