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RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia. Inadmisión de conflicto de competencias propuesto por interesado / ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Legitimación para promoverla / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Legitimación del interesado para solicitar ante entidades promuevan el conflicto en procura de definir sus derechos
El problema jurídico propuesto consiste en determinar si la actora está legitimada para promover, a través de apoderado, el conflicto negativo de competencias administrativas, en su calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación que ha reclamado sin éxito ante dos autoridades administrativas que se han declarado incompetentes para resolver su petición. La Sala Plena en reiteradas oportunidades ha determinado que sólo las entidades públicas son parte en el conflicto de competencias administrativas, razón por la cual los interesados no pueden intervenir ante esta jurisdicción para obtener su definición. Ello es así porque el Decreto 2304 de 1989, modificó de manera sustancial la previsión del Decreto 01 de 1984, que otorgaba no sólo a las partes sino a todo el que demostrara interés legítimo para promover el conflicto, la legitimación para su ejercicio. Con la legislación actual la legitimación activa radica exclusivamente en la entidades, los particulares interesados no pueden proponer la acción porque no tienen la calidad de partes en esta controversia, en la que no hay pronunciamiento sobre su pretensión. La expresión "de oficio o a solicitud de parte" que aparece en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, se refiere a la potestad que tiene la entidad de enviar directamente la documentación a esta jurisdicción o previa petición del interesado en sede administrativa Así, en el presente caso, la interesada, señora Carvajal Contreras, puede pedir a cualquiera de las entidades involucradas en el conflicto de competencias administrativas que lo promuevan para que esta jurisdicción decida cuál es la competente para resolver su solicitud de reconocimiento pensional. No es cierto que este entendimiento de la norma obligue a la interesada a esperar indefinidamente la intervención de las autoridades administrativas con el consiguiente desmedro de su derecho de acceso a la administración de justicia porque frente a la negativa o negligencia de aquellas la actora tiene medios judiciales ordinarios y constitucionales destinados a lograr el pronunciamiento requerido. Por las razones anteriores y las que ahora se exponen se confirmará la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00840-00(S)
Actor: ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 24 de septiembre de 2004, proferido por el Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, que inadmitió el conflicto de competencias administrativas presentado por la señora ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS, mediante apoderado.
ANTECEDENTES:
La señora ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS, por intermedio de mandatario judicial, solicitó a esta Corporación, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 88 del C.C.A., decidir sobre a quién le corresponde resolver su petición de reconocimiento pensional formulada ante el Seguro Social.
Expuso que el Instituto de Seguro Social, mediante resolución No. 3638 del 14 de noviembre de 2003, expedida por el Jefe de Atención al Pensionado, Seccional Risaralda, manifestó que no era competente para reconocer la prestación porque la demandante, al momento de su afiliación ya tenía veinte años de servicio o contaba con las cotizaciones requeridas al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones. Así, el órgano competente para reconocerle la pensión es el Hospital San Jorge de Pereira (folios 5 y 6).
Contra esta decisión la interesada interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación (folios 7 a 11).
La Subgerente Administrativa y del Talento Humano del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante oficio No. 01339 del 19 de febrero de 2004, dirigido al Jefe de Pensiones I.S.S., Seccional Risaralda, devolvió al ISS la documentación remitida al considerar que no puede reconocer la pensión de la señora ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS porque el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con la Ley 100 de 1993, le prohibió reconocer pensiones de jubilación. Agregó que sólo tiene competencia para emitir el bono pensional. (folios 14 a 16).
La Interesada, señora ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS, mediante apoderado, provocó ante esta jurisdicción el conflicto de competencias administrativas con el fin de que se definiera cuál es la autoridad competente para reconocerle la pensión.
El auto recurrido. Sometido el conflicto a reparto, el magistrado de conocimiento, mediante el auto objeto del presente recurso, lo inadmitió por falta de legitimación en la causa.
Expresó que, de acuerdo con el artículo 88 del C.C.A., la acción de definición de competencias administrativas tiene por objeto resolver los conflictos suscitados entre entidades que cumplen funciones administrativas, en relación con esa clase de funciones, y debe ser promovida por la entidad que se considere incompetente para conocer de una actuación remitida por otra entidad que se considera igualmente incompetente. Sustentó su tesis en la providencia de la Sala Plena de esta Corporación de 5 de noviembre de 1.996, expediente No. C-335, y en la providencia del 6 de septiembre de 2.001, expediente No. C-727, que transcribió in extenso.
El recurso de súplica. Contra tal decisión el demandante interpuso recurso ordinario de súplica aduciendo que el artículo 88 del C.C.A. previó un proceso sumario dirigido a que la jurisdicción contencioso administrativa dirimiera los conflictos de competencias administrativas suscitados entre entidades públicas que se declararen incompetentes para decidir un asunto sometido a su consideración, el que podía interponerse "de oficio o a solicitud de parte".
Si la solicitud se puede promover de oficio no se entiende cómo se le impide al interesado en el derecho sustancial reclamado acudir ante la jurisdicción, si es el principal afectado con los actos negativos de las entidades públicas involucradas.
En este caso las autoridades han omitido promover el conflicto de competencias administrativas ante esta jurisdicción y si no lo hacen el interesado debería esperar de manera indefinida, lo que no es procedente porque no puede impedírsele el acceso a la jurisdicción, máxime cuando esta, aún de oficio, puede dirimir el conflicto entre entidades.
Los artículos 228 de la Carta Política y 4º del C.P.C., disponen que la finalidad de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial y en el presente asunto están en juego derechos fundamentales de la demandante, cuya satisfacción depende de que esta jurisdicción determine a qué entidad le corresponde el reconocimiento de su pensión.
Si, en gracia de discusión, se decidiera que no está legitimada en la causa, solicita se tenga en cuenta el escrito presentado para que se dirima el conflicto de manera oficiosa.
Concluyó expresando que, según criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la jurisdicción competente para dirimir conflictos en materia de pensiones para los beneficiarios del régimen de transición se establece de acuerdo con el vínculo laboral con la administración.
Procedencia del recurso. El recurso de súplica interpuesto es procedente porque, conforme al artículo 183 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es viable su interposición en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Para resolver
SE CONSIDERA:
El problema jurídico propuesto consiste en determinar si la señora ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS está legitimada para promover, a través de apoderado, el conflicto negativo de competencias administrativas, en su calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación que ha reclamado sin éxito ante dos autoridades administrativas que se han declarado incompetentes para resolver su petición.
El artículo 88 del C.C.A., modificado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, regula, en lo pertinente, el conflicto de competencias administrativas, así:
"Acción de definición de competencias administrativas. Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte.
La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado
[...].".
La Sala Plena en reiteradas oportunidades ha determinado que sólo las entidades públicas son parte en el conflicto de competencias administrativas, razón por la cual los interesados no pueden intervenir ante esta jurisdicción para obtener su definición.[1]
Ello es así porque el Decreto 2304 de 1989, modificó de manera sustancial la previsión del Decreto 01 de 1984, que otorgaba no sólo a las partes sino a todo el que demostrara interés legítimo para promover el conflicto, la legitimación para su ejercicio[2]
Con la legislación actual la legitimación activa radica exclusivamente en la entidades, los particulares interesados no pueden proponer la acción porque no tienen la calidad de partes en esta controversia, en la que no hay pronunciamiento sobre su pretensión.
La expresión "de oficio o a solicitud de parte" que aparece en el artículo 88 del C.C.A. se refiere a la potestad que tiene la entidad de enviar directamente la documentación a esta jurisdicción o previa petición del interesado en sede administrativa
Así, en el presente caso, la interesada, señora ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS, puede pedir a cualquiera de las entidades involucradas en el conflicto de competencias administrativas que lo promuevan para que esta jurisdicción decida cuál es la competente para resolver su solicitud de reconocimiento pensional.
Es más, las propias entidades, cualquiera de ellas, en cumplimiento de su deber de acatar los principios constitucionales que regulan el ejercicio de la función administrativa, en especial los de eficacia, celeridad, economía y en cumplimiento de los fines y cometidos estatales, así como de la efectividad de los derechos de la actora (arts. 209 de la C.P. y 2º del C.C.A), deben, sin demora, proponer el conflicto de competencia, si es que se consideran incompetentes para resolver su petición.
No es cierto que este entendimiento de la norma obligue a la interesada a esperar indefinidamente la intervención de las autoridades administrativas con el consiguiente desmedro de su derecho de acceso a la administración de justicia porque frente a la negativa o negligencia de aquellas la actora tiene medios judiciales ordinarios y constitucionales destinados a lograr el pronunciamiento requerido.
Por las razones anteriores y las que ahora se exponen se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo dicho, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
Confírmase el auto del 24 de septiembre de 2004, que rechazó la solicitud de la señora ROSALBA CARVAJAL CONTRERAS, para que esta jurisdicción definiera el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.-
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOHEMI HERNANDEZ P.
JESUS MARIA LEMOS B. LIGIA LOPEZ DIAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ M. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
HECTOR JANUARIO ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
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