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DERECHO A LA EDUCACIÓN - Ausencia de vulneración / PROGRAMA SER PILO PAGA 3 - La inscripción no concede derechos directos de beca genera es la posibilidad de pertenecer a unas listas de eventuales beneficiarios / SISBEN - El historial acredita que nunca ha cumplido con el puntaje para poder ser parte de las listas de posibles beneficiarios de las becas de crédito condonable

[L]a Sala se centrará en verificar la situación del accionante en el SISBEN por ser el único aspecto sobre el cual fundamenta la vulneración de sus derechos.(...). Teniendo en cuenta la puntuación exigida y que se acaba de transcribir, está claro que la calificación del accionante dentro del programa "Ser pilo paga 3" debería ser de 40.75 en la medida que habita en el municipio de Irigüaní. Conforme al historial del SISBEN del [accionante], (...), la Sala observa que ha obtenido las siguientes puntuaciones desde la primera encuesta que se le realizó el 25 de junio de 2009 hasta la última del 25 de abril del 2016: 20,14; 18,86; 36,14 y, finalmente 26,37. Como se aprecia, durante los 7 años en que el accionante ha pertenecido al SISBEN, su calificación nunca ha superado los 40 puntos, aspecto que no permite advertir que, en efecto, se vulneraron sus derechos fundamentales con la información que reportó el municipio de Irigüní en el año 2016. Es cierto que el enlace del SISBEN del citado municipio expidió a favor del accionante una certificación el 13 de diciembre de 2016, sin embargo en esta no se señala que el menor (...) para esa fecha contara con una calificación igual o superior a 40,75 o que la información que reposaba en el SISBEN fuera inexacta. En efecto, contario a lo que interpretó el accionante, lo que manifiesta el enlace del SISBEN del municipio de Irigüaní en la certificación es que "se le realizó novedad de levantamiento de suspensión por caso 5 por cambio de domicilio y fue suspendido por error interno del DNP, por tal razón se encuentra en este proceso el cual se verá reflejado a corte de 30 de Diciembre del presente año". Lo anterior no significa otra cosa que a partir del 30 de diciembre del 2016 se vería reflejado en el sistema el levantamiento de la suspensión del registro del accionante, pero no así la variación de la puntuación, como parece interpretarlo el accionante. La Sala no pretende desconocer con lo anterior el hecho de que el accionante no se pudo inscribir en el programa "Ser pilo paga 3" atendiendo a que no tenía una puntuación SISBEN de 40,75, no obstante, caería en el vacío acceder a un amparo con el fin de que se permita al menor(...) efectuar su inscripción cuando es más que evidente que su historial acredita que nunca ha cumplido con el puntaje SISBEN para que pudiera ser parte de las listas de posibles beneficiarios de las becas de crédito condonable. Además de lo anterior, valga aclarar que la inscripción no concede derechos directos de beca, pues lo que genera es la posibilidad de pertenecer a unas listas de eventuales beneficiarios, que al ser incluido en estas solo concederían la mera expectativa de ser cobijado con una de las becas para estudios superiores otorgadas por el programa "Ser pilo paga". Así las cosas, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de la primera instancia, para la Sección Quinta del Consejo de Estado el menor(...) no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales y, por ello, se revocará la sentencia de tutela del 31 de enero de 2017 para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00007-01(AC)

Actor: JAIRO LUIS AROCA AGUILAR

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones que presentaron la Universidad del Norte[1] y el Departamento Nacional de Planeación[2] contra la sentencia del 31 de enero de 2017, dictada por la Sala "C" Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad y a la educación del menor de edad Jairo Luis Aroca Aguilar.

ANTECEDENTES

  1. Petición de amparo constitucional

El menor de edad Jairo Luis Aroca Aguilar, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante ICETEX, la Universidad del Norte y la Oficina del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, SISBEN, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la educación y a la igualdad.

Consideró vulnerados estos derechos porque a la fecha de radicación de la solicitud de amparo constitucional no se le había otorgado el incentivo económico ofrecido por el gobierno nacional dentro del programa "Ser pilo paga 3", cuyo objeto es permitir el ingreso a la educación superior.  

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

"6.1 TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, educación, petición, igualdad y, consecuencialmente los derechos inherentes a los menores de edad, y como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la accionada que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente (sic) sentencia, me OTORGUE a mí JAIRO LUIS AROCA AGUILAR, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 1.004.307.848 de Irigüaní (Magdalena), el incentivo económico para estudios superiores ofrecido por el Gobierno Nacional dentro del programa de los diez mil créditos becas dirigido al grupo de jóvenes de último grado de educación media incluyéndome en la lista de beneficiarios, si aún no lo ha efectuado, y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa "ser pilo paga 3" y, cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos.

6.2 En consecuencia de lo anterior EXHÓRTASE a la Universidad del Norte para que previa solicitud de mi parte, adelante los trámites necesarios para reservarme el cupo en el primer periodo académico de 2017, atendiendo a las fechas establecidas en el cronograma de la respectiva Facultad, y sin desconocer que dicha Institución ya lo había admitido.

(...)".    

La solicitud está sustentada en los siguientes

2. Hechos

Manifestó que en las pruebas saber 11 del año 2016 ocupó el puesto 98 al obtener una calificación de 351 puntos.

Señaló que por lo anterior reunió los documentos para participar en el programa "Ser pilo paga 3", con el fin de cursar la carrera de diseño gráfico en la Universidad del Norte, institución educativa en la que fue admitido.

Expuso que ingresó a la web del ICETEX para registrarse, sin embargo el sistema no le permitió inscribirse porque no cumplió el requisito de puntaje en el SISBEN.

Afirmó que el SISBEN del municipio de Irigüaní, Magdalena, reconoció que la información que se encontraba en el sistema se debía a un error, motivo por el cual la verdadera se reflejaría el 30 de diciembre de 2016.

Sostuvo que con la certificación que en ese sentido emitió el SISBEN de Irigüaní, se presentó el 13 de diciembre de 2016 al ICETEX, pero que en la entidad le indicaron que el documento no servía porque el sistema solo verificaba la información que reflejaba la plataforma del SISBEN.

3. Sustento de la vulneración

Indicó que la actitud de las autoridades administrativas accionadas demuestra que no les interesa que a él se le otorgue la beca del programa "Ser pilo paga 3"  porque se excusan en que no tiene derecho al beneficio de acuerdo a la información que refleja la plataforma del SISBEN.

Expresó que la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida en el expediente 2015-02194-01, señaló que el SISBEN no puede ser obstáculo para acceder al derecho a la educación, antecedente jurisprudencial que obligaba a la accionada "(...) a actuar de manera diferente a como procedieron", motivo por el cual la acción de tutela se presenta como el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.        

4. Trámite de la solicitud de amparo

La solicitud de tutela se presentó el 17 de enero de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En providencia del 18 de enero de 2017[3], el ponente de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al director del Departamento Nacional de Planeación, al Ministro de Educación Nacional, al director del ICETEX, al rector de la Universidad del Norte y a la señora Bertha Clara Gámez, responsable del enlace municipal del SISBEN del municipio de Arigüaní, Magdalena.

En la misma providencia decretó como medida provisional, la siguiente: "(...) exhortar al señor Jesús Ferro Bayona, en su condición de rector de la Universidad del Norte para que una vez notificado de la presente acción, adelante los trámites pertinentes para la conservación del cupo obtenido por el joven Jairo Luis Aroca Aguilar, identificado con T.I. 1004307848 para cursar la carrera de Diseño Gráfico durante el primer semestre del año 2017, hasta tanto sea proferido fallo de primera instancia por parte de esta Corporación".

Se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.

5. Argumentos de defensa

Vencido el término concedido, la señora Bertha Clara Gámez, responsable del enlace municipal del SISBEN del municipio de Arigüaní, Magdalena, guardó silencio.

Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación, la Universidad del Norte y el ICETEX, dieron respuesta a la solicitud de tutela como se sintetiza a continuación.

51. Del Ministerio de Educación Nacional

Manifestó a través de la asesora de la oficina jurídica que el ICETEX es el responsable de administrar los recursos del programa "Ser pilo paga" y de verificar que sus beneficiarios cumplan con los requisitos de ley, motivo por el cual la entidad no tiene incidencia en las decisiones que dieron lugar a la acción de tutela.

5.2. Del Departamento Nacional de Planeación

La apoderada manifestó que la entidad que representa no tiene competencia para corregir la información reportada en el SISBEN y tampoco para entregar los beneficios educativos que reclama el actor porque esa labor se asignó al ICETEX.

Afirmó que el Departamento Nacional de Planeación solo verifica la base de datos que aparece en el SISBEN de acuerdo con la información que publican los responsables de su actualización.

Adujo que es la red del SISBEN de cada municipio la que se encarga de operar y actualizar la base de datos de acuerdo a la información que suministra cada persona.

Sostuvo que la información relacionada con el menor Jairo Luis Aroca Aguilar al 24 de noviembre de 2016, es la siguiente: el 26 de abril del 2016 actualizó información y obtuvo un puntaje de 26.37.

Informó que la última calificación que obtuvo el núcleo familiar del accionante fue de 36,14.

Destacó que el cambio de puntuación fue drástico y, en esa medida, el Departamento Nacional de Planeación en uso de la facultad prevista en el artículo 5 del Decreto 4816 de 2008[4] y ante la inconsistencia en la información, suspendió el registro del núcleo familiar del menor Aroca Aguilar para que el SISBEN de Irigüaní verificara nuevamente la información.            

Resaltó que en los términos del literal b) del artículo 4 del Decreto 4816 de 2008[5], compilado en el artículo 2.2.8.1.4 del Decreto 1082 de 2015, la suspensión del registro no afecta el acceso a los programas sociales a los cuales tiene derecho una persona.

Comunicó que de acuerdo con el programa "Ser pilo paga 3", los puntajes del SISBEN que debían tener los aspirantes eran: ciudades principales 57,21; zona urbana 56,32 y zona rural 40,75.

Manifestó que el actor obtuvo en su última calificación 26,37 puntos, en lo cual no incidió el Departamento Nacional de Planeación, más aún cuando la historia del SISBEN del menor Aroca Aguilar, la cual aporta al expediente, refleja que nunca ha superado los 36 puntos.

5.3 De la Universidad del Norte

La coordinadora de Contratación de la oficina jurídica de la institución educativa manifestó que no es cierto que el accionante cumpla la totalidad de los requisitos del programa "Ser pilo paga 3" porque "según los datos que reposan en nuestro sistema, los cuales son entregados por el accionante al momento de su proceso de inscripción y admisión, el estrato registrado del sujeto es el de cinco (05) lo que automáticamente lo inhabilitaría para ser acreedor del beneficio entregado por el Ministerio de Educación Nacional" (Negrita y subraya original del texto).

Explicó que la inscripción en el ICETEX al programa de becas únicamente otorga el derecho a participar y, en esa medida, a ser incluido en las listas de posibles beneficiarios, sin que el registro implique que se adquiere automáticamente el derecho a la beca.

Adujo que la Universidad del Norte no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque no tuvo ningún tipo de influencia en los hechos que llevaron a que no se pudiera inscribir al programa "Ser pilo paga 3", al punto que los argumentos de la solicitud de amparo conducen a que el hecho de que el menor Aroca Aguilar no haya podido continuar con su proceso de matrícula se debió a un actuar de las entidades del Estado encargadas de manejar el citado programa.

Expresó que la institución de educación superior en los programas de "Ser pilo paga" adelanta un proceso de admisión "independiente de la posible adjudicación de una beneficio de crédito condonable a un estudiante, así las cosas, la misma se encuentra supeditada a la información que le sea comunicada por parte de los entes competentes que controlan este programa para realizar la admisión bajo la modalidad beneficiario ser pilo paga 3".

5.4 Del ICETEX

La jefe de la oficina jurídica de la entidad, en escrito del 24 de enero de 2017 solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que el ICETEX no vulneró los derechos fundamentales del menor Jairo Luis Aroca Aguilar, pues éste no cumplió con los requisitos establecidos para ser parte de la lista de eventuales beneficiarios del programa "Ser pilo paga 3".

Adujo que no existe vulneración del derecho a la igualdad porque no ha otorgado beca a otras personas que se encuentren en la misma situación del accionante.

6. La sentencia de primera instancia

En decisión del 31 de enero de 2017 la Sala "C" Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales del accionante.

En concretó manifestó que el Departamento Nacional de Planeación y "su enlace municipal" aceptaron su equivocación al no levantar oportunamente la suspensión del registro SISBEN del accionante.

Indicó que "De lo expuesto en precedencia se concluye con meridiana claridad que el error de conducta del DNP al no levantar oportunamente la suspensión del registro del Sisben del joven Jairo Luis Aroca Aguilar ocasionó que el mismo no pudiera diligenciar el formulario para acceder al programa "ser pilo paga 3" y poder materializar su aspiración a ser estudiante de la Universidad del Norte en el programa de diseño gráfico en el primer semestre de 2017".

Adujo que la equivocación de las entidades administrativas no se podía constituir en una barrera que impidiera el acceso del accionante a sus estudios de educación superior, motivo por el cual procedía acceder al amparo que solicitó.    

7. Las impugnaciones

7.1 De la Universidad del Norte

A través de la coordinadora de contratación de la oficina jurídica manifestó que el fallo de primera instancia carecía de motivación, con lo cual vulneró el principio de congruencia y el debido proceso.

Indicó que el a quo no valoró las pruebas y argumentos que se expusieron, pues dejó por fuera el hecho de que así el accionante se hubiera registrado en la plataforma de "Ser pilo paga 3" no podía ser beneficiario de una beca porque él mismo allegó información que lo ubica en el estrato 5.

Indicó que ninguno de los argumentos y pruebas aportadas por el Departamento de Planeación Nacional fueron consideradas en el fallo de tutela de la primera instancia y, aun así, se dieron por ciertos los argumentos que desarrolló el menor Aroca Aguilar.

Manifestó que los puntajes del SISBEN que se debían cumplir para acceder al programa "Ser pilo paga 3" son claros y el Tribunal Administrativo del Atlántico no revisó si objetivamente el accionante de acuerdo con las pruebas cumplía con tal requisito.

Expresó que la institución educativa acataría la orden de tutela permitiendo al actor ingresar a clases, pero que esa situación no implicaba que se entendiera que se encontraba matriculado.

7.2 Del Departamento Nacional de Planeación

Indicó que el a quo impuso a la entidad la obligación de validar una información por fuera de sus competencias debido a que es a las entidades territoriales a quienes les compete proceder en tal sentido.

Destacó que dentro de las pruebas que aportó se encontraba el historial de la puntuación obtenida por el accionante dentro del SISBEN hasta el 2016.

Reiteró que como en 2016 el municipio de Irigüaní reportó que el actor tenía una puntuación de 20,14 y dos meses después informó una puntuación de 26,37, se suspendió el registro del núcleo familiar del accionante con el fin de que el municipio realizara una verificación de la información, sin que tal circunstancia le impidiera al accionante acceder a los beneficios de ley, motivo por el que solicitaba revocar el fallo de la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones instauradas por la Universidad del Norte y el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia de tutela del 31 de enero de 2017 proferida por la Sala "C" Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiestan loas entidades impugnantes, en el presente asunto de acuerdo con las pruebas allegadas no era posible acceder al amparo solicitado por el menor Jairo Luis Aroca Aguilar.

3. Caso concreto

La Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de efectuar un análisis de los argumentos del accionante, de las autoridades impugnantes y de las pruebas aportadas al expediente, concluye que la sentencia de tutela del 31 de enero de 2017, proferida por la Sala "C" Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, se debe revocar con fundamento en los siguientes argumentos.

El derecho a la educación se ha erigido como un derecho fundamental no solo de los menores de edad sino de todas las personas que hacen parte de éste.

Este derecho encuentra algunas limitantes, dentro de las cuales se encuentra la obligación de cumplir los requisitos exigidos por las instituciones de educación superior para poder acceder a sus diferentes programas educativos. Lo anterior dentro de la razonabilidad y su autonomía.

Ahora bien, tales restricciones también pueden existir en otras instancias, como lo sería, para el caso concreto, las que determina el programa "Ser pilo paga 3", cuyo objeto no es otro que permitir a la población menos favorecida del territorio su ingreso a una educación profesional o técnica a través de la entrega de becas de crédito condonable, siempre que quienes se encuentren cursando el grado 11 cumplan los requisitos fijados en tal programa.

Bajo tal parámetro, la Sala se centrará en verificar la situación del accionante en el SISBEN por ser el único aspecto sobre el cual fundamenta la vulneración de sus derechos.

Indicaba el reglamento del programa "Ser pilo paga 3"[6] que para poder inscribirse se requería:

"Puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016.

1.- 14 Ciudades Principales sin áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta 57,21.

2.- Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades 56,32.

3.- Área Rural 40,75.

(...)".    

Teniendo en cuenta la puntuación exigida y que se acaba de transcribir, está claro que la calificación del accionante dentro del programa "Ser pilo paga 3" debería ser de 40.75  en la medida que habita en el municipio de Irigüaní.

Conforme al historial del SISBEN del señor Jairo Luis Aroca Aguilar, el cual obra a folios 102 a 110 del expediente, la Sala observa que ha obtenido las siguientes puntuaciones desde la primer encuesta que se le realizó el 25 de junio de 2009 hasta la última del 25 de abril del 2016: 20,14; 18,86; 36,14 y, finalmente 26,37.

Como se aprecia, durante los 7 años en que el accionante ha pertenecido al SISBEN, su calificación nunca ha superado los 40 puntos, aspecto que no permite advertir que, en efecto, se vulneraron sus derechos fundamentales con la información que reportó el municipio de Irigüní en el año 2016.

Es cierto que el enlace del SISBEN del citado municipio expidió a favor del accionante una certificación el 13 de diciembre de 2016, sin embargo en esta no se señala que el menor Aroca Aguilar para esa fecha contara con una calificación igual o superior a 40,75 o que la información que reposaba en el SISBEN fuera inexacta.

En efecto, contario a lo que interpretó el accionante, lo que manifiesta el enlace del SISBEN del municipio de Irigüaní en la certificación es que "se le realizó novedad de levantamiento de suspensión por caso 5 por cambio de domicilio y fue suspendido por error interno del DNP, por tal razón se encuentra en este proceso el cual se verá reflejado a corte de 30 de Diciembre del presente año".

Lo anterior no significa otra cosa que a partir del 30 de diciembre del 2016 se vería reflejado en el sistema el levantamiento de la suspensión del registro del accionante, pero no así la variación de la puntuación, como parece interpretarlo el accionante.

La Sala no pretende desconocer con lo anterior el hecho de que el accionante no se pudo inscribir en el programa "Ser pilo paga 3" atendiendo a que no tenía una puntuación SISBEN de 40,75, no obstante, caería en el vacío acceder a un amparo con el fin de que se permita al menor Jairo Luis Aroca Aguilar efectuar su inscripción cuando es más que evidente que su historial acredita que nunca ha cumplido con el puntaje SISBEN para que pudiera ser parte de las listas de posibles beneficiarios de las becas de crédito condonable.

Además de lo anterior, valga aclarar que la inscripción no concede derechos directos de beca, pues lo que genera es la posibilidad de pertenecer a unas listas de eventuales beneficiarios, que al ser incluido en estas solo concederían la mera expectativa de ser cobijado con una de las becas para estudios superiores otorgadas por el programa "Ser pilo paga".

Así las cosas, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de la primera instancia, para la Sección Quinta del Consejo de Estado el menor Jairo Luis Aroca Aguilar no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales y, por ello, se revocará la sentencia de tutela del 31 de enero de 2017 para, en su lugar, negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- Revócase la sentencia del 31 de enero de 2017 dictada por  la Sala "C" Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico para, en su lugar, negar la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

[1] Folios 144 a 149 del expediente.

[2] Folios 161 a 163 del expediente.

[3] Folios 20 a 23 del expediente.

[4] "Artículo 5°. Suspensión de la base de datos. La entidad territorial o el Departamento Nacional de Planeación suspenderán temporalmente los registros incluidos en las bases de datos en los siguientes casos:

a) Cuando existan indicios serios que permitan inferir que la información suministrada para el diligenciamiento de la ficha de clasificación socioeconómica es inexacta o inconsistente. Los indicios de que trata esta disposición podrán provenir, entre otros, de información directa obtenida por la entidad territorial y de los cruces de información realizados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con el artículo 9° de presente decreto;

b) Cuando no haya sido posible actualizar la información de la ficha de clasificación socioeconómica, siempre y cuando la entidad territorial haya utilizado mecanismos públicos de convocatoria de las personas cuya información requiere actualizar, conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo"

[5] "Artículo 4°. Condiciones de inclusión en las bases de datos. Cualquier persona natural puede solicitar la inclusión en las bases de datos. Para el efecto, deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de la ficha de clasificación socioeconómica en su municipio de residencia habitual.

Los registros en la base de datos pueden ser de tres tipos:

(...)

b) Registro suspendido: Corresponde a los registros glosados, es decir aquellos que por los procesos de depuración y controles de calidad permanecen en la base pero, por presentar alguno de los casos referidos en el artículo 5° del presente decreto, deben reunir soportes para no ser excluidos. La suspensión de un registro no constituye una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1° del presente decreto. (...)". (Negrita fuera del texto)

[6] Folios 196 a 201 del expediente.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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