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RECURSO DE APELACION – Auto que declara falta de jurisdicción

En repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación, con respecto a los recursos de apelación de los autos que declaran falta de jurisdicción, que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo establece que son susceptibles de reposición aquellas providencias que ordenan corregir defectos formales de la demanda y el auto que la rechaza es susceptible de súplica, si es en única instancia, y de apelación si es en primera instancia. Además dispone el mismo artículo en su inciso final, que los recursos podrán fundarse en las causales de que trata el artículo 97 del C.P.C., entre las cuales se encuentra la falta de jurisdicción.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Asuntos en que se controvierten actos administrativos que se refieren al Sistema de Seguridad Social Integral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Debe excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que no hacen parte del sistema de seguridad social integral, por referirse a normas anteriores a su creación. En el presente caso y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la actora para fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con mas de 35 años de edad y estaba vinculada a la entidad desde hacia mas de 15 años, es decir que se encuentra cobijada por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En conclusión, la Sala revoca el auto de 17 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la Universidad del Atlántico y ordena remitir a los Jueces Laborales del Circuito, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del esta providencia y en su lugar el a-quo proveerá sobre su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá DC;  enero veinticinco (25) del año dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03420-01(1900-06)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

                 

APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de abril de 2006, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad, la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de solicitar la nulidad de la resolución 000438 de 23 de marzo de 1994, por la cual se le reconoció pensión de jubilación a la señora LAURA MARÍA PINZÓN ANGULO.

Sustenta la solicitud manifestando que para determinar si la demandada es o no empleada pública deben tenerse en cuenta la naturaleza de la entidad y el factor funcional. En cuanto al primer requisito, la Universidad del Atlántico es un Establecimiento Público del orden departamental cuyos cargos son empleos públicos por regla general y hay trabajadores oficiales excepcionalmente. Con respecto a la calidad de las funciones que se desempeñan, la señora Laura María Pinzón Angulo ejecutaba la actividad de Auxiliar de Biblioteca, que no está incluido en el “ejercicio de labores de construcción y mantenimiento de obras públicos”, por lo tanto no puede beneficiarse de una Convención Colectiva, como si los trabajadores oficiales.

EL AUTO APELADO

El Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta de jurisdicción  basado en los siguientes argumentos:

El artículo 2 de la ley 712 de 2001 que establece que las controversias relacionadas con el sistema de Seguridad Social Integral, que se causen entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o prestadoras, serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria sin importar el carácter de las entidades o de los actos que se discutan. Por lo tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, siendo con ello la ley absolutamente clara y no admitiendo ninguna interpretación.

Con base en el anterior análisis determina el Tribunal que para el presente asunto es competente la Jurisdicción Ordinaria y declara la falta de jurisdicción en cuanto a lo Contencioso Administrativo.

RAZONES DE LA APELACIÓN

En escrito visible a folio 111 y siguientes, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto de 17 de abril de 2006, por medio del cual se declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada, manifestando inconformidad con las apreciaciones hechas por el Tribunal y afirma que el presente asunto no debe ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria dado que siendo la Universidad del Atlántico un ente oficial de carácter departamental, no incorporado al sistema pensional ordinario, deben aplicarse los regímenes exceptuados y especiales que continúan siendo competencia de la Jurisdicción Contenciosa.

Dice además el recurrente, que en la medida en que el conflicto de jurisdicción no puede ser promovido de oficio, sino solo a petición de parte, según lo establece el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo; el auto que lo declara oficiosamente si puede ser apelado, a diferencia de aquel que dirime un conflicto de competencia como tal.

Para resolver, se

CONSIDERA

En repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación, con respecto a los recursos de apelación de los autos que declaran falta de jurisdicción, que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo establece que son susceptible de reposición aquellas providencias que ordenan corregir defectos formales de la demanda y el auto que la rechaza es susceptible de súplica, si es en única instancia, y de apelación si es en primera instancia. Además dispone el mismo artículo en su inciso final, que los recursos podrán fundarse en las causales de que trata el artículo 97 del C.P.C., entre las cuales se encuentra la falta de jurisdicción.

Por otra parte, y en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en que se controvierten actos administrativos que se refieran al Sistema de Seguridad Social Integral, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 27 de septiembre de 2002, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas, lo que a continuación se expone:

“(...) También deben excluirse del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que tampoco hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por referirse a normas anteriores a su creación”.  

Y reitera que:

“Conviene precisar, que a contrario sensu, en lo que no conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, pertenece al régimen de excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surjan de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Procesal del trabajo, según el caso, y por tanto se influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan en la forma prevista en los respectivos estatutos procesales”.

De igual forma se pronunció la sala sobre este respecto en providencia del 30 de abril de 2003, Radicación No. 25000232500020001227-01 (0581-02) con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante diciendo:

“Además de este régimen exceptivo, expreso en criterio de la sala, tambien deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral, por referirse a normas anteriores a su creación”.

Y también se pronuncia sobre este tema la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral Radicación No. 25393 de 16 de marzo de 2006 M.P. Javier Ricaurte Gómez:

“En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la ley 100, a efectos de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” – “ente de seguridad social”, si no por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.  

En el presente caso y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente (folios 31 y 38), la actora para fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con mas de 35 años de edad y estaba vinculada a la entidad desde hacia mas de 15 años, es decir que se encuentra cobijada por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En conclusión, la Sala revoca el auto de 17 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la Universidad del Atlántico y ordena remitir a los Jueces Laborales del Circuito, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del esta providencia y en su lugar el a-quo proveerá sobre su admisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” ,

RESUELVE

REVÓCASE el auto de 17 de abril de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico por el cual se rechaza la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar el a-quo proveerá sobre su admisión

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

AMSE

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