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REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 - Sus controversias no son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Pensión de jubilación de empleados públicos cobijados por el régimen de transición

Se trata de establecer si esta jurisdicción es la competente para conocer de la demanda presentada por la actora, o si por el contrario, debe conocer de dicho asunto la jurisdicción ordinaria. El artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 del 5 de diciembre de 2001, prevé, que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.  Y en un asunto similar al que se discute, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación consideró lo siguiente: Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa”. Para la Sala resulta indiscutible que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la actora, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos al cual se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido la Sala se pronunció dentro de los procesos 1516/06 en febrero 8 de 2007; 1975/06 en febrero 15 de 2007; 2138/06 en febrero 22 de 2007 M.P. Jaime Moreno García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02538-01(1604-06)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: MARGARITA CARMELINA ARRIETA MEZA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad del Atlántico, contra el auto proferido el 19 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó el envío de la demanda presentada a la jurisdicción ordinaria.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No. 000172 de 1995, suscrita por el Rector y el Gerente de la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico, por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Margarita Carmelina Arrieta Meza, con fundamento en la Convención Colectiva de 1976, suscrita entre la actora y los sindicatos de profesores y trabajadores, en cuanto debió darse aplicación a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por tratarse de empleada pública y no de trabajadora oficial, por lo que no podía beneficiarse de la mencionada Convención Colectiva.

EL AUTO APELADO

El a quo ordena el envío de la demanda a la jurisdicción ordinaria al considerar que el reajuste de la pensión es un tema que pertenece al sistema de seguridad social y que por lo tanto la controversia surgida a raíz de éste, debe ser juzgada por la justicia ordinaria laboral de acuerdo con lo establecido por la Ley 712 de 2001.

LA APELACION

Manifiesta el apoderado de la actora que la demandada se encuentra amparada por el régimen de excepción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual no se encuentra incluido dentro del sistema de seguridad social integral por lo que no le es aplicable el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001 ya que este sólo regula las controversias que se susciten con respecto de los afiliados al sistema de seguridad social integral.

Solicita por lo anterior, que se revoque el auto impugnado.

Para resolver se Considera

Se trata de establecer si esta jurisdicción es la competente para conocer de la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, o si por el contrario, debe conocer de dicho asunto la jurisdicción ordinaria.

En ejercicio de la acción de nulidad, la demandante por conducto de mandatario judicial solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000172 de 17 de febrero 1995 por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora  Margarita Carmelina Arrieta meza.

La demandada fue vinculada como profesora catedrática desde el año 1975. Posteriormente en 1976 se suscribió la Convención Colectiva entre la Universidad del Atlántico y los sindicatos de profesores y trabajadores de la misma (folios 22 a 31). Con fundamento en la mencionada Convención Colectiva le fue reconocido el derecho a una pensión de jubilación mediante Resolución N0. 000172 de 17 de febrero de 1995 (folio 36), acto administrativo cuya nulidad se solicita en este caso.

Ahora bien, el artículo 2°, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 del 5 de diciembre de 2001, prevé, que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

A través de la ley 100 del 23 de diciembre de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y en su artículo 279 se dispuso:

“Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. ...”.

 Y en un asunto similar al que se discute, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación consideró lo siguiente:

“Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la  Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.

Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. (Negrillas de la sala)

En la sentencia aludida, al estudiar la  demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:

“Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.

Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando  el  principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”.

“...Finalmente, es de anotar que  en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó  que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó  que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa”.

Teniendo en cuenta el anterior recuento, para la Sala resulta indiscutible que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda presentada por la actora, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de empleados públicos al cual se pretende aplicar lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual no se encuentra incluido en el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

RESUELVE

REVOCAR el auto de 19 de mayo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó remitir la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO  a la jurisdicción ordinaria.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA            JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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