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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desalojo y demolición de predio rural en proceso posesorio / PROCESO POSESORIO - Ordenó sólo lanzamiento de predio rural de propiedad de persona jurídica / PROCESO POSESORIO - Estableció desalojo y en diligencia de lanzamiento se demolieron inmuebles construidos en predio rural / DILIGENCIA DE DESALOJO Y DEMOLICION - Causó perjuicios al derrivarse edificaciones levantadas en predio rural de propiedad de Laboratorios Heves Limitada / DILIGENGIA DE LANZAMIENTO - Adelantada el 1 de julio de 1995 demolió inmuebles en predio Puntas de Sabanilla en Corregimiento de Puerto Salgar Municipio de Puerto Colombia / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de casa multifamiliar, edificación, paredes y cancha de fútbol y sus frutos civiles producidos por funcionamiento de restaurante y bar, al adelantar diligencia de lanzamiento por autoridad de policía
En el sub-exámine (...) se encuentra debidamente acreditado que Laboratorios Heves Ltda era poseedora con justo título de un globo de terreno rural ubicado en "Puntas de Sabanilla", corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia; asimismo se acreditó que la mencionada sociedad fue desalojada de dicho predio después de casi una década de controversia con la Corporación Country Club de Barranquilla, por la posesión y dominio del mismo. (...) También se encuentra demostrado en el expediente que sobre este globo de terreno, Laboratorios Heves Ltda., construyó algunas edificaciones que, de manera posterior a la mencionada diligencia de desalojo fueron demolidas. De ello da cuenta los videocasetes allegados por la demandante en los que se aprecia (videocasete n.° 1, en el que puede observarse como fecha de su filmación el 9 de julio de 1995, con una duración de 22 minutos comprendidos entre las 10:47 a.m. y las 11:09 a.m., aproximadamente) tres edificaciones que corresponden a las descritas en la demanda, esto es, una casa multifamiliar de gran extensión compuesta por dos plantas, con varias habitaciones y baños, una casa de una planta en obra gris –que conforme a la demanda y otros elementos de prueba, estaba destinada como vivienda del celador de los predios–, una caseta de dos plantas destinada como restaurante-bar ubicada a la orilla de la playa y una cancha de microfútbol en regular estado. En el videocasete n.° 2 se observa (sin que pueda apreciarse la fecha de su filmación) cómo las edificaciones antes descritas fueron demolidas por personas cuya identidad no se determina.
PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Instaurado para protección policiva sobre predio rural ocupado por persona jurídica / PROCESO POSESORIO POR OCUPACION DE HECHO - Conllevó al desalojo en diligencia adelantada por Alcaldía Municipal
En 29 de enero de 1986, la Corporación Country Club de Barranquilla presentó ante el despacho de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia solicitud de protección policiva sobre el terreno rural de "su propiedad" ubicado en "Puntas de Sabanilla". Adujo que estaba siendo ocupado de manera irregular por el señor Heberto Vergara Sierra, representante legal de la sociedad Laboratorios Heves Ltda., quien adelantaba la construcción de una caseta. Solicitud a la que la sociedad actora se opuso, dentro de la diligencia de inspección ocular realizada por la administración municipal el 14 de febrero de 1986. Para el efecto alegó su calidad de poseedora con justo título, para lo cual exhibió las escrituras públicas relacionadas en párrafos anteriores. Esta situación generó, ante diferentes instancias judiciales y administrativas, una controversia entre Laboratorios Heves Ltda y la Corporación Country Club de Barranquilla por los plurimencionados predios rurales; controversia que dio lugar a que se desalojara a la sociedad actora de los predios, en diligencia realizada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia el 10 de julio de 1995, razón por la que se demandó en este asunto.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD – Desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir "del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con los daños ocasionados en razón de una diligencia de desalojo, relativos a este y la demolición de edificaciones levantadas en el predio, en hechos ocurridos el 10 de julio de 1995, por lo que la demanda debía presentarse hasta el día 11 de julio de 1997 y, como lo fue el 9 de julio anterior, resulta evidente que la acción se ejerció en el término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contencioso administrativa / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA – Son apreciables siempre que en proceso primitivo se hubieren practicado a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella
Conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA TRASLADADA - Inspección ocular / VALOR PROBATORIO DE INSPECCION OCULAR - De prueba trasladada de proceso policivo a contencioso administrativo al ser conocida por la administración y haberla practicado, sin que su ejecución y contenido fueran controvertidos / VALOR PROBATORIO DE PROCESO POSESORIO - Trasladado a proceso contencioso administrativo
En el caso concreto, se valorará la inspección ocular adelantada con ocasión de la posterior diligencia de desalojo sobre el predio rural que ocupa la atención de la Sala, en tanto la entidad demandada no solo tuvo conocimiento de la misma sino que la realizó, aunado a que su ejecución y contenido no fueron controvertidos. Asimismo, se valoraran los antecedentes administrativos relacionados con la diligencia de desalojo allegados por la entidad demandada, por disposición del a quo, previa solicitud del llamado en garantía. Igualmente, se considerarán las decisiones proferidas en los procesos civiles reivindicatorios y posesorios, oponibles a las partes, en cuanto el primero fue adelantado por la Corporación Country Club de Barranquilla en contra de Laboratorios Heves Ltda., y el posesorio por Laboratorio Heves Ltda., contra la Corporación Country Club. Amén de decretadas, oportunamente por el tribunal a-quo.
REGISTROS FILMICOS – Videocasetes / DOCUMENTOS PRIVADOS – Para incorporarse en expediente judicial se reputan auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación / DOCUMENTOS PRIVADOS –Registros fílmicos / VALOR PROBATORIO DE REGISTROS FILMICOS – Se tienen en cuenta como pruebas por obrar en el plenario y no haber sido controvertidos
La parte actora allegó dos (2) videocasetes, relativos a las construcciones y su demolición, a los que esta Sala dará el valor probatorio que corresponde y analizará en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”. Es de anotar que los registros fílmicos fueron sometidos a contradicción, sin que al respecto se hubiese suscitado controversia que se deba resolver. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de los documentos privados, consultar sentencia de 6 de julio de 2006, Exp. 15001, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, "[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho". NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos imputables a los agentes o autoridades públicas, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR ERROR JUDICIAL - Es procedente al adelantar procedimientos policivos / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configura por adelantar diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho alcaldía municipal / ERROR JUDICIAL DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Puede configurarse responsabilidad patrimonial del Estado al adelantar procedimiento policivo / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación legal
La plurimencionada diligencia de desalojo se efectuó de manera irregular, en tanto que el acto administrativo que ordenó la misma –resolución n.° 042 de 1986– había perdido su fuerza ejecutoria, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su expedición. En ese orden, sostuvo que el daño le es imputable al municipio de Puerto Colombia por adelantar el procedimiento policivo sin la observancia de las disposiciones legales que rigen la materia. En casos similares al que nos ocupa, ha sido el criterio de esta Corporación analizar la responsabilidad del Estado con fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley 270; la primera norma establece, entre otros, el "error judicial" como una categoría jurídica de imputación, por su parte, el segundo precepto mencionado lo define como aquel en el que incurre una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en ejercicio de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
ERROR JUDICIAL - Procedencia / PROCEDENCIA ERROR JUDICIAL - Debe mediar providencia judicial de cualquier agente estatal o particular investido temporalmente de función de administrar justicia / ERROR JUDICIAL - Se requiere que el daño esté causado en providencia judicial en firme, que haya puesto fin de manera normal o anormal el proceso / ERROR JUDICIAL- Difiere de vía de hecho de agente estatal
El error judicial debe estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, analizada en conjunto con los demás actos procesales. Esto es, el daño antijurídico de origen jurisdiccional puede ser ocasionado por acción u omisión de cualquier agente estatal o particular investido temporalmente de la función de administrar justicia, sin perjuicio de su pertenencia a una rama del poder diferente a la judicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con el error judicial y su procedencia en casos en que se comprueba vía de hecho de un agente estatal, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, MP. Ramiro Saavedra Becerra
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO PUERTO COLOMBIA POR ERROR JUDICIAL - Existente al acreditarse una vía de hecho en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD POLICIVA - Se configuró al desconocerse estándares normativos del Régimen de Tierras en proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho / POSESION DE PREDIOS RURALES - Mecanismos para ampararla / POSESION DE PREDIOS RURALES - Regulación legal aplicables
A juicio de esta Sala, el daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable al municipio de Puerto Colombia, Atlántico. Ello en atención a que la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal dentro del globo de terreno "Puntas de Sabanilla" ubicado en el corregimiento de Salgar de dicha localidad, constituyó una vía de hecho que desconoció los estándares normativos que se imponían para dar solución a la controversia surgida entre la sociedad Laboratorios Heves Ltda y la Corporación Country Club de Barranquilla. Es preciso señalar que si bien la Ley 200 de 1936 y su decreto reglamentario en varias de sus disposiciones preveían mecanismos para amparar la posesión de predios de naturaleza rural, como el que ocupa la atención de la Sala, también lo es que estas disposiciones, no daban lugar al desalojo de que fue objeto la sociedad demandante. En efecto, los preceptos de la mencionada ley que sirvieron de "fundamento" para expedir la resolución n.° 042 del 8 de abril de 1986
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / DECRETO REGLAMENTARIO 59 DE 1938
POSESION DE PREDIOS RURALES - Regulación normativa / POSESION DE PREDIOS RURALES - Mecanismo legal de protección contra ocupaciones de hecho / POSESION DE PREDIOS RURALES - Procedimiento policivo para amparar situación en favor del poseedor
Quien sea poseedor de un predio en los términos de los artículos 3° y 4° de la mencionada ley, podrá solicitar de las autoridades –jueces de tierras, competencia que para la época de los hechos estaba radicaba en los juzgados civiles del circuito– "que suspenda inmediatamente cualquier ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique". Ahora bien, dictado el fallo de lanzamiento y practicado el desalojo, se debe enviar copias de la sentencia, del acta de inspección y del acta de desalojo al respectivo alcalde de la localidad en la que se encuentra ubicado el predio. Ello, con el propósito de que ante una eventual nueva ocupación que altere la situación establecida en favor del poseedor, en contra de su voluntad, este pueda acudir ante la primera autoridad de policía de la localidad para que ampare la situación establecida en la sentencia de lanzamiento, sin necesidad de que se deba iniciar nuevamente un trámite judicial. Los supuestos fácticos contemplados en las disposiciones normativas a que se ha hecho referencia, no se presentan en el caso sub-exámine, luego resultaba improcedente dar aplicación a los artículos 72 y 73 del Decreto 59 de 1938
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 3 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 4 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 17 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 18 / LEY 200 DE 1936 - ARTICULO 20 / DECRETO 59 DE 1938 – ARTICULO 72 / DECRETO 59 DE 1938 – ARTICULO 72
SENTENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS POSESORIOS - Producen efectos inter partes / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE AUTORIDAD MUNICIPAL - Cuando se trata del alcalde como autoridad de policía, no puede predicar efectos a orden de lanzamiento en el proceso posesorio cuando es el competente para pronunciarse
Si se considera que las sentencias judiciales, salvo disposición expresa en contrario, producen efectos inter partes, máxime en tratándose de procesos posesorios, en donde las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se ordene la cesación de las perturbaciones a la posesión sobre determinado inmueble en determinado momento y contra una o varias personas en concreto, esto es, debidamente determinadas; luego, no podía el alcalde llamado en garantía predicar el 10 de julio de 1995 efectos a la orden de lanzamiento proferida el 3 de octubre de 1984, contra el señor Daniel Bulla, para desalojar a la sociedad actora, misma que exhibió justo título sobre el inmueble que ocupaba. De donde la oposición al desalojo tanto en la diligencia de inspección judicial, como en la diligencia del 10 de julio de 1995 formulada por laboratorios Heves, como quedó consignado en las respectivas actas que fueron transcritas en páginas anteriores, tendría que haber prosperado; empero el alcalde contestó en el sentido de rechazarla por improcedente, con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD MUNICIPAL – Por omitir vinculación dentro de proceso policivo a poseedor con justo título de predio, pese a encontrarse dentro de los supuestos normativos para oponerse al desalojo / PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - La sentencia judicial que se dicte solo surte efectos contra el invasor y usurpador
No entiende la Sala la interpretación dada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia para rechazar la oposición planteada por la sociedad actora, si a todas luces la sentencia del 3 de octubre de 1984 no producía efectos respecto de Laboratorios Heves Ltda., simplemente porque el lanzamiento por ocupación de hecho se adelantó contra el señor Daniel Bulla, ajeno de la posesión de la actora, derivada de la que ostentó Antonio Augusto González McCausland. Siendo así, claramente la sociedad Laboratorios Heves Ltda era poseedora con justo título del predio, al punto que así lo determinó el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 22 de abril de 2002. En ese orden de ideas, la sociedad actora se encontraba dentro de los supuestos normativos para oponerse al desalojo. Diferente sería, si la sentencia del 3 de octubre de 1984 se hubiese proferido dentro de un proceso con efectos erga omnes, de ahí que no interese que la demanda se hubiese dirigido contra el señor Bulla e indeterminados, comoquiera que la ocupación en todo caso debe concretarse en la diligencia y surte efectos contra el invasor o usurpador únicamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 59 DE 1938 - ARTICULO 72 / DECRETO 59 DE 1938 - ARTICULO 73
RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DE AUTORIDAD POLICIVA POR ERROR JUDICIAL – Al negar a poseedor con justo título oponerse a sentencia judicial que ordenó lanzamiento por ocupación de hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ALCALDE MUNICIPAL – Al adelantar dentro de proceso posesorio diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de poseedor con justo título / PROCEDIMIENTO POLICIVO - No era oponible a sociedad que ejercía actos de señor y dueño / POSESION DE PREDIO RURAL - No se encontró afectada por ejercerse actos de señor y dueño de sociedad con justo título
El procedimiento policivo contemplado en los artículos 72 y 73 del (...) Decreto 59 de 1938 no resultaba procedente en el caso sub-judice, toda vez que la sociedad actora ejercía actos de señorío, esto es, no alteraba la situación de hecho reconocida a favor de la Corporación Country Club de Barranquilla contra el señor Daniel Bulla. Es de advertir que los actos de señorío de Laboratorios Heves Ltda., iniciaron en 1986 y no fueron controvertidos. Salvo por la decisión de la Alcaldía de ejecutar una sentencia jurídica en su contra que no le era oponible mediante la sentencia del 3 de octubre de 1984 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, sino de actos dispositivos de señor y dueño por parte de poseedores con justo título, en los términos de la Ley 200 de 1936.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 / DECRETO 59 DE 1938 - ARTICULO 72 / DECRETO 59 DE 1938 - ARTICULO 73
ACTOS DE EJECUCION – No modifican situaciones jurídicas se limitan a ejecutar decisiones que declaran derechos, imponen condenas o ejecutan órdenes / ACTOS DE CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL - No constituyen actos administrativos en sentido estricto
Es menester precisar que los actos que se profieren para dar cumplimiento a una decisión judicial, no son actos administrativos en sentido estricto, en tanto que –a pesar de ser actos que también manifiestan la voluntad de la administración– no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, sino que se limitan ejecutar decisiones que declaran derechos, imponen condenas o ejecutan órdenes. De donde la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia emitió actos de ejecución, esto es, al margen de las situaciones jurídicas comprometidas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO PUERTO COLOMBIA - Al configurarse vía de hecho por dar sentido diferente a sentencia dictada en proceso de lanzamiento por ocupación / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION – Por vía de hecho al ejecutar decisión judicial proferida contra sociedad poseedora con justo título / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Al ejecutar sentencia que ordenó lanzamiento a sociedad sin existir mérito jurídico para ello / RESPONSABILIDAD EXTRAPATRIMONIAL DE AUTORIDAD MUNICIPAL – De Alcaldía al realizar diligencia de desalojo que constituyó vía de hecho
Advierte la Sala que la resolución n.° 042 de 1986, confirmada por la Resolución n.° 053 del mismo año, comporta una vía de hecho de la administración municipal de Puerto Colombia, en la medida en que dio un alcance que no tenía la sentencia del 3 de octubre de 1984 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, esto es, extendió sus efectos a poseedores con justo título que no integraron el extremo pasivo de aquella litis. En ese orden de ideas, la resolución n.° 010, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en las resoluciones n.° 042 y n.° 053 de 1986, que su vez fue ejecutada el 10 de julio siguiente, con la diligencia de desalojo por la que se demanda, constituyen una flagrante vía de hecho en tanto desconoció toda la normatividad vigente sobre la materia y generó perjuicios a la parte actora que deberán ser indemnizados por el ente territorial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LLAMADO EN GARANTIA - De Alcalde Municipal de Puerto Colombia que ejecutó diligencia de lanzamiento con actuar doloso frente a poseedores de predio rural con justo título / CONDENA DE LLAMADO EN GARANTIA – En abstracto a pagar construcciones demolidas / CONDENA EN ABSTRACTO DE LLAMADO EN GARANTIA - Por ausencia de prueba que precisara condena en concreto
Mediante la sentencia proferida el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso posesorio abreviado iniciado por Laboratorios Heves Ltda. contra la Corporación Country Club de Barranquilla, se decidió condenar a la mencionada corporación a restituir la posesión del predio objeto de esta controversia a la sociedad actora, así como al pago de la suma de doscientos treinta y seis millones ciento ochenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos ($236.186.470.oo), equivalente al valor de las construcciones demolidas y sus respectivos "frutos civiles", ello no es óbice para que esta Sala acceda a la pretensión relativa al pago de las construcciones demolidas, sin embargo, el valor pagado con ocasión de la mencionada providencia, se descontará a la condena que aquí se imponga por este concepto. No obstante, debe aclararse que dicha condena deberá hacerse en abstracto en tanto que los elementos de prueba obrante en el plenario, no permiten proferir una condena en concreto.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pago de construcciones demolidas y sus frutos civiles / INDEMNIZACION EN ABSTRACTO POR DAÑO EMERGENTE – Al no evidenciarse soporte probatorio que acreditara valor de bienes y frutos civiles / INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE - Se reduce por evidenciarse condena impuesta por el mismo concepto en proceso civil ordinario reivindicatorio
La Sala estima razonable condenar en abstracto por concepto de reparación del daño emergente, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en las pruebas idóneas con las que se logre establecer las siguientes construcciones: (i) casa multifamiliar de dos pisos o plantas; (ii) casa destinada para vivienda de celador, de un piso o planta; (iii) cancha de micro futbol; (iv) paredes y muros de cerramiento del predio y (v) caseta destinada como restaurante bar, de dos pisos o plantas. (...) Finalmente vale recordar que a la suma que resulte del trámite incidental, deberá descontarse lo ya pagado por estos conceptos con ocasión de la condena impuesta a la Corporación Country Club de Barranquilla, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en la sentencia del 22 de abril de 2002 antes transcrita, condena cuyos parámetros deberán ser tenidos en cuenta en el trámite incidental.
PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Improcedente su reconocimiento por falta de legitimación en la causa de sociedad actora, dado que para la época de desalojo quien explotaba económicamente edificación era persona diferente
La demandante solicita el pago de los valores dejados de percibir con ocasión de la demolición de la edificación donde funcionaba un restaurante bar, que le generaba "ganancias de $2.000.000 mensuales". No obstante se acreditó en el plenario que para la época del desalojo, quien explotaba económicamente esta edificación era el señor Afar Vergara Márquez, quien no otorgó poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses en el asunto de la referencia. Además, en el certificado de existencia y representación aportado por la demandante, no se advierte que su objeto social se relacione con este tipo de actividades económicas. En ese orden, al no estar legitimada en la causa la sociedad demandante, para solicitar esta pretensión, la misma será denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 08001-23-31-000-1997-012523-01(34255)
Actor: LABORATORIOS HEVES LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2006, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 10 de julio de 1995, se desalojó y demolió un predio de propiedad de la actora[1], causándole perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados. La diligencia se adelantó en cumplimiento de la resolución n.° 042 de 1986, proferida dentro de un proceso policivo de lanzamiento –con desconocimiento del debido proceso y las disposiciones aplicables– instaurado por la Corporación Country Club de Barranquilla y en el que la sociedad actora no fue parte. Al tiempo de la diligencia, el acto administrativo había perdido fuerza ejecutoria, por el transcurso de más de cinco (5) años desde su expedición y no disponía la demolición, por lo que se advierte extralimitación de funciones y asimismo se pone de presente que, sumado a las irregularidades ya reseñadas, se omitió considerar los títulos presentados por la oposición, violando el derecho de defensa.
2. Pretensiones
En la demanda presentada el 9 de julio de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende (f. 58-63, c. 1):
1. El municipio de Puerto Colombia, es administrativamente responsable de los perjuicios para que repare los daños por la diligencia de desalojo, que realizó el 10 de julio de 1995, por la acción ejercida donde se destruyó una casa multifamiliar, una cancha de microfútbol, una edificación de dos pisos y parerillas (sic) del inmueble objeto de la diligencia de propiedad de la sociedad LABORATORIOS HEVES LTDA.
2. Condenar en consecuencia, al municipio de Puerto Colombia y, llamar en garantía al sr. Carlos De la Asunción De la Cruz, el funcionario que autorizó el desalojo que originó la demolición de la casa multifamiliar, edificación, paredes y cancha de microfútbol, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor LABORATORIOS HEVES LTDA. sus derechos, los perjuicios de orden material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en ($ 800.000.000.oo) ochocientos millones de pesos, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica o se regule con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.
3. Que se reconozca, mediante condena, pagar el lucro cesante y emergente (sic) dejado de percibir sobre la edificación destruida donde funcionaba un restaurante bar que obtenían (sic) unas ganancias de $ 2.000.000 mensuales.
(...).
3. Oposición a la demanda
El ente territorial, por intermedio de apoderada judicial, contestó en el sentido de aceptar algunos hechos de la demanda y de oponerse a otros; afirmó atenerse a lo que resultare probado dentro del trámite contencioso (f. 67-69, c. 3).
De otro lado, solicitó llamar en garantía "al señor CARLOS ARTURO DE LA ASUNCIÓN DE LA CRUZ, para que explique con detalles la práctica de la diligencia de la resolución # 042 de abril de 1986 confirmada por la resolución # 53 de junio de 1986, expedida por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y esta (sic) no ordenaba la destrucción o demolición de las edificaciones del predio denominado Punta de Sabanilla contra LABORATORIOS HEVES LTDA".
4. Llamamiento en garantía
4.1. En atención a que los apoderados de las partes solicitaron en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente, la vinculación procesal del señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz, al asunto sub-exámine, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante proveído del 10 de junio de 1998, resolvió vincular al antes nombrado como llamado en garantía del municipio de Puerto Colombia, en su calidad de ex-alcalde de dicha localidad (f. 75-76, c. 3).
4.2. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 1998, el llamado en garantía, por intermedio apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 78-92, c. 3). En síntesis, a que el municipio y el mismo, en su calidad de llamado en garantía, sean obligados a responder por los perjuicios alegados, en tanto que la actuación surtida por la alcaldía se desarrolló en cumplimiento de una orden judicial, con observancia de las formalidades y procedimientos exigidos para estos eventos, con intervención y audiencia de las partes.
En cuanto a la destrucción de las construcciones, adujo que "no es cierto que en la diligencia se haya destruido ningún bien y por tanto, tampoco cabe la pretensión invocada, ya que no existe ningún acto u operación de la administración, ni mucho menos una vía de hecho que haya producido la supuesta destrucción a que alude el demandante. Como quedó sentado en el acta que se firmó por los intervinientes –incluso por los apoderados de Laboratorios Heves (...)".
5 Sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de julio de 2006, negó las pretensiones (f. 286-300, c. ppl.). Sostuvo que la parte actora no logró acreditar el daño alegado, esto es, la destrucción de las edificaciones, durante la diligencia de desalojo, consideró:
El daño jurisprudencialmente se ha definido como 'la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene obligación de soportar'. No obra en el expediente prueba alguna en la que se materialicen los presuntos daños sufridos por los inmuebles identificados con los números de inmobiliaria 040-0031207, 040-0204878 ubicados en el corregimiento de Salgar, jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, porque distinto al criterio del apoderado demandante, no puede tenerse en cuenta para estos efectos un dictamen no ordenado por la instancia judicial pertinente, y que indiscutiblemente arrojará resultados disímiles a los iniciales por el simple hecho del paso del tiempo; por lo que para la Sala de decisión alfabética (sic) la mera afirmación de la parte demandante en el sentido de manifestar la configuración y/o existencia del daño, no produce certeza de lo afirmado, incurriendo en la falta de prueba obligatoria a la luz del artículo 177 del C.P.C., pues era imperioso para el interesado (demandante) probar su existencia.
(...).
Al no haberse configurado el principal elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, cual es el daño, esta Sala considera innecesario examinar los dos restantes: falla en el servicio y la relación de causalidad entre esta y el daño, por lo que serán negadas las súplicas de la demanda.
(...).
5. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada (f. 302-314, c. ppl.), para el efecto sostuvo:
El Consejo de Estado debe revocar el fallo de primera instancia para corregir los errores cometidos por el A quo, ya que a la víctima SOCIEDAD LABORATORIOS HEVES LTDA., se le debe indemnizar plenamente el daño causado, porque se cometen al momento de desalojar a la parte actora (sic), sacándola violentamente de un predio que tiene la propiedad y posesión del globo de tierra, donde fue desalojado y después se demolió las tres construcciones realizadas (...) para dar cumplimiento a la resolución n.° 042 de fecha 8 de abril de 1.986, diligencia que se llevó el día 10 de julio de 1.995, como es posible honorables Consejeros de Estado que el A QUO, dejó pasar por alto la irregularidad que comete el servidor público Alcalde Municipal de Puerto Colombia, es dar cumplimiento a la resolución n.° 042 del 8 de abril de 1.986, cuando este acto administrativo referido había perdido su fuerza de ejecutoria, de conformidad al artículo 66 del Decreto 01 de 1.984, C.C.A., porque la resolución n.° 042 (...) la dejaron transcurrir 9 años 3 meses y 1 día, y la pérdida de ejecutoria se pierde (sic) a los 5 años.
Todo el procedimiento realizado por la demandada se observa claramente que actuó mediante vías de hecho, violando el debido proceso y cometiendo una serie de irregularidades porque ordenó el desalojo y ordenó demolición, porque en la misma diligencia se encontraba un Buldócer, retroexcavadora, una vez restituyó, procedió a demoler, entonces se observa que no fue culpa de la víctima o su responsabilidad de la misma víctima (sic), esta fue una errada interpretación por parte del A QUO, porque la actora no tuvo la culpa para que la desalojara y para que demolieran las construcciones referidas, porque en primer lugar la actora es poseedor (sic) y propietario (sic), de acuerdo a los títulos de propiedad que aportó dentro de este recurso, por otra parte se observa la mala fe de la administración municipal en cabeza del señor alcalde que ordenó el desalojo y demolición, porque incumplió la suspensión del señor Procurador Agrario, entonces se observa que violó el debido proceso, norma de rango constitucional y fundamental, actuando antijurídicamente (...).
6. Pruebas en segunda instancia
Con el recurso de apelación fueron allegados los siguientes documentos, los que en razón de las previsiones del artículo 214 del C.C.A. se resolvió tener como pruebas.
1. Sentencias del 2 de septiembre de 2003 y del 31 de mayo de 2006, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario reivindicatorio n.° 1261 (f. 315-33125 c, ppl.).
2. Certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con números n.° 040-63919, n.° 040-31207 y n.° 040-204878, con últimas anotaciones el 1° de julio de 2005 (f. 333-335, c. ppl.), 20 de febrero de 2002 (f. 337-352, c. ppl.) y 20 de marzo de 1998 (f. 353, c. ppl.
3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2006, que, además de su objeto social, da cuenta de que a la fecha la sociedad demandante no ha renovado la matricula mercantil (f. 354-355, c. ppl.).
7. Alegatos de segunda instancia
En esta oportunidad el llamado en garantía reiteró los argumentos expuestos en la contestación, al tiempo que puso de presente que como la Corte Constitucional lo consideró, en razón de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, donde concluyó que "ninguna circunstancia de hecho se ha presentado en la actuación cumplida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial que afecte el debido proceso que reclama HEBERTO VERGARA SIERRA como representante legal de la firma Laboratorios Heves Limitada; ya que ella se adelantó y concluyó con decisiones adoptadas como consecuencia de su función juzgadora y de aplicación de normas vigentes y no de actos arbitrarios o vías de hecho como lo presenta el actor" (f. 383-387, c. ppl.). Por su parte, los extremos pasivo y activo de la litis, así como el Ministerio Público, guardaron silencio (f. 389, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción
1.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988[2], para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
1.2. Caducidad
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir "del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa".
En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con los daños ocasionados en razón de una diligencia de desalojo, relativos a este y la demolición de edificaciones levantadas en el predio, en hechos ocurridos el 10 de julio de 1995, por lo que la demanda debía presentarse hasta el día 11 de julio de 1997 y, como lo fue el 9 de julio anterior, resulta evidente que la acción se ejerció en el término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).
2.- Cuestión previa
Conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
En el caso concreto, se valorará la inspección ocular adelantada con ocasión de la posterior diligencia de desalojo sobre el predio rural que ocupa la atención de la Sala, en tanto la entidad demandada no solo tuvo conocimiento de la misma sino que la realizó, aunado a que su ejecución y contenido no fueron controvertidos.
Asimismo, se valoraran los antecedentes administrativos relacionados con la diligencia de desalojo allegados por la entidad demandada[3] por disposición del a-quo, previa solicitud del llamado en garantía.
Igualmente, se considerarán las decisiones proferidas en los procesos civiles reivindicatorios y posesorios, oponibles a las partes, en cuanto el primero fue adelantado por la Corporación Country Club de Barranquilla en contra de Laboratorios Heves Ltda., y el posesorio por Laboratorio Heves Ltda., contra la Corporación Country Club. Amén de decretadas, oportunamente por el tribunal a-quo.
Finalmente, la parte actora allegó dos (2) videocasetes, relativos a las construcciones y su demolición, a los que esta Sala dará el valor probatorio que corresponde y analizará en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil[4], a cuyo tenor "los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación".
Es de anotar que los registros fílmicos fueron sometidos a contradicción, sin que al respecto se hubiese suscitado controversia que se deba resolver.
3. Análisis del caso
3.1 Hechos probados
(i) La sociedad Laboratorios Heves Ltda. es poseedora con justo título de un globo de terreno rural denominado "Puntas de Sabanilla", ubicado en el corregimiento de Salgar del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), de ello da cuenta los siguientes documentos allegados al plenario:
1). Copia de la escritura pública n.° 109 del 14 de enero de 1986 en la que se consigna que el señor Antonio Augusto González McCausland, quien, afirmó, era propietario de dieciocho centésimas (18/100) "partes de acción o derechos en la comunidad del Globo de Tierras de Sabanilla, conforme lo acredita con la escritura pública número mil cincuenta y ocho (n.° 1.058) de treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985) otorgada en la en la notaria segunda de Barranquilla, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo la matricula general inmobiliaria n.° 040-0031207", transfirió a título de venta pura y simple a Laboratorios Heves Ltda. "ocho cien mil decimas (8/100.000) partes de acción o derechos en el Globo de Tierras de Sabanilla", y que los derechos de dominio y posesión transferidos "se encuentran libre de toda clase de gravámenes, pleitos pendientes, embargo judiciales, demandas civiles, condiciones resolutorias de dominio, limitaciones del mismo etc. (...)" (f. 6-8, c. 1).
2). Copia de la escritura pública n.° 110 del 24 de enero de 1986 en la que se consigna que el inmueble vendido por el señor Antonio Augusto González McCausland a Laboratorios Heves Ltda., cuya venta fue protocolizada mediante escritura pública n.° 109 del 14 de enero de 1986 corresponde a un "terreno rural constante de ocho hectáreas (8 Has.) aproximadamente, ubicado en la Punta de Sabanilla, en el balneario del mismo nombre, corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia (Atl.), comprendido por el este con la carretera que conduce hasta el mar (ilegible) Punta de Sabanilla que se bifurca de la que de Barranquilla conduce a Salgar, el lado noroccidental se forma desde el anterior punto hasta encontrar la carretera que de Barranquilla conduce a Salgar. Sur, desde este punto rumbo este y bordeando la carretera Barranquilla Salgar hasta encontrar el punto de partida se cierra la figura (...)" (f. 10, c. 1).
3).Copia de la escritura pública n.° 1.433 del 23 de mayo de 1989 en la que se consigna que el señor Orlando Padilla Barrera, "transfiere a título de venta pura y simple a la firma de responsabilidad limitada LABORATORIOS HEVES LTDA. el derecho de dominio y la posesión que el exponente tiene sobre la siguiente finca a saber: un lote de terreno urbano, ubicado en el corregimiento de Salgar, jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, constante de una (1) hectárea aproximadamente, cuyos linderos se describen así: por el este, linda con carretera que conduce hasta el mar sobre Punta Roca y que se bifurca de la que de Barranquilla conduce a Salgar; por el lado noroccidental se forma desde el anterior punto hasta encontrar la carretera que de Barranquilla conduce a Salgar; por el sur, desde este punto rumbo este y bordeando la carretera Barranquilla-Salgar, hasta encontrar el punto de partida y se cierra la figura", y que dicho inmueble "se encuentra libre de todo gravamen, pleito pendiente, hipotecas, embargo judicial, acciones resolutorias del dominio, anticresis, etc. (...)" (f. 13-14, c. 1).
4). Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria n° 040-31207, impreso el 11 de octubre de 2005, referente a un "GLOBO DE TERRENO CON EL NOMBRE DE SABANILLA, COMPUESTO DE CINCO CABALLERÍAS UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PTO. COLOMBIA (...)" (f. 336-352, c. ppl.). En la anotación n.° 57 con fecha del 13 de diciembre de 1985, se consignó:
Doc: ESCRITURA 1058 DEL: 30-04-1985 NOTARÍA 2 de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $700.000.00
ESPECIFICACIÓN: 351 COMPRAVENTA 18/100 ACCIONES PROINDIVISO
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...).
DE: MADERAS AGRICULTURA GANADERÍA Y URBANIZACIÓN LIMITADA MAGUR
A: GONZÁLEZ McCAUSLAND ANTONIO AUGUSTO
Asimismo, en la anotación n.° 64 con fecha del 29 de enero de 1986 se consignó:
Doc: ESCRITURA 109 DEL: 24-01-1986 NOTARÍA 4 de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $500.000.00
ESPECIFICACIÓN: 351 COMPRAVENTA 8/100 ACCIONES PROINDIVISO
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...).
DE: GONZÁLEZ McCAUSLAND ANTONIO AUGUSTO
A: LABORATORIOS HEVES LTDA.
Finalmente, en la anotación n.° 65 con fecha del 29 de enero de 1986, se consignó:
Doc: ESCRITURA 110 DEL: 24-01-1986 NOTARÍA 4 de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $
ESPECIFICACIÓN: 999 ACLARACIÓN CABIDA SOBRE LO VENDIDO (...)
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...).
DE: GONZÁLEZ McCAUSLAND ANTONIO AUGUSTO
A: LABORATORIOS HEVES LTDA.
5). Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria n° 040-204878, impreso el 7 de septiembre de 2006, referente a un "LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SALGAR, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, COMPRENSIÓN DEL DISTRITO DE TUBARA (...) INSERCIÓN ÁREA: UNA (1) HECTÁREA APROXIMADAMENTE SEGÚN CONSTA EN LA ESCRITURA NR. 1433 DE MAYO 23/89, NOTARÍA BARRANQUILLA" (f. 353, c. ppl.). En la anotación n.° 2 con fecha del 29 de julio de 1986, se consignó:
Doc: ESCRITURA 1433 DEL: 23-05-1989 NOTARÍA 1 de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $500.000.00
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA (...)
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...).
DE: PADILLA BARRERA ORLANDO
A: LABORATORIOS HEVES LTDA.
(ii) La Corporación Country Club de Barranquilla, adquirió, mediante falsa tradición[5], varios lotes de terreno rural ubicados también en "Puntas de Sabanilla", los cuales englobó posteriormente en un uno solo. En el año de 1984, la corporación demandó al señor Daniel Bulla y a personas indeterminadas por ocupación de hecho ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, proceso que culminó con sentencia de restitución el 3 de octubre de 1984, ejecutada mediante diligencia del 6 de octubre siguiente.
Con fundamento en el art. 20 de la Ley 200 de 1936 se ordenó en el punto 3° de la mencionada providencia judicial, enviar copia auténtica al alcalde municipal de Puerto Colombia de la inspección judicial y de la sentencia misma, encomendándole la protección permanente contra nuevas invasiones al terreno objeto del proceso.
En 29 de enero de 1986, la Corporación Country Club de Barranquilla presentó ante el despacho de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia solicitud de protección policiva sobre el terreno rural de "su propiedad" ubicado en "Puntas de Sabanilla". Adujo que estaba siendo ocupado de manera irregular por el señor Heberto Vergara Sierra, representante legal de la sociedad Laboratorios Heves Ltda., quien adelantaba la construcción de una caseta. Solicitud a la que la sociedad actora se opuso, dentro de la diligencia de inspección ocular realizada por la administración municipal el 14 de febrero de 1986. Para el efecto alegó su calidad de poseedora con justo título, para lo cual exhibió las escrituras públicas relacionadas en párrafos anteriores.
Esta situación generó, ante diferentes instancias judiciales y administrativas, una controversia entre Laboratorios Heves Ltda. y la Corporación Country Club de Barranquilla por los plurimencionados predios rurales; controversia que dio lugar a que se desalojara a la sociedad actora de los predios, en diligencia realizada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia el 10 de julio de 1995, razón por la que se demandó en este asunto. De lo anterior dan cuenta los siguientes elementos de convicción:
1). Copia del escrito presentado por la Corporación Country Club de Barranquilla al alcalde municipal de Puerto Colombia, el 29 de enero de 1986 (f. 16-18, c. 3) –se destaca–:
(...) La Corporación Country Club de B/quilla es poseedora y propietaria de un globo de terreno que fue invadido en abril de 1983 y sobre el cual se inició un proceso de lanzamiento por ocupación, conforma a la Ley 200 de 1936, que culminó con sentencia de lanzamiento proferida por el señor Juez 5° Civil del Circuito de Barranquilla el día 3 de octubre de 1984, previa practica de una inspección judicial en donde quedó plenamente establecido el inmueble por su ubicación, medidas y linderos.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y en cumplimiento a lo establecido en el art. 20 de la Ley 200 de 1936 se ordenó en el punto 3°. enviar copia auténtica al alcalde municipal de Puerto Colombia de la inspección judicial y de la sentencia misma, encomendándole la protección permanente contra nuevas invasiones al terreno objeto del proceso.
TERCERO.- La diligencia de lanzamiento fue llevada a cabo el día 6 de octubre de 1984, en donde el juez hizo entrega material del inmueble a la demandante, Corporación Country Club de Barranquilla a través de su apoderado judicial, quien lo recibió a su entera satisfacción.
(...)
QUINTO.- Hace aproximadamente diez días, personas desconocidas y el señor HEBER VERGARA, comenzaron a construir una caseta en parte del terreno de la Corporación, sin su consentimiento, (ilegible) continúan realizando, perturbando de esta forma la posesión material del inmueble.
Con fundamento en tales hechos y pruebas y especialmente en lo establecido en el parágrafo del artículo 20 y en los artículos 71, 72 y 73 del Decreto Reglamentario de la Ley 200 de 1936, Decreto # 0059 de 1938, SOLICITO al señor ALCALDE SE SIRVA DAR PROTECCIÓN POLICIVA A LA POSESIÓN DEL TERRENO DE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN COUNTRY CLUB QUE REPRESENTO, a fin de que se suspenda la construcción de una caseta que ha iniciado el señor HEBER VERGARA desde hace aproximadamente 10 días sin el consentimiento de su legítimo propietario (...).
2). Copia de la inspección judicial realizada, el 14 de febrero de 1986, con ocasión de la petición formulada al alcalde municipal, por la Corporación Country Club de Barranquilla (f. 19-25, c. 3):
(...) el señor Alcalde procede a medir una caseta que está en construcción y que es el motivo de la perturbación del acto, con las siguientes medidas: por el norte 4.70, por el sur 4.60, por el este 19.10, y por el oeste 19.11, la caseta consta de piso de cemento y tiene un armazón de tabla de madera con techo de eternit, con servicio de luz y agua (...).
En este estado de la diligencia el Dr. Ramón Castro Hernández representante de la Corporación Country Club pide el uso de la palabra y le es concedida. Como primera medida me complace mucho que Ud. personalmente haya comprobado por percepción directa los actos de perturbación a la legítima posesión que ejerce su propietario Corporación Country Club (...). La protección a la posesión de los terrenos de propiedad de mi mandante contra nuevas invasiones objeto del terreno, invasión que podría haber sido efectuada como reincidente por el señor Daniel Bula Herrera y/o contra personas indeterminadas, que en este caso resulta ser el Sr. Everto (sic) Vergara (...). En este estado de la diligencia el Dr. José Ramón Santamaría pide el uso de la palabra y se le es concedida. Tengo que comenzar por decirle al distinguido abogado Dr. Ramón Castro Hernández que las disposiciones del Código Penal relacionadas con la usurpación no caben en el presente caso contra mi representado Sr. Everto (sic) Vergara por cuanto él es un comprador de buena fe ya justo título y tampoco caben contra el vendedor Sr. Antonio González McCausland por cuanto él ha venido detentando la posesión de estas tierras también a justo título con unas escrituras que resisten todo análisis jurídico y que como si fuese poco el punto donde nos encontramos es uno de los puntos arcifinios de la comunidad de tierra de Sabanilla (...). Igualmente debemos recordar al ilustre jurista que la posesión es un hecho que se puede perder en cualquier momento cuando no se ejercen las acciones dentro del tiempo que la ley establece y bien sabemos por las pruebas que obran en el informativo que Antonio González, comunero de las tierras de Sabanilla viene poseyendo el globo de tierra en que nos encontramos desde hace varios años, por compra que hizo al Sr. José Lucas Dugand y que fueron amparadas por las escrituras de la comunidad de tierra de Sabanilla. Además, Everto (sic) Vergara, como se demuestra con la promesa de venta que está en el expediente, hizo compra al Sr. Antonio González desde el mes de agosto de 1985, inmediatamente tomó posesión de este mismo globo ejerciéndolas con ánimo de señor y dueño y lo primero que hizo fue construir una caseta para su celador en la parte alta de este terreno, como se podrá verificar en esta inspección, donde habita el celador con su familia. La tan cacareada sentencia proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla que dice se llama Daniel Bula no puede de ninguna manera afectar derechos de terceros y menos de personas que no son invasores como Daniel Bula, sino propietarios a justo título. Yo conozco el proceso que tramitó el distinguido abogado, que en paz descanse, Dr. Ramón Castro González y en ese proceso se presentó como título unas declaraciones extra juicio de un par de señores que fueron llamados a ratificarse al juzgado, sin embargo el Dr. Ramón Castro Hernández presenta ahora un título con el cual quiere disfrazar ese endeble título de declaraciones extra juicio ya que las escrituras que presenta se relacionan con una liquidación de la Corporación Country Club y ahí se relacionan los bienes que tiene dicha corporación para que el registrador tome atenta nota, pero si observamos en el aparte que se refiere a este lote no dice por qué medio fue adquirido, como sí lo dice en todas las demás propiedades (...). El Decreto 992 de 1930 en su art. 13 y la Ley 200 de 1936 en su art. 18 y 20 establecen que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia de lanzamiento quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial (...). En este estado de la diligencia el Sr. Alcalde notifica al Sr. Heberto González (sic) para que no siga construyendo en la caseta correspondiente a este litigio, hasta tanto no haya pronunciamiento de este despacho (...).
3). Copia de la resolución n.° 042 de 8 de abril de 1986, proferida por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia (f. 26-28, c. 3):
El alcalde municipal de Puerto Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 200 de 1936, su Decreto Reglamentario n.° 59 de 1938 y demás normas pertinentes y concordantes, y
CONSIDERANDO
(...).
9- Visto que está plenamente demostrado que la demanda fue presentada dentro de los treinta días indicados en la Ley 200 de 1936, art. 20 y Decreto 59 de 1938, art. 72 y 73; que con ella se acompañaron la sentencia de fecha octubre 3 de 1984, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, la inspección judicial y experticio rendido por los peritos y la diligencia de lanzamiento practicada por el mencionado juzgado, mediante la cual se hizo entrega material del bien materia de este proceso al apoderado de los legítimos propietarios y poseedores, quien la recibió; que la demanda se ajusta a lo establecido en los art. 71 y 73 del Decreto 59 de 1938; que la sentencia, tantas veces citada, en su numeral 3º de la parte resolutiva, encomienda a esta alcaldía la protección policiva de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 200 de 1936; que evidentemente fueron confirmados los actos perturbatorios de la posesión y fecha de iniciación de los mismos.
(...).
RESUELVE:
1- Suspender inmediatamente la construcción de la caseta y demás actos perturbatorios de la posesión que la sociedad LABORATORIOS HEVES LTDA., representada legalmente por el Sr. HEBERTO VERGARA SIERRA y/o demás personas indeterminadas vienen ejecutando en una parte del terreno plenamente identificado, cuyas medias y linderos transcribe la sentencia de fecha 3 de octubre de 1984 en su parte motiva, emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, inspección judicial y experticio rendido por los peritos y diligencia de lanzamiento practicada por el mismo juzgado.
2- Además, como en efecto se ordena a los srs. LABORATORIOS HEVES LTDA., representada legalmente por el sr. HEBERTO VERGARA SIERRA y en su propio nombre y personas indeterminadas, restituir totalmente desocupado la parte del terreno invadido por ellos a la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA, o a su apoderado, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación por aviso de esta resolución, con el objeto de ponerla en el estado antes de los actos perturbatorios.
(...)
4). Copia de la resolución n.° 053 del 10 de junio de 1986, mediante la cual se confirma la resolución n.° 042 del 8 de abril del mismo año, se rechaza por improcedente la nulidad impetrada por Laboratorios Heves Ltda. y niega el recurso de apelación formulado por dicha sociedad (f. 29-30, c. 3):
(...).
CONSIDERANDO:
1.- Que el apoderado de Laboratorios Heves Ltda., en escrito anterior solicita la reposición y en subsidio la apelación de la resolución n.° 42 de fecha abril 8 de 1986, y en su defecto, me abstenga de pronunciamiento por carecer de competencia y ordenar que todo lo actuado se envíe al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, para que decida la controversia.
(...)
RESUELVE:
1.- Negar, como en efecto niega, la reposición de la resolución n.° 42 de fecha abril 8 del presente año, solicitada por el apoderado de los Laboratorios Heves Ltda., por intermedio de apoderado (sic). En consecuencia désele cumplimiento a la misma.
2.- Rechácese de plano la nulidad solicitada por el apoderado de Laboratorios Heves Ltda., por no ajustarse a la realidad procesal y ser improcedente.
3.- Niéguese el recurso de apelación interpuesto.
(...).
5). Copia de la providencia del 18 de enero de 1988, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, se pronunció sobre la actuación adelantada por el alcalde municipal de Puerto Colombia, mediante la resolución n.° 042 del 8 de abril de 1986 y la encuentra ajustada a las normas vigentes (f. 34-35, c. 3).
6). Copia de la providencia del 6 de abril de 1988, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual resuelve el recurso de reposición formulado por Laboratorios Heves contra el auto del 18 de enero de ese mismo año (f. 722-763, c. 11). Se consideró que el asunto no se trataba de una perturbación de hecho, sino de actos dispositivos de señor y dueño por parte del señor Heberto Vergara Sierra. Concluyó:
(...)
Ahora en relación al auto impugnado, creemos que no es de recibo "buscarle cinco patas al gato", como se dice en el argot popular, para tratar de ocultar o justificar el yerro en que se incurrió, cuando se afirmó que la actuación del señor alcalde municipal de Puerto Colombia se ajustaba a lo ordenado en la sentencia dictada por este despacho y a las normas legales pertinentes, por ser una aseveración, ahora en que hubo mayor estudio al respecto, lejana de la realidad procesal como lo hemos demostrado.
Conforme lo expuesto, el juzgado revoca el auto reclamado y en su lugar (ilegible) anular la resolución n.° 42 de fecha 8 de abril de 1986 (ilegible) por el señor alcalde municipal de Puerto Colombia, como en efecto se anula,. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(...).
7). Copia de la providencia del 21 de junio de 1990, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a solicitud de parte, resuelve decretar, también, la nulidad de la resolución n.° 053 del 10 de junio de 1986, que confirmó la n.° 042 del 8 de abril de ese mismo año (f. 47-49, c. 3).
8). Copia del proveído proferido el 13 de julio de 1993, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Corporación Country Club de Barranquilla contra los autos de 6 de abril y 21 de junio de 1990, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del ejercicio del control de legalidad de las resoluciones n.° 42 y n.° 053 del 8 de abril y 10 de junio de 1.986, respectivamente, proferidas por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia (f. 33-42, c. 1). Proveído en el que se hizo un resumen de la controversia surgida entre Laboratorios Heves Ltda. y la Corporación Country Club, conforme a las piezas procesales que obraban en ese expediente:
La CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA, a través de apoderado judicial, solicitó ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia -con fundamento en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 200 de 1.936 y en los artículos 71, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 59 de 1.938- la protección policiva sobre la posesión del terreno de propiedad de la mencionada Corporación, para que se suspendiera la construcción de una caseta iniciada por el señor HEBERTO VERGARA con una anterioridad de diez (10) días a la fecha de presentación de la querella de policía respectiva.
(...).
Con fecha 3 de febrero de 1.986, aparece un escrito suscrito por el señor HEBERTO VERGARA SIERRA, quien afirma actuar en su condición de representante legal de la sociedad Laboratorios HEVES LTDA., con la coadyuvancia del doctor Alfredo Paternina Vergara, en el que manifiesta que en el mes de agosto de 1.985 adquirió del señor ANTONIO GONZÁLEZ McCAUSLAND la posesión material que este mantenía en la finca denominada PUNTA DE SABANILLA, situada en el balneario del mismo nombre, en el corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia y que dicho señor había adquirido esa posesión material del señor Lucas Dugand González.
(...).
La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia mediante providencia del 12 de febrero de 1.986 admitió la demanda presentada por la Corporación Country Club de Barranquilla contra Heberto Vergara y fijó fecha para la práctica de una inspección judicial en los terrenos objeto de perturbación.
El 14 de febrero de 1.986 se llevó a cabo la práctica de la diligencia de inspección judicial con intervención de los apoderados de las partes; con fecha 8 de abril de 1.986 la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia profirió la resolución n.° 042 mediante la cual ordena suspender la construcción de la caseta y demás actos de perturbación de la posesión de la sociedad Laboratorios Heves Ltda., representada legalmente por Heberto Vergara Sierra y/o demás personas indeterminadas que vienen ejecutando en el terreno plenamente identificado, cuyas medidas y linderos transcribe la sentencia del 3 de octubre de 1.984 en su parte motiva emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Se ordena igualmente restituir totalmente desocupado la parte del predio invadido a la Corporación Country Club de Barranquilla dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación por aviso de dicha resolución.
Mediante resolución n.° 053 del 10 de junio de 1.986 la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia negó el recurso de reposición interpuesto por Laboratorios Heves Ltda., contra la resolución n.° 042 del 8 de abril de 1.986. Negó igualmente el recurso de apelación y no accedió a decretar la nulidad impetrada por el querellado.
En la misma providencia se señaló el día 17 de junio de 1.986 a las 10.00 horas para darle cumplimiento a la resolución n.° 42 (...) en lo que respecta a la suspensión de los actos perturbatorios y la restitución del inmueble por parte de los señores Heberto Vergara Sierra y/o personas indeterminadas. También se ordena oficiar al comandante de la Policía del Atlántico y de Puerto Colombia para hacer cesar los actos perturbatorios a la posesión de la Corporación Country Club de Barranquilla.
Por resolución n.° 711 del 7 de noviembre de 1.986, emanada de la Gobernación del departamento del Atlántico, se rechazó la revocación directa de las resoluciones Nos. 42 (...) y 53 de junio 10 del mismo año citado, emanadas (...).
Mediante providencia del 22 de diciembre de 1.986 la Gobernación del departamento del Atlántico negó la reposición interpuesta en esta oportunidad contra la resolución 711 (...) y ordenó devolver el negocio a la Alcaldía de Puerto Colombia para que esta a su vez lo remita al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Por auto del 30 de enero de 1.987 la Alcaldía (...) ordenó remitir el proceso al Juzgado (...). Este juzgado, mediante providencia del 18 de enero de 1.988, resuelve declarar que la actuación del Alcalde (...) se ajusta a lo ordenado en la sentencia proferida por ese mismo despacho, así como también a las normas legales pertinentes y ordena devolver el expediente a la oficina de origen para que se cumpla lo dispuesto por esa misma alcaldía.
Contra esa decisión del Juzgado (...), Laboratorios Heves Ltda., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 6 de abril de 1.988 en el sentido de revocar el proveído impugnado y en su lugar dispone anular la resolución n.° 42 (...).
Contra esta providencia la Corporación (...), interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, los cuales fueron denegados por auto del 28 de noviembre de 1.988.
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 1.989 el procurador judicial de la Corporación (...) solicita que se complemente la providencia expedida el 28 de noviembre de 1.988 para que el juzgado se pronuncie sobre la resolución n.° 53 del 10 de junio de 1.986 y sobre la resolución n.° 711 del 7 de noviembre de 1.986 expedida por la Gobernación (...).
Por auto del 21 de junio de 1.990 el a-quo resuelve complementar su providencia del 28 de noviembre de 1.988 en el sentido de decretar la nulidad de la resolución n.° 53 (...) y comunicar lo resuelto al alcalde la dicha población. No accedió a complementar el estudio de la actuación realizada por la Gobernación (...).
La Corporación Country Club de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra los proveídos del 21 de junio de 1.990 y 6 de abril de 1.988, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. (...).
Ahora bien, se consideró en esta providencia:
Así las cosas, advierte el Tribunal que se encuentra ajustada a la ley la actuación del señor Alcalde Municipal de Puerto Colombia, quien es competente para asumir el conocimiento de los hechos denunciados, por tratarse de una nueva ocupación en el mismo predio, sobre el cual ya se había proferido una sentencia de lanzamiento, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Y la encuentra ajustada a la ley puesto que el alcalde mencionado intervino con el fin legal de impedir que se alterara en el predio la situación establecida en favor de la Corporación petente (sic) en la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, tal como lo contempla el artículo 72 del Decreto 59/38.
Considera la Sala que no existe un procedimiento especial para que los alcaldes municipales le den cumplimiento a las decisiones judiciales de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, en atención a los términos perentorios que emplea el artículo 73 del Decreto 59/38, que ordena suspender la perturbación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, siempre y cuando se acompañen las pruebas exigidas por la misma norma.
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso no se dan los presupuestos para considerarlos como constitutivos de vías de hecho, que requieran el trámite de un proceso policivo independiente, sino por el contrario se impone la necesidad de un actuación, se repite, de los alcaldes para impedir que se altere una situación que fue objeto de controversia y decisión judicial.
(...).
De otra parte, considera la Sala que erró el a-quo en su interpretación al pretender aplicar en este negocio el artículo 13 del Decreto Reglamentario 992/30, por no tratarse en el presente caso, como ya se ha analizado, de una diligencia de lanzamiento dentro de un proceso policivo, sino del cumplimiento de una sentencia judicial de lanzamiento.
(...).
Igualmente observa el Tribunal que no se dio cumplimiento a la resolución 053 de 10 de junio de 1.986 en lo que refiere a la suspensión de los actos perturbatorios y a la restitución del inmueble por parte de Heberto Vergara Sierra, Laboratorios Heves Ltda., y/o personas indeterminadas, ya que se omitió el cumplimiento de estos ordenamientos al haberse enviado el negocio al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla para el ejercicio del control de legalidad.
Por tanto y con fundamento en las razones que se dejan consignadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE:
Revocar los autos de fechas 6 de abril de 1.988 y 21 de junio de 1.990, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en este asunto y en su lugar se ordena:
Declarase que la actuación del Alcalde Municipal de Puerto Colombia en el presente caso, se ajusta a lo preceptuado en las normas pertinentes de la Ley 200 de 1.936 y en las de su Decreto Reglamentario 59 de 1.938.
Devuélvase la actuación al inferior para que envíe la copia de esta providencia al señor Alcalde Municipal de Puerto Colombia para que dé cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones Nos. 42 de 8 de abril de 1.986 y 053 de 10 de junio de 1.986 expedidas por dicha alcaldía.
9). Copia de la resolución n.° 10 del 4 de julio de 1995, expedida por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia (f. 40-41, c. 2). Se consideró:
Que el mencionado proceso se surtió en todas sus instancias, culminando este, mediante providencia emanada del Honorable Tribunal Superior de Justicia del departamento del Atlántico (sic), Sala Civil de Decisiones, con fecha 13 de julio de 1993, que en su parte resolutiva se expresa: "DECLÁRESE QUE LA ACTUACIÓN DEL ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, EN EL PRESENTE CASO, SE AJUSTA A LO PRECEPTUADO EN LAS NORMAS PERTINENTES (...)".
(...).
RESUELVE:
PRIMERO: Suspéndanse todos los actos de perturbación de la posesión que la firma LABORATORIOS HEVES LTDA., representada por HEBERTO VERGARA SIERRA y demás personas indeterminadas ha venido ejecutando en el inmueble ubicado en el corregimiento de Salgar (...).
SEGUNDO: Ordenar, como en efecto se ordena, a los señores LABORATORIOS HEVES LTDA., representada por HEBERTO VERGARA SIERRA, en su propio nombre y demás personas indeterminadas, restituir totalmente desocupado el terreno por ellos a la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA, o a su apoderado, al momento de surtir esta notificación de la presenta resolución por el aviso correspondiente.
TERCERO: Ordenar, en el evento de no desocupar totalmente el inmueble, el desalojo de dichas personas, o firma mencionada representada por HEBERTO VERGARA SIERRA, y señalar para tal efecto el día 10 de julio a las 9:00 a.m.
10). Copia del acta de la diligencia de desalojo del 10 de julio de 1995, en cumplimiento de las resoluciones n.° 042 y n.° 053 del 8 de abril y 10 de junio de 1.986, respectivamente, proferidas por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, y a lo ordenado en el auto del 13 de julio de 1993, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil (f. 43-57, c. 1). Se consignó –se destaca–:
(...). En este proceso de protección policiva no se está siguiendo por el Decreto 747 de 1942, mucho menos en lo referente a la Ley 160 de 1994, ya que este despacho viene en cumplimiento de una orden judicial expedida por el Juzgado 5° Civil del Circuito quien fue quien conoció el proceso de lanzamiento promovido por el Country Club de Barranquilla, con arreglo a la Ley 200 de 1986 y su decreto reglamentario. Igualmente el Juzgado 5° del Circuito de B.quilla en su providencia extendió la protección policiva al Alcalde de Puerto Colombia para que protegiera la propiedad del Country Club de Barranquilla sobre nuevas invasiones, lo que este despacho quiere resaltar que en aquella oportunidad el Juzgado 5° Civil del Circuito practicó la diligencia de lanzamiento en este mismo predio, este hizo entrega material de dicho predio a la Corporación Country Club de Barranquilla y con base en el pronunciamiento del Juzgado (...) el alcalde de la época profiere la resolución n.° 42 de 1986, confirmada con la resolución n.° 53 de 1986, esta fue ratificada en todas sus partes por el honorable Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Civil, que es la que estamos cumpliendo en este momento. Sobre la nulidad solicitada tanto para el apoderado de Laboratorios Heves Ltda., como el apoderado del señor Afar Vergara Márquez, ya el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla tuvo la oportunidad de decidir. Sobre la oposición tenemos, conforme lo estipula (sic) el Código de Procedimiento Civil art. 338, el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por personas contra quien produzca efectos la sentencia. Para oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efecto, si en cualquier forma alega hecho constitutivo de la posesión y presenta nuevas pruebas siquiera sumarias que lo demuestre o lo acredite mediante testimonio de personas que puedan comparecer de inmediato; no es el caso en comento, ya que todas las pruebas aportadas en esta diligencia datan de fecha posterior a la diligencia realizada por el Juez 5° Civil del Circuito, además que este proceso se encuentra legalmente ejecutoriado, ya que surtió todas las instancias que al final el honorable Tribunal (...) confirmó lo actuado por el alcalde a través de la resolución n.° 42 y la resolución n.° 53 de 1986 (...). Sobre la petición que hiciera el personero municipal, en la cual solicita que este despacho se pronuncie sobre la petición que hiciera el procurador agrario, ya quedó constancia en esta diligencia que el despacho sí se pronunció, esto hace más transparente la presente diligencia y demuestra en aras de discusión sobre la notificación de del señor procurador; este lo hizo mediante conducta concluyente al expedir el oficio que causa la contestación en mención. Por lo anteriormente expuesto, este despacho RESUELVE: PRIMERO Rechácese de plano la oposición interpuesta por el doctor ALFONSO SARA CASTILLO, por ser improcedente. SEGUNDO: Niéguese la oposición presentada por el doctor Roque Castro a nombre del señor Afar Vergara Márquez. TERCERO: No acceder a la petición incoada por el doctor Daniel Ramírez por no tener personería jurídica para actuar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (...). En este estado de la diligencia pide la palabra el dr. Roque Castro, a quien se le concede. Con todo respeto me permito presentar recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la decisión tomada en el día de hoy por el señor alcalde municipal y aclaro que la nulidad impetrada por el suscrito no se refiere ni tiene relación alguna con nulidades decididas por el Juzgado 5° (...) ni por la Sala Civil (...), ella se encamina a que no se ha escuchado ni tenido en cuenta y por el contrario se ha desechado la intervención del señor Procurador Agrario de la Nación (sic) incurriendo en una actitud violatoria del debido proceso consagrado en el art. 29 de nuestra Carta Magna. En caso de ser rechazados los recursos impetrados, con todo respeto le pido al señor alcalde que a mi costa expida copias autenticadas de todas las actuaciones surtidas en esta diligencia (...). CONSIDERACIONES: En lo que tiene que ver con la solicitud del doctor Roque Castro sobre la cual solicita (sic) recurso de reposición y apelación, este despacho considera que estamos en cumplimiento de la resolución n.° 42 de abril 8 de 1986 y de la resolución 53 de 1986. Siendo que esta se encuentra legalmente ejecutoriada, lo que quiere decir que contra esta no procede recurso alguno y en el literal 5° de la resolución 42 de abril 8 del 86 dice así "[d]isponer que surtida la diligencia de entrega o desocupación, según el caso, remítase copia de la actuación al Juez 5° (...) para los efectos del art. 74 del Decreto 59 de 1938 y copia a la Procuraduría Regional de Barranquilla (Procurador Agrario Delegado). Lo que quiere decir que de ser ciertas las alegaciones del recurrente, de que es imprescindible la presencia del procurador agrario, ya el Tribunal (...) se ha pronunciado al respecto, amén de que en anterior oportunidad el procurador agrario de la época también interpuso el incidente de nulidad por las mismas razones. Por lo anteriormente expuesto este despacho, RESUELVE: (...). SEGUNDO. NIÉGUESE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor ROQUE CASTRO, por las razones arriba mencionadas y ACÉPTASELE el de apelación en el efecto devolutivo. CÚMPLASE. En este estado de la diligencia, el despacho exhorta a los ocupantes señor HEBERTO VERGARA SIERRA, representante legal de LABORATORIOS HEVES LTDA. y o PERSONAS INDETERMINADAS para que dentro de cinco (5) minutos procedan a hacer el desalojo, de no hacerlo pasado este tiempo se procederá con la fuerza pública si es necesario (...).
En este estado de la diligencia el señor apoderado del señor AFAR VERGARA SIERRA pide permiso para firmar y retirarse igualmente que el doctor ALFONSO SARA CASTILLO, apoderado de Laboratorios Heves Ltda., en constancia se firma por los mismos.
(...).
Se deja constancia que recorrido toda el área del bien inmueble materia de esta diligencia, se observó totalmente desocupado, haciendo de esta manera entrega material del bien inmueble descrito en la resolución n.° 42 del 8 de abril de 1986, al doctor RAFAEL PACHECO VEGA, apoderado de la CORPORACIÓN COUNTRY DE BARRANQUILLA (...).
3.2. El daño antijurídico
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, "[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho"[6].
En el sub-exámine, como ya quedó visto, se encuentra debidamente acreditado que Laboratorios Heves Ltda. era poseedora con justo título de un globo de terreno rural ubicado en "Puntas de Sabanilla", corregimiento de Salgar, municipio de Puerto Colombia; asimismo se acreditó que la mencionada sociedad fue desalojada de dicho predio después de casi una década de controversia con la Corporación Country Club de Barranquilla, por la posesión y dominio del mismo[7].
También se encuentra demostrado en el expediente que sobre este globo de terreno, Laboratorios Heves Ltda., construyó algunas edificaciones que, de manera posterior a la mencionada diligencia de desalojo fueron demolidas. De ello da cuenta los videocasetes allegados por la demandante en los que se aprecia (videocasete n.° 1, en el que puede observarse como fecha de su filmación el 9 de julio de 1995, con una duración de 22 minutos comprendidos entre las 10:47 a.m. y las 11:09 a.m., aproximadamente) tres edificaciones que corresponden a las descritas en la demanda, esto es, una casa multifamiliar de gran extensión compuesta por dos plantas, con varias habitaciones y baños, una casa de una planta en obra gris –que conforme a la demanda y otros elementos de prueba, estaba destinada como vivienda del celador de los predios–, una caseta de dos plantas destinada como restaurante-bar ubicada a la orilla de la playa y una cancha de microfútbol en regular estado. En el videocasete n.° 2 se observa (sin que pueda apreciarse la fecha de su filmación) cómo las edificaciones antes descritas fueron demolidas por personas cuya identidad no se determina.
Asimismo, acredita las mencionadas construcciones y su demolición, los siguientes elementos de prueba:
1). Dictamen suscrito por los arquitectos Nelson E López Cáliz y Pedro More Fonseca, rendido dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Corporación Country Club de Barranquilla[8] contra Laboratorios Heves Ltda. (f. 177-180, c. 1):
(...).
El predio antes descrito presenta en su lado norte unas ruinas de una vivienda que fue demolida, y en su lado del frente presenta un cerramiento en muros con manchones de 300 mts en altura y 250 metros entre ellos con diámetros de 0.20 cms, y con una distancia de 126 mts aproximadamente; en su parte sur, en la bajada hacia la Ciénaga de los Manatíes se apreció también unas ruinas de lo que fue una construcción, que por lo visto constaban de 2 pisos o más y hacia su lado oeste en un gran promontorio o loma se observó también unas ruinas de una casa que fue destruida por efecto de la demolición.
(...).
Referente a los muros observados, estos se encontraban en buenas condiciones, aunque por efecto del sol y del abandono, las puertas y accesorios de madera se encontraron en regulares condiciones, lo mismo que la cancha de microfútbol que allí encontramos; en lo que referente a los muros de cerramiento en sus partes norte y oeste por efecto de la construcción, algunos se encuentran en buenas condiciones y otros en regulares en condiciones, como lo pudimos observar en las visitas que hicimos a dichos lugares.
Al punto B referente al avalúo comercial de las mejoras y frutos naturales, por lo observado en los cassettes que nos fueron dados, además de ciertos datos que nos facilitaron tales como el Banco Mercantil, como ciertas personas que en alguna manera estuvieron ligados a ellos, la vivienda que quedó destruida en su parte norte presentaba una distribución de áreas conformada por una zona de recintos la cual comunicaba con el ala este, que era donde quedaba la zona íntima y donde encontramos tres alcobas con su baño y un baño auxiliar, del ala oeste o zona social y zona de servicio la cual se encontró en obra negra en su totalidad; de su altura y número de pisos esta variaba hasta .50 mts de altura como era la zona social, mientras la zona íntima que era 2,50 mts se encontraba en una sola planta; sobre el área de construcción, 120 M2 correspondía a la zona íntima, 52.00 M2 correspondía a la zona de recepción; 245.55 M2 le correspondía a la zona social y 188.00 M2 aproximadamente le correspondía a la zona de cerramiento en muro. Los pavimentos exteriores eran en concreto asfáltico y los interiores en concreto y cerámica; los muros eran en bloques con pañetes y pintura, la cubierta eran en lámina de asbesto cemento, canaleta y en las áreas de recibos en placas de concreto; sus ventanas eran en aluminio y vidrio en zona íntima los enchapes en sus baños principales y auxiliares eran cerámicas, la fachada estaba sin acabado y como equipamiento poseía un tanque de almacenamiento de agua de 30x18 mts subterráneos.
(...).
2). Copia de la inspección judicial realizada, el 14 de febrero de 1986, con ocasión de la petición de desalojo formulada por la Corporación Country Club al alcalde municipal de Puerto Colombia (f. 19-25, c. 3):
(...) el señor Alcalde procede a medir una caseta que está en construcción y que es el motivo de la perturbación del acto, con las siguientes medidas: por el norte 4.70, por el sur 4.60, por el este 19.10, y por el oeste 19.11, la caseta consta de piso de cemento y tiene un armazón de tabla de madera con techo de eternit, con servicio de luz y agua. (...).
3). Copia de la resolución n.° 1175 del 4 de septiembre de 1987, expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria, por medio de la cual se legaliza "la construcción y mejoras de una caseta de madera por ellos construida (Laboratorios Heves Ltda.) en el sector de punta de Sabanilla, corregimiento de Salgar, Puerto Colombia" (f. 21-23, c. 1). Se consideró:
La solicitante acredita la propiedad con la escritura pública n.° 2202 de septiembre 8 de 1.986 y de conformidad con lo dictaminado en el informe pericial, se trata de terrenos consolidados pero enmarcados dentro de la jurisdicción que por ley corresponde controlar, entre otros, a este despacho.
La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, la Empresa Puertos de Colombia y la Corporación Nacional de Turismo han conceptuado favorablemente, al igual que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, quien recomienda se obligue al peticionario al cumplimiento de ciertos requisitos, criterio que comparte el perito naval designado para el efecto, la División de Litorales e Investigaciones Marinas de esta Dirección General y por tanto este despacho.
Se han cumplido los requisitos técnicos y legales establecidos para tal fin y corresponde a esta Dirección General conocer y resolver esta clase de solicitudes en virtud de las facultades que le otorga el Decreto Ley 2324 de 1984.
(...)
4). Declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el señor Tito González Santiago[9] (f. 254-259, c. 1):
(...) PREGUNTADO: Diga el declarante todo lo que conozca sobre el desalojo que efectuó la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA en el inmueble ubicado en ese municipio el día 10 de julio de 1995, la cual venía ordenada mediante RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DE ESE MUNICIPIO. CONTESTÓ: Para el año de 1995 yo era CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA y para la fecha de julio 10 de ese año el señor HEBERTO VERGARA –GERENTE DE LABORATORIOS HEVES me había pedido que estuviera presente en la diligencia que se iba hacer porque ellos en días anteriores me habían comentado del problema que tenían, me mostraron documentos de cómo habían adquirido esos terrenos; ellos estaban allí desde el año de 1984 y tengo entendido que le habían comprado a los señores GONZÁLEZ M'CAUSLAND, tuve en mis manos copias de las escrituras con que habían adquirido esos inmuebles, también me comentaron ellos que la orden de lanzamiento con que iban a ejecutar esta diligencia ya había transcurrido más de cinco años y se remontaba a abril de 1986, como yo era CONCEJAL DE PUERTO COLOMBIA y había hecho los más grandes debates de ese entonces y me manejaba de acuerdo a la normas constitucionales y legales que rigen en la NACIÓN, defendiendo los derechos e intereses de la sociedad porteña, fui escogido por los señores de LABORATORIOS HEVES para que presenciara la diligencia de lanzamiento que a ellos les iban a efectuar (...), después de yo analizar la serie de documentos que ellos me aportaron puede observar que en ese momento se podía cometer una arbitrariedad por parte del señor ALCALDE MUNICIPAL ya que la orden de lanzamiento tenía más de cinco años (...) yo pensaba que el señor ALCALDE no iba a cometer tal irregularidad, en el momento de los hechos pude observar por parte de los abogados defensores de LABORATORIOS HEVES que pedían la presencia del PROCURADOR AGRARIO lo cual no fue tenido en cuenta por el señor ALCALDE, también tuve conocimiento que el señor PERSONERO MUNICIPAL de ese entonces, doctor WINSTON MADERA AMADOR emitió un concepto pidiendo se tuviera en cuenta el concepto del PROCURADOR AGRARIO tampoco se tuvo en cuenta esta petición del AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO; pude apreciar en ese día que el señor ALCALDE CARLOS DE LA ASUNCIÓN fue mal asesorado por el abogado del DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL , la actuación del señor ALCALDE me dejó preocupado porque lo vi nervioso y cuando entró a hacer el desalojo en las horas de la tarde, eran las cuatro y media, entró pálido presionado por el abogado de la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB (...) los señores de LABORATORIOS HEVES tenían en ese lote que lo conformaba una hectárea de tierra una residencia multifamiliar con sala, comedor, varios dormitorios y cocina; tenían dos canchas de microfútbol (...), también poseían otra casa en el mismo sector de aproximadamente trescientos metros cuadrados donde vivía el celador, al pie de la playa; LABORATORIOS HEVES también tenía una edificación en concreto de dos plantas aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados donde funcionaba un restaurante; el ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA cometió un grave error al ordenar la demolición de todos estos inmuebles porque la orden de lanzamiento que pude leer no decía demolición y el otro grave error, reafirmó, fue haber ordenado con una orden que había prescrito (...). PREGUNTADO: Diga el declarante si usted escuchó personalmente que el señor ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA encargado de practicar la diligencia de desalojo por mandamiento judicial ordenara la destrucción del inmueble o de los muebles que existían en él. CONTESTÓ: Yo estaba en un palo de mago que había en el momento cuando el señor ALCALDE entró a los patios de los inmuebles a desalojar acompañado del abogado del COUNTRY CLUB, creo que es de apellido PACHECO (...) afirmo que fue el señor ALCALDE el que ordenó la demolición de todos estos bienes e inmuebles que le narré anteriormente, le da la orden a un grupo de la POLICÍA NACIONAL y también había un buldócer con que se efectuó la demolición (...) –destaca la Sala–.
5). Declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el señor Wilfrido Enrique Hernández Santiago (f. 268-271, c. 1):
(...) Yo soy testigo ya que en Punta de Sabanilla había una casa campestre de seiscientos metros cuadrados, casa en la que había animales, arborización tales como cocales, animales como carneros, gallinas etc., y había una casa del celador que tenía alcoba y cuartos y a la orilla del mar había una caseta de dos plantas hecha en material, con techo de canaletas y materiales de cemento y concreto, era una caseta de estadero que iban los turistas de Barranquilla (...) eran las horas de la mañana cuando se iba a desalojar y demoler la casa del celador y la casa campestre, habían policías y trabajadores del Country; el ALCALDE todavía no había dado la orden y estos señores, o sea, la Policía que participó y los trabajadores del Country empezaron a demolerlas porque en esa casa campestre se encontraban todos los artefactos como equipo de sonido, nevera, escaparate, animales; eran las horas de la mañana en esa mañana el ALCALDE SEÑOR CARLOS DE LA ASUNCIÓN llegaba a la casa campestre, llegaba con la orden de demolición, transcurriendo las horas de la tarde él dio solamente cinco minutos para demoler dicha casa campestre, inclusive allí participó el abogado del Banco Mercantil porque supuestamente la casa campestre estaba hipotecada y embargada, y él no hizo caso a eso y procedió a demoler dicho predio y yo veía que demolían y salían los animales y los policías llevaban las láminas de eternit, metieron como cinco carros buldócer para demoler y por lo menos ese día el señor ALCALDE llegó en un carro nuevecito, pues supuestamente a él le dieron ese carro por hacer ese injusto, pues considero que esa fue una injusticia con el señor VERGARA, es más ahí están las pruebas que el ALCALDE en esa época tiene casa por cárcel, porque hizo muchas anomalías en el MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (...).
Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño antijurídico[10] alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la entidad demandada y, en consecuencia, si es procedente acceder a las pretensiones.
3.3. Juicio de responsabilidad
Aduce la demandante que la plurimencionada diligencia de desalojo se efectuó de manera irregular, en tanto que el acto administrativo que ordenó la misma –resolución n.° 042 de 1986– había perdido su fuerza ejecutoria, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su expedición. En ese orden, sostuvo que el daño le es imputable al municipio de Puerto Colombia por adelantar el procedimiento policivo sin la observancia de las disposiciones legales que rigen la materia.
En casos similares al que nos ocupa, ha sido el criterio de esta Corporación analizar la responsabilidad del Estado con fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley 270; la primera norma establece, entre otros, el "error judicial" como una categoría jurídica de imputación, por su parte, el segundo precepto mencionado lo define como aquel en el que incurre una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en ejercicio de las mismas.
El error judicial debe estar contenido en una providencia que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, analizada en conjunto con los demás actos procesales[11]. Esto es, el daño antijurídico de origen jurisdiccional puede ser ocasionado por acción u omisión de cualquier agente estatal o particular investido temporalmente de la función de administrar justicia, sin perjuicio de su pertenencia a una rama del poder diferente a la judicial[12].
No obstante lo anterior, los medios de prueba que reposan en el plenario, permiten a la Sala afirmar que nos encontramos frente un evento que, de suyo, excluye el análisis de responsabilidad del Estado con fundamento en las mencionadas normas.
Sea lo primero decir que, a juicio de esta Sala, el daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable al municipio de Puerto Colombia, Atlántico. Ello en atención a que la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal dentro del globo de terreno "Puntas de Sabanilla" ubicado en el corregimiento de Salgar de dicha localidad, constituyó una vía de hecho que desconoció los estándares normativos que se imponían para dar solución a la controversia surgida entre la sociedad Laboratorios Heves Ltda. y la Corporación Country Club de Barranquilla.
Es preciso señalar que si bien la Ley 200 de 1936[13] y su decreto reglamentario en varias de sus disposiciones preveían mecanismos para amparar la posesión de predios de naturaleza rural, como el que ocupa la atención de la Sala, también lo es que estas disposiciones, no daban lugar al desalojo de que fue objeto la sociedad demandante. En efecto, los preceptos de la mencionada ley que sirvieron de "fundamento" para expedir la resolución n.° 042 del 8 de abril de 1986 son los siguientes –se destaca–:
ARTICULO. 17.- Quien posea un predio rural en los términos de los artículos 1 y 4 de esta Ley, o presente los títulos de que trata el artículo 3 de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia, formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en este artículo.
En estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Parágrafo. La persona que una vez lanzada ocupe de nuevo y sin causa justificativa la misma finca, incurrirá por el solo hecho de la reincidencia, en una pena de arresto inconvertible, por el término de sesenta días, imponible por el mismo juez de tierras que decrete el nuevo lanzamiento.
ARTICULO. 18.- La acción de lanzamiento de que habla el artículo anterior, prescribe a los ciento veinte días, contados desde el primer acto de ocupación, y la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda.
(...).
ARTICULO. 20.- En el trámite de las controversias que suscite el ejercicio de cualesquiera de las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el funcionario que de ellas conozca en primera instancia no podrá fallar sin haber practicado previamente una inspección ocular que le permita adquirir un conocimiento directo de la situación de hecho que debe resolver, y estará en la obligación de allegar a los autos todos los elementos que puedan contribuir a ilustrarlo.
Parágrafo. Efectuado un lanzamiento, el Juez de Tierras que lo haya decretado pasará al alcalde del respectivo municipio, copia de la diligencia de inspección ocular y de la providencia que haya dictado, y le encomendará la protección contra nuevas invasiones de hecho del terreno objeto de la inspección. En tal caso, el alcalde sólo podrá tomar las medidas de policía que tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del dueño se altere la situación amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente solicitud se le formule dentro de los treinta días siguientes al primer acto de la nueva ocupación.
Por su parte, el Decreto Reglamentario n.° 59 de 1938 contenía los siguientes preceptos:
ART. 71. Practicado un lanzamiento, el Juez de Tierras pasará al Alcalde o Alcaldes de la ubicación del terreno, copias de la diligencia de inspección ocular, del fallo y del acta correspondiente.
ART. 72. El poseedor o el dueño de una zona donde haya iniciado un lanzamiento, puede solicitar del Alcalde respectivo dentro de los 30 días siguientes al primer acto de la nueva ocupación, que impida que contra su voluntad se altere la situación establecida en su favor por el Juzgado de Tierras.
ART. 73. El Alcalde a quien fuere presentada una demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suspender la perturbación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda, siempre que a ella se acompañe una prueba sumaria con la cual se acredite que el querellante tiene el carácter de poseedor o dueño del terreno, y que la perturbación tiene una anterioridad no mayor de treinta (30) días.
Si el Juzgado de Tierras no hubiese remitido las copias de que trata el artículo 71 de este Decreto, podrá el respectivo Alcalde dar curso a la demanda si el querellante le presenta con esta tales copias.
Conforme a las normas transcritas quien sea poseedor de un predio en los términos de los artículos 3°[14] y 4°[15] de la mencionada ley, podrá solicitar de las autoridades –jueces de tierras, competencia que para la época de los hechos estaba radicaba en los juzgados civiles del circuito– "que suspenda inmediatamente cualquier ocupación de hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique" (subrayas de la Sala). Ahora bien, dictado el fallo de lanzamiento y practicado el desalojo, se debe enviar copias de la sentencia, del acta de inspección y del acta de desalojo al respectivo alcalde de la localidad en la que se encuentra ubicado el predio. Ello, con el propósito de que ante una eventual nueva ocupación que altere la situación establecida en favor del poseedor, en contra de su voluntad, este pueda acudir ante la primera autoridad de policía de la localidad para que ampare la situación establecida en la sentencia de lanzamiento, sin necesidad de que se deba iniciar nuevamente un trámite judicial.
No obstante, los supuestos fácticos contemplados en las disposiciones normativas a que se ha hecho referencia, no se presentan en el caso sub-exámine, luego resultaba improcedente dar aplicación a los artículos 72 y 73 del Decreto 59 de 1938.
Esto es así, si se considera que las sentencias judiciales, salvo disposición expresa en contrario, producen efectos inter partes, máxime en tratándose de procesos posesorios, en donde las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se ordene la cesación de las perturbaciones a la posesión sobre determinado inmueble en determinado momento y contra una o varias personas en concreto, esto es, debidamente determinadas; luego, no podía el alcalde llamado en garantía predicar el 10 de julio de 1995 efectos a la orden de lanzamiento proferida el 3 de octubre de 1984, contra el señor Daniel Bulla, para desalojar a la sociedad actora, misma que exhibió justo título sobre el inmueble que ocupaba. De donde la oposición al desalojo tanto en la diligencia de inspección judicial, como en la diligencia del 10 de julio de 1995 formulada por laboratorios Heves, como quedó consignado en las respectivas actas que fueron transcritas en páginas anteriores, tendría que haber prosperado; empero el alcalde contestó en el sentido de rechazarla por improcedente, con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Dispone la norma –se destaca–:
Las oposiciones se tramitarán así:
Parágrafo 1º. Quiénes pueden oponerse. Pruebas y recursos:
1º. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.
2º. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre (...).
No entiende la Sala la interpretación dada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia para rechazar la oposición planteada por la sociedad actora, si a todas luces la sentencia del 3 de octubre de 1984[16] no producía efectos respecto de Laboratorios Heves Ltda., simplemente porque el lanzamiento por ocupación de hecho se adelantó contra el señor Daniel Bulla, ajeno de la posesión de la actora, derivada de la que ostentó Antonio Augusto González McCausland. Siendo así, claramente la sociedad Laboratorios Heves Ltda era poseedora con justo título del predio, al punto que así lo determinó el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 22 de abril de 2002. En ese orden de ideas, la sociedad actora se encontraba dentro de los supuestos normativos para oponerse al desalojo.
Diferente sería, si la sentencia del 3 de octubre de 1984 se hubiese proferido dentro de un proceso con efectos erga omnes, de ahí que no interese que la demanda se hubiese dirigido contra el señor Bulla e indeterminados, comoquiera que la ocupación en todo caso debe concretarse en la diligencia y surte efectos contra el invasor o usurpador únicamente. Sobre el particular, la doctrina tratándose de procesos con efectos erga omnes ha señalado:
(...) No puede hablarse de extraños en el proceso de pertenencia, debido a que el emplazamiento, nombramiento y obligatoria intervención del curador vinculan a toda persona. Quien no quiso comparecer, a pesar del emplazamiento, no puede desconocer los efectos de una sentencia de tal índole, amparado en su omisión. De otra parte, no dar a la sentencia de pertenencia tal característica, menguaría grandemente el efecto pretendido, cual es el de sanear titulaciones defectuosas y se desnaturalizaría el objetivo central de este proceso: dar efectividad al modo originario de adquirir el dominio llamado prescripción adquisitiva[17].
Es de anotar que, el procedimiento policivo contemplado en los artículos 72 y 73 del plurimencionado Decreto 59 de 1938 no resultaba procedente en el caso sub-judice, toda vez que la sociedad actora ejercía actos de señorío, esto es, no alteraba la situación de hecho reconocida a favor de la Corporación Country Club de Barranquilla contra el señor Daniel Bulla. Es de advertir que los actos de señorío de Laboratorios Heves Ltda., iniciaron en 1986 y no fueron controvertidos. Salvo por la decisión de la Alcaldía de ejecutar una sentencia jurídica en su contra que no le era oponible mediante la sentencia del 3 de octubre de 1984 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, sino de actos dispositivos de señor y dueño por parte de poseedores con justo título, en los términos de la Ley 200 de 1936.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, nos encontramos ante un evento de responsabilidad del Estado que excluye su análisis a partir del error judicial, tal y como pasa a explicarse.
En primer lugar, es menester precisar que los actos que se profieren para dar cumplimiento a una decisión judicial, no son actos administrativos en sentido estricto, en tanto que –a pesar de ser actos que también manifiestan la voluntad de la administración– no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, sino que se limitan ejecutar decisiones que declaran derechos, imponen condenas o ejecutan órdenes. De donde la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia emitió actos de ejecución, esto es, al margen de las situaciones jurídicas comprometidas. Sobre el particular, vale poner de presente un importante aporte de la doctrina nacional:
(...).
Según quedó visto en el Capítulo VII de esta Primera Parte de la obra, un acto administrativo puede ejecutarse de manera física (caso en el cual estaríamos frente a un acto de ejecución material, o ante una operación administrativa tomada en el sentido amplio acogido por la jurisprudencia); pero también puede ejecutarse en todo o en parte, a través de una actuación igualmente formal como del acto ejecutado, es decir, de otra declaración de una autoridad en ejercicio de la función administrativa.
El acto de ejecución, sea cual fuere la forma en que se manifieste, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, ya que el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución (...).
Los materiales están dados por las puras operaciones o actividades físicas que de manera consciente y voluntaria realiza la administración, directamente o a través de un tercero, en cumplimiento de un acto administrativo que cobró estado o firmeza, v.gr. la demolición –ordenada mediante resolución que puso fin a la actuación administrativa sancionatoria correspondiente– de una obra particular que fue construida con violación de las normas de urbanismo.
Los actos administrativos (formales) de ejecución, por el contrario, se mantienen en el mismo plano teórico o declarativo del acto ejecutado, y por ello son también actos administrativos, en tanto vienen a ser declaraciones de voluntad de la administración, pero mediante los cuales a su vez se le da cumplimiento de manera concreta o particular a un acto administrativo también particular y concreto –este sí creador de situaciones jurídicas–, e incluso a un acto jurisdiccional. Ejemplo de lo primero es el acto mediante el cual el nominador suspende o destituye a un servidor público, en cumplimiento del acto administrativo que en virtud de un proceso disciplinario contiene la orden de imponerle la sanción disciplinaria de suspensión o destitución del cargo; y de lo segundo, el acto con el que se hace efectiva una orden judicial al Estado de pagar determinada suma de dinero a un particular por concepto de una determinada indemnización, y restituirle un determinado bien de su propiedad.
En aplicación del criterio doctrinario antes visto, advierte la Sala que la resolución n.° 042 de 1986, confirmada por la Resolución n.° 053 del mismo año, comporta una vía de hecho de la administración municipal de Puerto Colombia, en la medida en que dio un alcance que no tenía la sentencia del 3 de octubre de 1984 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, esto es, extendió sus efectos a poseedores con justo título que no integraron el extremo pasivo de aquella litis. En ese orden de ideas, la resolución n.° 010, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento a lo establecido en las resoluciones n.° 042 y n.° 053 de 1986, que su vez fue ejecutada el 10 de julio siguiente, con la diligencia de desalojo por la que se demanda, constituyen una flagrante vía de hecho en tanto desconoció toda la normatividad vigente sobre la materia y generó perjuicios a la parte actora que deberán ser indemnizados por el ente territorial.
Vale aclarar que si bien, la actuación de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, pareciera haber sido avalada por la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que la Nación-Rama Judicial no fue vinculada al proceso, de donde nada se podría plantear al respecto, además si se considera que la decisión de disponer el desalojo y ejecutarlo, compromete únicamente al municipio demandado.
Finalmente, vale poner de presente que mediante sentencia del 22 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso posesorio abreviado iniciado por Laboratorios Heves Ltda., contra la Corporación Country Club de Barranquilla (f. 53-83, c. 2). Se resolvió:
(...).
De lo anterior se desprende que ante todo, el proceder del Alcalde Municipal de Puerto Colombia el día 10 de julio de 1995, cuando despojó de la posesión que ostentaba la demandante para entregarla a la Corporación Country Club de Barranquilla, no se ajustó en lo más mínimo a las normas de derecho que rigen en el país.
Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de fecha junio 13 de 1993 había confirmado un auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito que le daba legalidad a la actuación del señor Alcalde de unas resoluciones expedidas en el año 1986, también es bien cierto que en ese momento -10 de julio de 1995- ya las partes, especialmente la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA, habían decidido en abril 25 de 1989 (ver F. 102 A 104) y abril 18 de 1990, acudir a la justicia ordinaria a través de un proceso reivindicatorio, donde aceptaban y reconocían a LABORATORIOS HEVES LTDA, como poseedor del predio, cuya restitución se invoca a través de este proceso, por los medio legales.
Así las cosas, no podía la autoridad policiva desconocer que ante la justicia ordinaria se estaba dilucidando esa misma situación y que por ello debió abstenerse de efectuar el despojo, en espera de la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito y mucho menos debió ir más allá, destruyendo las construcciones que allí habían levantado y ocasionando un perjuicio económico, cuyo resarcimiento se pide consecuencialmente en este mismo proceso.
(...)
RESUELVE:
1) Acceder a las pretensiones de la actora, ordenándose la restitución de la posesión a la firma LABORATORIOS HEVES LTDA, del inmueble situado en el municipio de Puerto Colombia (...).
2) Condénese a la demandada CORPORACIÓN COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA, a pagar a la demandante LABORATORIOS HEVES LTDA, la suma de doscientos treinta y seis millones ciento ochenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos ($236.186.470.oo) discriminados en la siguiente forma:
Avalúo de las construcciones.......... $195.400.000
Avalúo de los frutos civiles.............. $40.786.470
3) Condénese en costas a la demandada. Tásense.
4. Llamamiento en garantía
El a-quo resolvió vincular al proceso al señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz como llamado en garantía del municipio de Puerto Colombia, debido a que, en su condición de alcalde municipal de la época, adelantó la plurimencionada diligencia de desalojo del 10 de julio de 1995. El llamamiento en garantía se encuentra regulado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil[19]. Dispone la norma:
Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Ahora bien, el señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz, en su condición de alcalde municipal, tenía una relación legal y reglamentaria con el municipio demandado y ahora condenado, el cual, conforme al inciso segundo del artículo 90 constitucional, tiene el derecho y el deber de repetir en su contra por la condena impuesta en el presente fallo. Reza la norma:
(...)
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Conforme a la norma ibídem, la Sala debe analizar si la conducta del señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz, dentro de la actuación que culminó con la diligencia de desalojo del 10 de julio de 1995, fue dolosa o gravemente culposa. Para tal efecto, vale poner de presente los siguientes:
(i) Copia del oficio n.° 00331, con fecha del 6 de julio de 1995, de la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, dirigido al alcalde municipal de Puerto Colombia, con ocasión de la actuación policiva objeto de esta litis (f. 44-45, c. 2) –se destaca–:
(...).
En los casos de protección policiva o perturbación a la posesión de un inmueble rural, se hace indispensable, de manera excluyente, la presencia del Ministerio Público Agrario, representado por el señor Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, o por los Procuradores Agrarios de la zona, para que si lo tienen a bien, se hagan parte en dicho proceso.
En el caso que nos ocupa no he tenido noticia alguna por parte de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia de la actuación administrativa adelantada, sino que solamente reposan en nuestras oficinas la queja de los representantes de Laboratorios Heves y en contra dicha actuación.
Por lo anterior, se hace necesario que usted suspenda el procedimiento adelantado hasta el momento, por estar viciado de nulidad y me envíe dicho expediente para su revisión y concepto.
Quiero aprovechar para manifestarle que se hace necesario revisar el ámbito de competencias ya que en materia agraria las autoridades policivo-administrativas sólo podrán aplicar el Decreto 747/92 sobre lanzamientos por ocupación de hecho ya que las demás actuaciones en esta materia están reservadas a la justicia ordinaria en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2303/89.
No entiende esta Procuraduría cómo la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia dicta un acto administrativo en el que establece la perturbación de la posesión de la entidad COUNTRY CLUB DE BARRANQUILLA, cuando ellos han tenido que recurrir a un proceso reivindicatorio que es a todas luces la prueba o confesión de que dicha posesión no existe.
(...).
(ii) Copia del oficio n.° 162, suscrito por el señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz, alcalde municipal de Puerto Colombia, en respuesta al oficio 00331 (f. 47-49, c. 2) –se destaca–:
(...)
Desde el 21 de julio de 1993, LABORATORIOS HEVES LIMITADA, invocó ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entre otras, la causal de nulidad consistente en la falta de competencia.
A la solicitud le fue dado el trámite legal y fue así como mediante proveído del 2 de mayo de 1994 la Sala Civil de este Honorable Tribunal Superior resolvió no decretar la nulidad solicitada por el apoderado judicial de LABORATORIOS HEVES LIMITADA, condenando en costas al peticionario.
Paralelamente a lo anterior, LABORATORIOS HEVES LIMITADA interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, así como también contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por haber proferido providencias violatorias del DEBIDO PROCESO, incurriendo para ello en vías de hecho. La tutela fue invocada ante la Sala Penal de Decisión del Honorable Tribunal (...).
Mediante providencia del 21 de septiembre de 1993 la Honorable Sala de Decisión Penal resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela invocada.
La decisión anterior fue impugnada por LABORATORIOS HEVES LIMITADA.
MEDIANTE PROVIDENCIA DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1993, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al considerar la impugnación antes señalada, resolvió confirmar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993, mediante la cual el Honorable Tribunal (...) declaró improcedente la tutela solicitada disponiendo igualmente abstenerse de compulsar copias para investigar la conducta de la Juez Quinto Civil del Circuito (sic) y los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla.
(...)
Siendo lo anterior así, infiere este despacho, con todo respeto, que al usted solicitar la suspensión de las sentencias (...), "por estar viciado de nulidad", desconoce la totalidad del proceso y las providencias de marras.
Este despacho, conociendo el contenido del Capítulo Séptimo del TÍTULO TERCERO del Código Penal, deberá dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil de Barranquilla y la Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal (...).
Así mismo, compulsará copia del oficio n.° 000331 del 6 de julio de 1995, de esta contestación y del proceso que nos ocupa, al señor VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN para que se sirva determinar la validez de los fundamentos tenidos en cuenta por su señoría para solicitar a este despacho la suspensión, o lo que es lo mismo, el no cumplimiento de las sentencias y los fundamentos tenidos en cuenta para que su despacho resolviera igualmente que este proceso #está viciado de nulidad".
(...).
(iii) Copia del oficio 00350 de la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, dirigido al alcalde municipal de Puerto Colombia (f. 50-51, c. 2) –se destaca–:
(...). Esto, basado en las normas agrarias pertinentes motivó nuestro concepto de la nulidad acarreada por la no presencia del Ministerio Público Agrario en dicho proceso y la solicitud de remisión del proceso a nuestro despacho para revisión y concepto, pero al analizar el oficio n.° 162 de julio 11 de 1995, en donde usted hace un relato detallado de todas las etapas surtidas en esa controversia y en donde usted resalta de que se trata de una problemática que ya viene de ser dilucidada por la justicia ordinaria, cosa que no sabíamos, nos motiva a dejar sin efecto el oficio n.° 000331 de julio 6 de 1995 ya que los procedimientos seguidos por usted han sido ordenados por los jueces competentes.
(...).
(iv) Copia de la providencia del 2 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que resuelve no decretar la nulidad deprecada por el apoderado de Laboratorios Heves Ltda. (f. 52-56, c. 3). Se indicaron como causales propuestas:
Propone el peticionario las causales de nulidad enunciadas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma: En primer lugar se alega que el juez de instancia "revivió un proceso legalmente concluido, este vicio recayó íntegramente a la sentencia (sic) que profirió esa Honorable Corporación de fecha junio 13 de 1993, y en la cual se revocan los proveídos de fecha abril 6 de 1998 y de junio de 1990" (...). Finalmente el peticionario alega las causales de nulidad previstas en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, "porque la providencia de junio 21 de 1990 no ordena su notificación y a pesar de haberse practicado, se hizo sin sostén jurídico por no estar autorizada en la providencia, haciéndose defectuosa la notificación y no haberse realizado en legal forma".
De lo anterior puede advertirse que mediante oficio n.° 00331 del 6 de julio de 1995, el Procurador de Asuntos Ambientales y Agrarios solicitó que se suspendiera la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, en tanto que su intervención dentro del asunto era obligatoria y toda vez que este no había sido formalmente notificado del mismo para que rindiera concepto, la actuación podría estar viciada de nulidad.
Ahora bien, la situación irregular puesta de presente por el agente del Ministerio Público, lejos de haber sido corregida, generó una respuesta desafiante del señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz, con la amenaza de compulsar copias al despacho del Viceprocurador General de la Nación. Induciéndolo en error al afirmarle que la posible nulidad denunciada en el oficio n.° 000331 ya había sido analizada en la providencia del 2 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como por la Corte Suprema de Justicia en sede de la acción de tutela interpuesta contra el mencionado proveído; sin embargo, como puede leerse del aparte transcrito de dicha providencia, las nulidades planteadas y allí resueltas nada tenían que ver con las razones expuestas en el mencionado oficio n.° 000331. Sin embargo, dado el error al que fue inducido el agente del Ministerio Público, mediante oficio n.° 00350 resolvió dejar sin efectos el oficio n.° 000331.
Para la Sala lo antes expuesto, aunado a la flagrante vía de hecho que constituyó toda la actuación adelantada por el despacho de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, son indicios suficientes para tener por demostrada la conducta dolosa del señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz, quien parecía estar determinado a llevar a cabo el desalojo de que fue víctima la sociedad Laboratorios Heves Ltda. a cualquier precio.
En ese orden de ideas, se condenará al llamado en garantía, señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz, a pagar a la entidad demandada el cien por ciento (100%) de la condena impuesta en el presente fallo.
5. Liquidación de perjuicios
5.1. Daño emergente
Si bien es cierto que mediante la sentencia proferida el 22 de abril de 2002 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso posesorio abreviado iniciado por Laboratorios Heves Ltda. contra la Corporación Country Club de Barranquilla (f. 53-83, c. 2), se decidió condenar a la mencionada corporación a restituir la posesión del predio objeto de esta controversia a la sociedad actora, así como al pago de la suma de doscientos treinta y seis millones ciento ochenta y seis mil cuatrocientos setenta pesos ($236.186.470.oo), equivalente al valor de las construcciones demolidas y sus respectivos "frutos civiles", ello no es óbice para que esta Sala acceda a la pretensión relativa al pago de las construcciones demolidas, sin embargo, el valor pagado con ocasión de la mencionada providencia, se descontará a la condena que aquí se imponga por este concepto.
No obstante, debe aclararse que dicha condena deberá hacerse en abstracto en tanto que los elementos de prueba obrante en el plenario, no permiten proferir una condena en concreto:
(i) Avalúo del 10 de julio de 1995 realizado por el arquitecto Antonio Angulo Hernández, de "la residencia, muros de cerramiento y cancha múltiple" de propiedad de la sociedad actora, "localizados en el corregimiento de Salgar del municipio de Puerto Colombia (...), dentro de los terrenos denominados PUNTA DE SABANILLA" (f. 100-102, c. 1). Conforme a este documento, el valor de las mencionadas construcciones, para la fecha en comento, correspondía a la suma de $199.030.000.
(ii) Avalúo del 10 de julio de 1995 realizado por el arquitecto Antonio Angulo Hernández, de "un restaurante localizado en el corregimiento de Salgar del municipio de Pto. Colombia (...), dentro de terrenos sobre la playa, al pie de los terrenos denominados 'PUNTA DE SABANILLA' (f. 103-104, c. 1). Conforme a este documento, el valor de las mencionadas construcciones, para la fecha en comento, correspondía a la suma de $82.979.000. No se especifica la propiedad del restaurante.
(iii) Avalúo del 10 de julio de 1995 realizado por el arquitecto Antonio Angulo Hernández, de "la construcción de una pequeña vivienda para el celador" de propiedad de la sociedad actora, "localizada en el corregimiento de Salgar del municipio de Puerto Colombia (...), dentro de los terrenos denominados 'PUNTA DE SABANILLA' (f. 105-106, c. 1). Conforme a este documento, el valor de la mencionada construcción, para la fecha en comento, correspondía a la suma de $19.515.000.
Estos avalúos no fueron ordenados dentro del proceso, sino que los aportó la parte actora, con posterioridad a la presentación de la demanda, sin que el Tribunal Administrativo del Atlántico se pronunciara al respecto.
(iv) Dictamen suscrito por los arquitectos Nelson E López Cáliz y Pedro More Fonseca, rendido dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Corporación Country Club de Barranquilla contra Laboratorios Heves Ltda., y que fue aportado por la parte actora (f. 177-180, c. 1). Se consignó:
(...)
El predio antes descrito presenta en su lado norte una ruinas de una vivienda que fue demolida, y en su lado del frente presenta un cerramiento en muros con manchones de 300 mts en altura y 250 metros entre ellos con diámetros de 0.20 cms, y con una distancia de 126 mts aproximadamente; en su parte sur, en la bajada hacia la ciénaga de los manatíes se apreció también unas ruinas de lo que fue una construcción, que por lo visto constaban de 2 pisos o más y hacia su lado oeste en un gran promontorio o loma se observó también unas ruinas de una casa que fue destruida por efecto de la demolición.
(...).
Referente a los muros observados, estos se encontraban en buenas condiciones, aunque por efecto del sol y del abandono, las puertas y accesorios de madera se encontraron en regulares condiciones, lo mismo que la cancha de microfútbol que allí encontramos; en lo que referente a los muros de cerramiento en sus partes norte y oeste por efecto de la construcción, algunos se encuentran en buenas condiciones y otros en regulares en condiciones, como lo pudimos observar en las visitas que hicimos a dichos lugares
Al punto B referente al avalúo comercial de las mejoras y frutos naturales, por lo observado en los cassettes que nos fueron dados, además de ciertos datos que nos facilitaron tales como el Banco Mercantil, como ciertas personas que en alguna manera estuvieron ligados a ellos, la vivienda que quedó destruida en su parte norte presentaba una distribución de áreas conformada por una zona de recintos la cual comunicaba con el ala este, que era donde quedaba la zona íntima y donde encontramos tres alcobas con su baño y un baño auxiliar, del ala oeste o zona social y zona de servicio la cual se encontró en obra negra en su totalidad; de su altura y número de pisos esta variaba hasta .50 mts de altura como era la zona social, mientras la zona íntima que era 2,50 mts se encontraba en una sola planta; sobre el área de construcción, 120 M2 correspondía a la zona íntima, 52.00 M2 correspondía a la zona de recepción; 245.55 M2 le correspondía a la zona social y 188.00 M2 aproximadamente le correspondía a la zona de cerramiento en muro. Los pavimentos exteriores eran en concreto asfáltico y los interiores en concreto y cerámica; los muros eran en bloques con pañetes y pintura, la cubierta eran en lámina de asbesto cemento, canaleta y en las áreas de recibos en placas de concreto; sus ventanas eran en aluminio y vidrio en zona íntima los enchapes en sus baños principales y auxiliares eran cerámicas, la fachada estaba sin acabado y como equipamiento poseía un tanque de almacenamiento de agua de 30x18 mts subterráneos.
Resumiendo la casa poseía un terreno de construcción de aproximadamente 509.50 M2 que a un precio de $140.000 pesos cada metro, nos daría $71.330.000; que el cercamiento en muros con altura de 3 mts sobre 186 mts a un valor de $50.000 nos daría un valor de $9.300.000; que al existir una cancha de futbol de 76 M2 a un valor de $8.000 nos dio un valor de $608.000; que la alberca de 30 M3 de agua le hemos puesto un valor de $1.200.000; que dicha casa poseía 6 tanques elevados para un total de $400.000.
Según esto, sumando los valores anteriores nos dio un valor de $82.838.00 millones de pesos (sic) que corresponden al valor de la vivienda, catalogada como la principal. En lo referente a la vivienda que quedaba en la parte sur y que era utilizada a su vez como restaurante, por lo visto y observado en los cassettes, lo mismo que por personas que alguna forma estuvieron vinculados a ella, la vivienda presentaba un diseño de dos plantas con cubierta de canaleta de asbesto cemento, en número de 19 por fila que al tener 19 canaletas de 9.0 mts y 19 de 5.50, nos dio un área de 17.10 por 14.30 para un total de 244.50M2, que al ser de dos plantas, nos da un área de 889.00 mts2, el cual al multiplicarlos por $150.000, que vale el metro cuadrado, nos dio un valor de $73.359.000 (...).
La edificación que quedó ubicada en la parte trasera, o sea hacia la parte este, consistía en una vivienda sencilla, la cual por el área observada en los cassettes y por las medidas que se le hizo durante la visita que se le hizo al predio, tenía un área de 12x9.0 lo que nos dio 108.00 M2 que al multiplicarlos por 120.00 M2 nos da un valor de $12.980.000.
En cuanto al valor de las instalaciones que se encontraron en el predio, tenemos que por datos que nos facilitaron los moradores que vivieron dentro del predio, el valor de las conexiones e instalación de un transformador de 5 K fue por el valor de $36.392, mientras que el estudio de instalación fue de $7.200; el estudio de infraestructura para dichos estudios fue de $1.000.000, el valor del transformador fue de $400.000, el valor de siete postes para un valor de $100.000, cada uno, para un total de $700.000, la mano de obra para este montaje fue de $1.500.000. En cuanto al estudio que hizo Empotlan, los gastos de $5.012 y los materiales la suma de $16.012.
En sentido general el valor de las mejoras allí vistas y observadas, fueron por la parte demandada la siguiente:
$172.8471.616 (CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS).
(...).
Este avalúo, además de haber sido ordenado en un trámite judicial diferente, no ofrece la certeza necesaria para tener por demostrados los valores allí relacionados[20].
En esa medida, la Sala estima razonable condenar en abstracto por concepto de reparación del daño emergente, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en las pruebas idóneas con las que se logre establecer las siguientes construcciones: (i) casa multifamiliar de dos pisos o plantas; (ii) casa destinada para vivienda de celador, de un piso o planta; (iii) cancha de micro futbol; (iv) paredes y muros de cerramiento del predio y (v) caseta destinada como restaurante bar, de dos pisos o plantas.
Para efectos de establecer estos valores, se puede tener en cuenta el videocasete n.° 1 aportado por la actora, en donde se hace un recorrido de las mencionadas construcciones, las actas de inspección ocular y de desalojo, y demás medios de convicción que resulten útiles para tal fin.
Finalmente vale recordar que a la suma que resulte del trámite incidental, deberá descontarse lo ya pagado por estos conceptos con ocasión de la condena impuesta a la Corporación Country Club de Barranquilla, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad en la sentencia del 22 de abril de 2002 antes transcrita, condena cuyos parámetros deberán ser tenidos en cuenta en el trámite incidental.
5.2. Lucro cesante
La demandante solicita el pago de los valores dejados de percibir con ocasión de la demolición de la edificación donde funcionaba un restaurante bar, que le generaba "ganancias de $2.000.000 mensuales". No obstante se acreditó en el plenario que para la época del desalojo, quien explotaba económicamente esta edificación era el señor Afar Vergara Márquez[21], quien no otorgó poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses en el asunto de la referencia. Además, en el certificado de existencia y representación aportado por la demandante, no se advierte que su objeto social[22] se relacione con este tipo de actividades económicas. En ese orden, al no estar legitimada en la causa la sociedad demandante, para solicitar esta pretensión, la misma será denegada.
6. Costas
La Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la parte demandada dentro del proceso, por lo que se abstendrá de condenar por ese concepto.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Puerto Colombia (Atlántico), con ocasión de la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal, que culminó con el desalojo de la sociedad Laboratorios Heves Ltda. en el predio "Puntas de Sabanilla" ubicado en el corregimiento de Salgar, y con la posterior demolición, a manos de personas indeterminadas, de las edificaciones por ella construidas.
SEGUNDO. CONDENAR al municipio de Puerto Colombia (Atlántico), a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad daño emergente, sufridos por la parte actora, lo que resulte probado en el trámite incidental que deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en los términos señalados en la parte motiva de la misma.
TERCERO. CONDENAR al señor Carlos Arturo De la Asunción De la Cruz a pagar al municipio de Puerto Colombia (Atlántico) el cien por ciento (100%) de la condena impuesta en este fallo, conforme a lo que resulte probado en el trámite incidental.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. Expedir por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial.
SEXTO. El municipio de Puerto Colombia (Atlántico) dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
[1] Conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Laboratorios Heves Ltda., expedido el 9 de julio de 1997 el señor Heberto Vergara Sierra es el representante legal de la misma, en su calidad de gerente (f. 2-4, c. 1).
[2] El 9 de julio de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988- y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $700.000.000, por concepto de perjuicios materiales a favor de la sociedad demandante.
[3] Se aclara que no se allegaron en su totalidad.
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2006, exp. 15.001, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[5] Mediante resolución n.° 223 del 16 de septiembre de 1996, proferida, a solicitud de Laboratorios Heves Ltda., por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (f. 157-161, c. 1), se resolvió: "En consideración a lo anterior, se hace necesario afectar de FALSA TRADICIÓN el folio de matrícula inmobiliaria 040-0063919 correspondiente al inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia por iniciarse su tradición, en parte, con derechos de posesión y ocupación, de conformidad con las escrituras públicas Nros. 1217/46 de la Notaría Segunda; 58/45, 25/45, 4293/44, 2233/44, 21/44 de la Notaría Primera; 701/43 y 7717/48 de la Notaría Tercera de esta ciudad, señaladas en su complementación".
[6] Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[7] Al parecer por una superposición de títulos sobre un mismo predio –lo cual no es objeto de la presente controversia–.
[8] Al respecto vale advertir que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió denegar las pretensiones, con fundamento en que "[v]aloradas las pruebas del plenario, documentales anexas, testimonios, inspección judicial del inmueble, dictamen pericial en conjunto. Todos los elementos probatorios que han sido reseñados, cuya objetividad no se puede poner en duda, a las claras significa que no se probó el dominio pleno del actor, ni la actual posesión de la parte demandada en el inmueble cuya restitución se solicita" (f. 84-94, c. 2).
[9] Vale destacar que la apoderada del llamado en garantía formuló ante el a-quo la tacha de este testigo, por estimar al mismo como sospechoso.
[10] Esto es, el desalojo y la demolición de las construcciones realizadas sobre un globo de terreno del que era poseedora con justo título.
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra: "La Sala precisa que el error judicial siempre está contenido en una providencia judicial, por medio de la cual se pone fin, en forma normal o anormal al proceso, por esta razón el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial. Su configuración se logra mediante el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos procesales que integran el correspondiente proceso. En efecto, no es dable tomar como hecho independiente o autónomo únicamente la providencia judicial, pues esta debe analizarse mediante el estudio de los otros actos procesales, demanda, contestación, pruebas, etc. Pues sólo de esta manera es dable deducir la inconformidad de la providencia con el deber ser definido por el ordenamiento jurídico, en su aspecto sustancial y procedimental".
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.528, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
[13] "Sobre régimen de tierras".
[14] "ARTICULO. 3.- Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público".
[15] "ARTICULO. 4.- Lo dispuesto en el Artículo 3 no perjudica a las personas que con dos años de anterioridad a la vigencia de esta ley se hubiesen establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno inculto en el momento de iniciarse la ocupación".
[16] Se precisa que la mencionada providencia no obra en el plenario, sin embargo es relacionada en los diferentes medios de prueba que se han puesto de presente.
[17] LÓPEZ BLANCO, Hernán. Procedimiento Civil Especial, Tomo II. Dupre Editores, Bogotá, 2009, pág. 107.
[18] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2014, pág. 329.
[19] Aplicable a los juicios adelantados ante esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
[20] Lo que fue determinante para que la Sala no lo decretara de oficio como prueba trasladada. Al respecto, la Sala precisa que, según la jurisprudencia de la Corporación, la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda acudir a auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya demostrado una objeción por error grave; (vi) el dictamen pericial esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a acreditar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retractación por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; y (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG-250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[21] Quien se opuso al desalojo en la diligencia del 10 de julio de 1995, representado por el abogado Roque Castro Moreno.
[22] "El objeto principal de la sociedad será todo lo relacionado con la elaboración de productos farmacéuticos, drogas, etc., con licencia del Ministerio de Salud legalmente otorgada. En desarrollo de este objeto y para el logro del mismo, la sociedad podrá contratar o suministrar las prestaciones de asistencia técnica, adquirir, conservar, gravar y enajenar toda clase de bienes raíces y muebles, girar, aceptar, negociar, descontar toda clase de instrumentos negociables y demás documentos civiles y comerciales, tomar interés como accionista, fundador o no en otras compañías, fusionarse con ellas o incorporarse a ellas o absorberlas; tomar y dar dinero en mutuo con garantías reales o personales o sin ellas y en general, llevar a cabo todo acto o contrato que se relacione directamente con el objeto principal de la sociedad y además, ocuparse de toda clase de negocios lícitos que tengan relación directa con el objeto que se propone desarrollar" (f. 354-355, c. ppl.).
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