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AUTO QUE DECIDE APELACION O QUEJA - No procede recurso alguno: falta de jurisdicción

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: Art. 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno.... Comoquiera que por auto de 23 de noviembre de 2006 impugnado, la Sala decidió el recurso de apelación y revocó el auto de 3 de septiembre de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Medellín, en su contra no procede recurso alguno, al tenor del artículo 29 transcrito, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 180 del CCA. Así se decidirá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01645-01

Actor: TERMOCANDELARIA S.A. SCA ESP

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la actora contra el auto de 23 de noviembre de 2006 por el cual esta Sala revocó el auto de 3 de septiembre de 2004 en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado y rechazó por improcedente el recurso de apelación en lo referente al envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) de Medellín.

I. ANTECEDENTES

TERMOCANDELARIA S.A. ESP, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA–COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) y contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP. (ISA) para que se declarara nula la Factura LIQ 5204 de 16 de junio de 2001, por la cual el Director Operación del Mercado de ISA, liquidó el cargo por capacidad de TERMOCANDELARIA S.A. ESP del período comprendido entre el 1 y el 30 de junio de 2001.

Por auto de 3 de septiembre de 2004 el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Medellín (reparto).

II. EL AUTO RECURRIDO

Esta Sala por auto de 23 de noviembre de 2006 revocó el auto del Tribunal respecto de la declaración de nulidad de todo lo actuado y rechazó el recurso en cuanto ordenó el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Medellín.  

Sostuvo la Sala que al tenor del artículo 216 CCA, cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare su falta de jurisdicción, ordenará remitirlo al que estime que la tiene, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

Agregó que cuando el funcionario se declara incompetente para conocer de un asunto, lo hace bajo la consideración de que la jurisdicción a la cual pertenece no es la competente para adelantar el proceso, sin entrar a estudiar si la demanda cumple o no con los requisitos legales, pues ello solo tiene lugar al momento de decidir sobre la admisión de la misma y por este aspecto el auto no es apelable.

Consideró que la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado sí resulta apelable y que en aras del principio de economía procesal que rige toda actuación, la surtida debe considerarse válida y remitirse «a la mayor brevedad» el expediente al Juzgado Civil del Circuito –reparto– de Medellín para que decida si avoca el conocimiento del proceso.

III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Sostiene la recurrente que el Consejo de Estado recientemente aceptó que el auto por el cual se declara la falta de jurisdicción es apelable y adicionalmente ha revocado esta decisión y ordenado admitir la demanda.

En consecuencia, atendiendo el artículo 13 de la Constitución Política debe el juez, ante las mismas situaciones de hecho, dar al asunto las mismas condiciones jurídicas y darle el trámite procesal. Lo contrario equivaldría a vulnerar el derecho al debido proceso a la demandante.

La Corte Constitucional en lo que ha llamado «test de razonabilidad» sostiene que el trato desigual solo puede justificarse si se cumplen los siguientes requisitos: (i) la medida desigual debe tener un objetivo constitucional permitido; (ii) que dicho objetivo sea válido a la luz de los principios constitucionales; y (ii) que exista proporcionalidad entre el trato diferencial y el objetivo.

La decisión tomada en el auto recurrido desconoce el derecho a la igualdad que asiste a la actora, pues le da un trato diferente frente a una situación fáctica similar sin justificación alguna.

De otra parte, en virtud del principio de economía procesal resulta conveniente y adecuado que sea el mismo Consejo de Estado el que decida sobre las razones de fondo que esgrimió el inferior jerárquico para abstenerse de tramita el proceso y declarar la falta de jurisdicción. No resolverla apelación, provoca un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la contencioso–administrativa que bien puede evitarse.  

IV. OPOSICIÓN AL RECURSO

El apoderado de la CREG pide la confirmación del auto recurrido, pus resulta necio insistir ante la jurisdicción contencioso–administrativa darle trámite al rechazo de la demanda con base en el Código de Procedimiento Civil, cuando dicho trámite y sus efectos quedaron sin vigencia a partir de la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional.

De otro lado, según el artículo 256 CP el competente para decidir cuál es la jurisdicción que debe conocer un caso concreto es el Consejo Superior de la Judicatura a través del mecanismo de conflicto de jurisdicciones y no el superior jerárquico de quien se declara incompetente.

El auto de la Sección Tercera que cita la recurrente no tiene la virtud de una decisión que unifique la interpretación y alcance que el Consejo de Estado ha dado al artículo 143 CCA. Por el contrario, han sido reiteradas y consistentes las múltiples decisiones de la Sección Primera en asuntos de similar naturaleza que sistemáticamente declaran la improcedencia del recurso de apelación  contra la declaración de falta de jurisdicción.

Considera que el derecho a la igualdad no puede invocarse de manera oportunista para favorecer un interés particular y pretender que por esta vía la jurisprudencia «se petrifique» en un sentido determinado, sobre todo porque es la jurisprudencia la que debe expresar el sentido y alcance de la norma.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:

«Art. 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno...»

Comoquiera que por auto de 23 de noviembre de 2006 impugnado, la Sala decidió el recurso de apelación y revocó el auto de 3 de septiembre de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Medellín, en su contra no procede recurso alguno, al tenor del artículo 29 transcrito, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 180 del CCA. Así se decidirá.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la actora contra el auto de 23 de noviembre de 2006.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 22 de marzo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN              CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

            Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO   RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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