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ACUMULACION DE PRETENSIONES – Presupuestos. Tipos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – Asimilación al grado militar. Elaboración de hoja de servicios y reajuste. Liquidación y pago de la pensión de jubilación

La acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas. Para que pueda presentarse acumulación de pretensiones, se debe establecer si se dan los presupuestos exigidos en el artículo 82 del C.P.C. a saber: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, auque no sean conexas siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. que el funcionario judicial que debe conocer de las pretensiones acumuladas, sea competente para resolver sobre todas ellas, pues si por reglas de competencia no lo puede hacer, no sería viable la acumulación. 2. que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. La norma también consagra que podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Del análisis del anterior artículo se desprenden dos tipos de acumulación de pretensiones, la primera se presenta entre un  demandante y un  demandado, siempre que el juez sea  competente, que las pretensiones no se excluyan y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento. Doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como  acumulación objetiva. La segunda atañe a la situación  en que  varios son los demandantes y  varios son los demandados, en cuyo caso, además de los requisitos establecidos para la acumulación objetiva, se requiere  que se dé cualquiera de  los eventos  consagrados en el inciso 3º, esto es, misma causa,  o que versen sobre el mismo objeto o que exista comunidad de prueba. Así las cosas, se observa que el actor efectivamente  realizó una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto, respecto de la asimilación a militar y la elaboración de la hoja de servicios, por  no tener carácter económico no es de conocimiento del Tribunal, además se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se solicita la anulación de un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional y sin cuantía. En tal caso corresponde  tramitarlo a esta corporación privativamente en única instancia, pero en cuanto al reajuste, liquidación y pago de la pensión, por tener connotación económica, el Tribunal eventualmente podría ser el competente  para estudiarlo en primera instancia, es decir, su trámite no es un asunto privativo del Consejo de Estado. En conclusión, las pretensiones planteadas por el demandante no  pueden tramitarse por un mismo juez ni en un mismo proceso y se excluyen entre sí, es decir, que no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 82 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ  MALDONADO

Bogotá, D.C., agosto nueve (09) del año dos mil siete (2007)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-93182-01(1868-06)

Actor: ANTONIO MARIA ANDRADE ANDRADE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Autoridades Departamentales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró inhibido para fallar de fondo el asunto.

A N T E C E D E N T E S

ANTONIO MARIA ANDRADE ANDRADE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del Oficio No. 339311 JEDEH-DIPSO- 177 del 15 de mayo de 2000, proferido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio del cual se negó la elaboración de la hoja de servicios deprecada por el actor.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, del acto acusado, impetró que se declare la asimilación a militar, en los términos del artículo 1° la Ley 103 de 1912, así mismo, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la formación y elaboración  de la Hoja de servicios del señor Antonio María Andrade Andrade, con sus respectivos tiempos dobles  por orden público y tres meses de alta.

Igualmente, solicita el reajuste, liquidación y pago de su pensión de manera oscilante, de conformidad con el derecho prestacional militar en el grado de mayor del Ejército o el grado que corresponda, junto con el pago de los intereses  corrientes y moratorios.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes:

A través de la Resolución No. 4379 del 18 de marzo de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación al señor Antonio Maria Andrade, quien prestó sus servicios como músico en Bandas Militares y Departamentales por más de 20 años. Dicha pensión fue reconocida sin tener en cuenta lo establecido por la Ley 103 de 1912, la cual se encontraba vigente.

El 28 de marzo de 2000, el demandante a través de su apoderado, presentó ante el Ministerio de Defensa, petición de asimilación y reajuste, la cual fue resuelta negativamente  mediante Oficio No. 339311 JEDEH-DIPSO- 177 del 15 de mayo de 2000.

El mencionado Oficio no fue notificado personalmente ni al interesado ni a su apoderado. Además no se fundamentó en la ley, decreto o reglamento alguno y se enteró de su existencia por su correo y correspondencia particular.

Normas Violadas

  1. Constitución Política, artículos 25,29,53,211 y 220
  2. Ley 103 de 1912, artículo 1°
  3. Ley 58 de 1982, artículos 1, parágrafos 2,4 y 7.
  4. Decreto 1211 de 1990, artículos 174 y 233.
  5. Código Contencioso Administrativo, artículos 3°,6°,33,35,44 a 48 y 136.

LA    SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 28 de abril de 2006, mediante la cual, se declaró inhibido para resolver el fondo del asunto con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar hace referencia a los hechos y a la normatividad invocada como infringida y manifiesta que en el presente caso se debe dilucidar si la acumulación de pretensiones que se presenta es viable o no. A su vez, sostiene que el artículo 82 del C.P.C, es claro cuando exige que el primer requisito para la acumulación de pretensiones es que el Juez sea competente para conocer de todas ellas.

En el presente caso, se observa que dos de las pretensiones planteadas por el demandante no tienen cuantía, razón por la cual no son de conocimiento del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 128 del C.C.A, circunstancias a las que se refiere el actor cuando menciona diferentes autos proferidos por el Consejo de Estado por medio de los cuales, se declara la nulidad de lo actuado por carecer los actos acusados de cuantía. A su vez, formula otras pretensiones que sí tienen contenido económico en las cuales se fundamenta para razonar la cuantía.

Para resolver la controversia plantea el a-quo diferentes hipótesis a saber:

Remitir el proceso al Consejo de Estado para que lo conozca en única instancia, pero se generaría una nulidad insubsanable de conformidad con el inciso final del artículo 144 del C.P.C. Además se encuentran acumuladas pretensiones que por tener carácter económico                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           serían de conocimiento del Tribunal.

Otra solución que se plantea, es retomar la decisión que adoptó el Tribunal con ponencia del Dr.  Rafael Darío Restrepo Quijano en un caso similar, dentro del cual se resolvió que en razón a que en la demanda se planteaban pretensiones atinentes a ordenar la expedición de la  hoja de servicios  militares y la asimilación al grado militar, por sí solas no tienen connotación económica. Por consiguiente  carecen de cuantía y su conocimiento estaría en cabeza del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 128 del C.C.A.

Por último plantea  la solución de inhibirse respecto de todas las pretensiones, pues se evidencia indebida acumulación. Igualmente sostiene que se debe esperar un fallo del Consejo de Estado el cual ordene la asimilación y elaboración de la hoja de servicios respectiva, para que con fundamento en ello sí prospere la demanda.

En conclusión, el Tribunal Administrativo de Antioquia de inhibió para conocer el fondo del asunto.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En memorial visible a folios 142 a 145 de expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

Manifiesta que la presente demanda, tiene una connotación económica expresa en la medida en que del escrito  se desprende que la pretensión planteada por el actor es la asimilación al grado militar de conformidad con el artículo 1° de la Ley 103 de 1912 y el artículo 2° de la ley 107 de 1928. En consecuencia el reconocimiento y pago del tiempo servido y  de la pensión respectiva.

Igualmente sostiene que  los casos de  asimilación no se rigen por el artículo 234 del Decreto 1211 de 1990, sino por las leyes mencionadas. Por tal razón, no es dable establecer una separación en la que el restablecimiento del derecho se limite únicamente a la elaboración de la hoja de servicios, pues por el contrario frente a estas circunstancias comprende el reconocimiento, reajuste y pago de la pensión que como militar corresponde.

Finalmente afirma, que el Ministerio de Defensa ha realizado la asimilación basándose en el Decreto 1040 de 1945 el cual se encuentra derogado, sin tener en cuenta que el requisito exigido por las leyes vigentes (Ley 103 de 1912 y Ley 107 de 1928) es que el tiempo servido se compute como si se tratara de militares para efectos prestacionales. Lo anterior se evidencia en el presente caso, pues el actor estuvo vinculado a la banda de música por más de 20 años, tiempo que se debe asimilar de acuerdo al correspondiente Grado.

Para resolver se,

CONSIDERA

Se controvierte la legalidad del Oficio No. 339311 JEDEH-DIPSO- 177 del 15 de mayo de 2000, proferido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por medio del cual se negó la elaboración de la hoja de servicios al actor.

Se funda la impugnación en que con la expedición de dicho acto administrativo, el demandado infringió los artículos 25,29,53,211 y 220 de la Constitución Política, artículo 1° de la Ley 103 de 1912, artículos 1, parágrafos 2,4 y 7 de la Ley 58 de 1982, artículos 174 y 233 del Decreto 1211 de 1990 y artículos 3°,6°,33,35,44 a 48 y 136 del Código Contencioso Administrativo.

Estima que la presente demanda tiene una connotación económica expresa, en la medida en que de la elaboración de la hoja de servicios solicitada, se desprende el correspondiente reconocimiento y pago del tiempo servido y del respectivo reajuste de la pensión.

Igualmente sostiene que no es posible realizar una separación en la cual el restablecimiento del derecho se limite únicamente a la elaboración de la hoja de servicios, pues frente a tal circunstancia se genera el reajuste y pago de la pensión.

ANALISIS DE LA SALA

De conformidad con los hechos expuestos anteriormente, debe la Sala precisar si en el presente asunto ocurrió indebida acumulación de pretensiones como lo manifestó el a-quo. Para el efecto, se establece lo siguiente.

La acumulación de pretensiones consiste en formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas.

Para que pueda presentarse acumulación de pretensiones, se debe establecer si se dan los presupuestos exigidos en el artículo 82 del C.P.C. a saber:

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, auque no sean conexas siempre que concurran los siguientes requisitos:

que el funcionario judicial que debe conocer de las pretensiones acumuladas, sea competente para resolver sobre todas ellas, pues si por reglas de competencia no lo puede hacer, no sería viable la acumulación.

que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias

que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento

La norma también consagra que podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

Del análisis del anterior artículo se desprenden dos tipos de acumulación de pretensiones, la primera se presenta entre un  demandante y un  demandado, siempre que el juez sea  competente, que las pretensiones no se excluyan y que se puedan tramitar por el mismo procedimiento. Doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como  acumulación objetiva. La segunda atañe a la situación  en que  varios son los demandantes y  varios son los demandados, en cuyo caso, además de los requisitos establecidos para la acumulación objetiva, se requiere  que se dé cualquiera de  los eventos  consagrados en el inciso 3º, esto es, misma causa,  o que versen sobre el mismo objeto o que exista comunidad de prueba.

Aunado a lo anterior, el numeral 2° del artículo 128 del C.C.A, consagra:

“competencia del Consejo de Estado

... art. 128 el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia : (sfto)

...2. de los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional,...(sfto)

Ahora bien, en el presente caso la Sala aprecia  que dentro del escrito de demanda el actor solicita que se declare  la asimilación al grado  militar correspondiente y en consecuencia de tal asimilación pretende que se ordene a la entidad demandada la elaboración de la hoja de servicios, igualmente solicita, que se ordene el reajuste,  liquidación y pago de la pensión de jubilación.

Así las cosas, se observa que el actor efectivamente  realizó una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto, respecto de la asimilación a militar y la elaboración de la hoja de servicios, por  no tener carácter económico no es de conocimiento del Tribunal, además se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se solicita la anulación de un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional y sin cuantía. En tal caso corresponde  tramitarlo a esta corporación privativamente en única instancia, pero en cuanto al reajuste, liquidación y pago de la pensión, por tener connotación económica, el Tribunal eventualmente podría ser el competente  para estudiarlo en primera instancia, es decir, su trámite no es un asunto privativo del Consejo de Estado.

En conclusión, las pretensiones planteadas por el demandante no  pueden tramitarse por un mismo juez ni en un mismo proceso y se excluyen entre sí, es decir, que no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 82 del C.P.C.

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por medio del cual el a-quo se inhibió para conocer el fondo del asunto por considerar que el demandante realizó indebida acumulación de pretensiones

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual, se inhibió  para emitir pronunciamiento  por indebida acumulación de pretensiones.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Nro. Interno: 1868-2006

Nro. De Referencia: 050012331000200093182-01

Demandante: ANTONIO MARIA ANDRADE ANDRADE

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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