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ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso incumplimiento de contrato de prestación de servicios para la asesoría contable de varias entidades territoriales / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Ausencia por falta de demostración probatoria / NULIDAD - Nulidad parcial del contrato estatal. Incumplimiento del contrato, alcance probatorio de las copias simples / DILIGENCIA DE INTERROGATORIO DE PARTE - Allegó respuesta a cuestionario. No comparecencia a la audiencia: Presunción de confesión de representante legal de entidad pública / DILIGENCIA DE INTERROGATORIO DE PARTE - Asociaciones de municipios son personas jurídicas distintas del municipio y no están cobijadas por las limitaciones del artículo 199 del Código Contencioso Administrativo. No hay presunción de confesión de representante legal respecto de asociaciones de municipios

El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo permitía que a través de la acción contractual se solicitaran, entre otras, el incumplimiento y la indemnización de perjuicios correspondiente. En esos términos, la acción intentada es la procedente. (...) Es dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Asimismo, vale precisar que la parte actora solicitó el interrogatorio de parte del Director Ejecutivo de la demandada, para lo cual allegó un cuestionario de ocho preguntas (...). Sin embargo, el interrogado no asistió a la diligencia (...), tan sólo allegó la respuesta al interrogatorio con los alegatos de conclusión (...). En esos términos, precisar recordar que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la no comparecencia a la audiencia hará presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, al igual que los hechos de la demanda. Al respecto, vale indicar que las asociaciones de municipios son personas jurídicas distintas del municipio, razón por la cual a pesar de su naturaleza pública, no están cobijadas por las limitaciones del artículo 199 de la codificación citada, frente a la confesión de los representantes legales y judiciales de las entidades públicas que menciona dicha norma (...) Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por las partes, razón por la cual se valorarán sin otra consideración (...) En ese orden, las copias simples tendrán plenos efectos probatorios, siempre que las partes no las hubieren controvertido, tal como lo expuso esta Corporación en la sentencia transcrita.

NULIDAD ABSOLUTA - Cláusula de pago. Contrato de prestación de servicios de asesoría contable / NULIDAD ABSOLUTA - Hechos cumplidos. Obligación de registro presupuestal / NULIDAD ABSOLUTA - De cláusula de pago por autorización de pago de hechos cumplidos o sin el cumplimiento de requisitos legales. Obligación de registro presupuestal y proceso de selección de contratación

Antes de abordar la cuestión de fondo, la Sala observa que la cláusula de pago contiene un vicio de nulidad absoluta que impone su declaración. Sobre esta facultad, la Sección ha señalado que el juez no sólo tiene la facultad sino el deber de declarar la nulidad absoluta total o parcial de un contrato, aun sin petición de parte, cuando esté demostrada en el proceso la causal prevista en la ley, se haya invocado como fuente de derechos u obligaciones de las partes e intervengan en él las partes o sus causahabientes.(...) Las anteriores exigencias están satisfechas en el sub lite, si se tiene en cuenta que en la cláusula cuarta, sobre la forma de pago, se pactó que el contratista recibiría de su contratante "la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($12.348.000) al momento de la firma y ejecución del presente contrato. Como una primera cuota de pago del precio del presente contrato, por razones de equidad puesto que a la fecha de la firma de este EL CONTRATISTA ya ha realizado un trabajo previo en estos MUNICIPIOS"  (...) El anterior aparte pone en evidencia la legalización de un hecho cumplido. Efectivamente, la Ley 80 de 1993 impone la obligación a las entidades estatales sometidas a ella, como lo es Municipios Asociados de Urabá (parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993), de realizar procesos de selección, para la época de suscripción del contrato, licitación pública o contratación directa (numeral 1 del artículo 24). Igualmente, una vez verificada la selección del contratista, en los términos dispuestos por la ley, se debe celebrar un contrato por escrito, que contenga por los menos el objeto y el precio. Exigencia de forma que se mantiene aún en la contratación por urgencia manifiesta, toda vez que se debe dejar constancia escrita de la autorización impartida por el ordenador del gasto de la entidad estatal. Igualmente, una vez suscrito el contrato, la ejecución sólo podrá autorizarse cuando exista registro presupuestal y, si es del caso, la aprobación de garantías, publicidad y demás exigencias legales (artículo 41 de la Ley 80 de 1993). (...) El pago que se autorizó en la cláusula en mención desconoce todas esas exigencias legales, en tanto, sin que se hubieran satisfecho, se autorizó al contratista la realización de unas labores, que fueron cubiertas por el contrato que se formalizó posteriormente. Esas irregularidades se circunscriben en lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, que prescribe que hay "objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación". En esos términos, probada como está la nulidad absoluta del aparte citado de la cláusula cuarta del contrato en estudio, así se declarará, toda vez que es la fuente de las obligaciones que funda las pretensiones que se discuten en el presente litigio y, además, comparecieron todas las partes contractuales. (...)Frente al incumplimiento contractual que el contratista le imputa a la entidad estatal contratante, las pruebas en que apoya se circunscriben a la declaración de parte que no fue rendida por el representante legal de la demandada y el resumen de los informes presentados por el contratista. Al respecto, debe señalarse que en la forma como fue presentado el interrogatorio difícilmente puede tenerse por probado el incumplimiento contractual. (...) En los términos expuestos, para la Sala las pruebas aportadas impiden determinar el grado de cumplimiento del contratista y si tiene derecho al pago del saldo reclamado. Por el contrario, las pruebas dan cuenta de un incumplimiento. Tampoco demostró la parte actora que la parte cumplida del contrato corresponde al saldo que reclama. Lo cierto es que ese saldo corresponde al pago total de la obligación, lo cual resulta improcedente de reconocer, puesto que las pruebas apuntan a que existió un incumplimiento.  En suma, se negarán las pretensiones de la demanda.

RESTITUCIONES MUTUAS - Contrato de prestación de servicios de asesoría contable. Nulidad de cláusula de pago por incorporar hechos cumplidos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Asesoría contable. Contrato de ejecución sucesiva o tracto sucesivo. Procedencia de restituciones mutuas por nulidad de cláusula de pago

Ahora, en cuanto a las restituciones mutuas, debe señalarse que el artículo 48 de la Ley 80 de 1883 dispone que la nulidad absoluta de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento, incluso cuando el defecto sea por objeto o causa ilícita, siempre que se demuestre que la entidad estatal se ha beneficiado y sólo hasta el monto de ese beneficio. Se entenderá que existe beneficio cuando se haya servido al interés público. En el sub judice, se tiene que la declaratoria de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, sin que sea posible retrotraer en el tiempo esas prestaciones cumplidas en la clase de contratos que se estudia. En todo caso, está demostrado que la demandada se benefició del contrato.

FUENTE FORMAL: Sobre este tema ver la sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 13414

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1519 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 199 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 201 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 210 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 48 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03680-01(29742)

Actor: DIEGO ALBERTO RESTREPO PELAEZ

Demandado: MUNICIPIOS ASOCIADOS DE URABA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Temas: Alcance del concepto de la violación en los asuntos contractuales por incumplimiento; el alcance probatorio de las copias simples; carga probatoria del contratista cuando alega incumplimiento de su contraparte.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 75 a 80, c. ppal 2).

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Diego Alberto Restrepo Peláez pretende que se declare que Municipios Asociados de Urabá incumplió el contrato de prestación de servicios para la asesoría contable de varias entidades territoriales. En consecuencia, solicitó que se le cancelen los dineros adeudados con sus correspondientes intereses de mora.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 10 de noviembre de 1998 (fl. 44, c. ppal), el señor Diego Alberto Restrepo Peláez presentó demanda en contra de la asociación de municipios Municipios Asociados de Urabá, en ejercicio de la acción contractual (fls. 38 a 44, c. ppal).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación, así (fls. 38 a 41, c. ppal):

1.1.1. El 15 de marzo de 1996, la asociación de municipios Municipios Asociados de Urabá, en adelante MADU, y el señor Diego Alberto Restrepo Peláez suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales para la asesoría contable de varias entidades territoriales, por una vigencia de diez meses y un valor total de $34.402.500.

1.1.2. A pesar de que el contratista cumplió con todas sus obligaciones, MADU sólo pagó por concepto de honorarios la suma de $27.050.500. En esas condiciones, quedó un saldo cuyo pago no ha sido posible obtener, con todo y que el contratista requirió en múltiples ocasiones a su deudora.  

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 41 y 42, c. ppal):

Que entre Diego Alberto Peláez Restrepo (sic) en calidad de contratista y Municipios Asociados de Urabá MADU, en condición de contratante, sus suscribió un CONTRATO DE SERVICIOS Y UN OTROSÍ que modificó el anterior, regulados por la Ley 80/93, Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

2. Que dicho contrato fue cumplido a cabalidad por Diego Alberto Peláez Restrepo (sic) en su condición de contratista, más no por la entidad de Municipios Asociados de Urabá MADU que cumplió parcialmente con el pago de los honorarios pactados.

3. Que por lo tanto "Municipios Asociados de Urabá MADU" deberá cancelarle al demandante la suma de $19.672.500 liquidados hasta el 31 de octubre de 1998 por los siguientes conceptos:

a. Capital representado en cuotas no pagadas $7.102.000

b. Intereses por mora: $12.574.540

Liquidados conforme al certificado de Superintendencia Bancaria, la autorización del artículo 884 del C. de Comercio y la limitación del artículo 235 del C. Penal o sea al 5.91% o 419.018 por mes durante 30 meses a partir del 2 de mayo de 1996.

Liquidación que deberá reliquidarse en el futuro conforme a las normas legales al momento del pago efectivo.

4. Que Madu sea condena a pagar las agencias en derecho y costas del proceso.

5. Que la misma sea condenada a pagar la indexación correspondiente, para lo cual solicitó en forma respetuosa al Honorable Tribunal oficiar al Banco de la República Seccional Antioquia con el objeto de que certifique la correspondiente depreciación y/o devaluación del peso o moneda colombiana durante el periodo transcurrido entre el incumplimiento del pago y la cancelación definitiva de la obligación.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificada por aviso, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente (fl. 47, c. ppal), la demandada guardó silencio.

3. LOS ALEGATOS

En esta oportunidad, la demandada manifestó que la falta de pago se debió al incumplimiento del contratista. En consecuencia, estimó que es claro que los valores cancelados al contratista corresponden a la labor efectivamente desarrollada (fls. 58 a 61, c. ppal).

La parte actora reiteró los argumentos de su demanda (fl. 73, c. ppal).

  1. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2004 (fls. 75 a 80, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo (fls. 78 y 79, c. ppal 2)[1]:

                                                                                                                                       

En el presente caso, los documentos que se aportan, que hacen relación al contrato celebrado por los MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL URABÁ con el actor, son "reproducciones mecánicas", sin que ninguna de ellas haya sido autenticada. Los documentos, según las normas antes citadas, pueden ser aportados en originales o copias, consistiendo estas segundas en transcripciones o reproducciones (...).

De otro lado, observa la Sala que el actor omitió cumplir con los requisitos formales de la demanda, al tenor del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no presenta los fundamentos de derecho de las pretensiones, aspecto de vital importancia, pues es la que requiere de mayor esmero, no solo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene, de toda suerte que además debe explicarse el sentido de la infracción, a diferencia de las demandas ante la jurisdicción ordinaria. No solo basta con exponer la norma que se considera infringida, sino además explicar el alcance y sentido de la infracción.

Por lo tanto se deduce con meridiana precisión que las pretensiones del libelo introductorio carecen de vocación de prosperidad, al no ser comprobados los hechos de manera adecuada, cumpliendo las prescripciones legales, por lo que deberán ser negadas en su totalidad.   

  1. SEGUNDA INSTANCIA[2]

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la decisión del a quo[3]. Los fundamentos de la apelación se contraen a los siguientes (fls. 83 a 85, c. ppal 2): (i) estimó que el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 presume auténticos los documentos privados presentados por las partes, sin que la demandada los hubiera desconocido, rechazado o tachado; (ii) el contrato fue publicado por lo que también se impone su presunción de autenticidad; (iii) se desconocieron los mandatos superiores de la buena fe (artículo 83 Superior) y de acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior); (iv) el a quo no inadmitió la demanda para que se subsanara todo defecto formal que impidiera un pronunciamiento de fondo; (v) en los asuntos contractuales no se requiere del concepto de la violación, tal como se explicó en la aclaración de voto de la magistrada Edda Estrada Álvarez.

  1. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente

1.1.1. En tanto el extremo pasivo está constituido por una entidad estatal, la asociación de municipios Municipios Asociados de Urabá[4], es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el presente asunto.

1.1.2. De otro lado, esta Corporación es la competente para conocer del mismo, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1989, le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos[5].

1.1.3. Por último, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo permitía que a través de la acción contractual se solicitaran, entre otras, el incumplimiento y la indemnización de perjuicios correspondiente. En esos términos, la acción intentada es la procedente.

1.2. La legitimación en la causa

Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son parte de la relación contractual demandada.  

1.3. La caducidad

En el sub lite, como se trata de la acción contractual, el cómputo de caducidad estaba fijado en dos años[6], antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998. En ese orden, el plazo del contrato fue de diez meses (cláusula segunda, fl. 4, c. ppal), contados a partir de la aprobación de la póliza única de cumplimiento y de la publicación del contrato. Se conoce que el 8 de mayo de 1996 fueron pagados los derechos de publicación (fl. 7, c. ppal). Desde esa fecha, la finalización del contrato se verificó el 8 de marzo de 1997. Con tomar esa fecha, sin consideración al trámite liquidatorio, se tiene que el bienio para presentar la acción aún no estaba vencido.

2. LA EXCEPCIÓN DECLARADA DE OFICIO

Una vez revisada la decisión de primera instancia, se observa que uno de sus argumentos para negar las pretensiones fue la falta del concepto de la violación como requisito formal de la demanda. Al respecto, debe señalarse, en la misma dirección de la Magistrada que aclaró su voto en primera instancia, que esa exigencia es propia de los asuntos donde se controvierte la legalidad de actos administrativos.

En efecto, el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala que cuando se trate de la "impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación". En esos términos, la situación fáctica descrita en la demanda resulta suficiente para tener planteada de forma completa la controversia.

Por lo tanto, la excepción que la primera instancia tuvo probada deberá desestimarse, para en su lugar proceder a pronunciarse de fondo.

3. EL PROBLEMA JURÍDICO

Los problemas jurídicos en el presente asunto se concretan en dilucidar (i) si los documentos aportados en copia simple pueden ser valorados, y, en caso de superar lo anterior, (ii) si el incumplimiento imputado a Municipios Asociados de Urabá, por parte del señor Diego Alberto Restrepo Peláez, dentro del contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de marzo de 1996, está llamado a prosperar.

4. ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO

4.1. Régimen jurídico del contrato en estudio

Atendiendo a la naturaleza estatal de Municipios Asociados de Urabá, asociación de entidades territoriales, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley 80 de 1993, norma vigente para la suscripción del contrato de prestación de servicios del 15 de marzo de 1996.

4.2. De los hechos probados

Es dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Asimismo, vale precisar que la parte actora solicitó el interrogatorio de parte del Director Ejecutivo de la demandada, para lo cual allegó un cuestionario de ocho preguntas (fls. 43, 50 y 51, c. ppal). Sin embargo, el interrogado no asistió a la diligencia (fl. 52, c. ppal), tan sólo allegó la respuesta al interrogatorio con los alegatos de conclusión (fls. 62 a 68, c. ppal).

En esos términos, precisar recordar que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la no comparecencia a la audiencia hará presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, al igual que los hechos de la demanda. Al respecto, vale indicar que las asociaciones de municipios son personas jurídicas distintas del municipio, razón por la cual a pesar de su naturaleza pública, no están cobijadas por las limitaciones del artículo 199 de la codificación citada[7], frente a la confesión de los representantes legales y judiciales de las entidades públicas que menciona dicha norma, tal como lo explicó la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad frente a dicha norma[8]:  

5.1. El alcance de los enunciados normativos cuestionados

 

El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil prevé la invalidez de la confesión judicial, espontánea y provocada, de las personas que ostentan la representación de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos. Atendiendo la apertura semántica que las expresiones que designan los sujetos comprendidos por la disposición, es indispensable que la Corte precise su alcance. Ello puede hacerse a través de la formulación de los siguientes cuatro enunciados:

 

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a) La disposición demandada se refiere, según se dijo, a la confesión judicial provocada y espontánea. De acuerdo con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil la primera es aquella que hace una parte en virtud de interrogatorio de la otra parte o del juez. La segunda, a su vez, es la que se hace en la demanda, en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. Esta prohibición debe articularse, en todo caso, con eventos que pueden ser equivalentes a la confesión y que se encuentran autorizados por otras disposiciones tal y como ocurre, por ejemplo, con el allanamiento a la demanda previsto en el artículo 176 de la ley 1437 de 2011 -que ha sido considerado por algún sector de la doctrina como una forma de confesión espontánea- o con la celebración de acuerdos conciliatorios o contratos de transacción por parte de entidades públicas"ref_endnote_9">[9].   

 

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b) El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no prescribe que la prohibición establecida se extienda a todas las entidades públicas"ref_endnote_10">[10].  Ella se aplica únicamente a los organismos que para actuar procesalmente se vinculan a la nación, al departamento, al distrito, o al municipio[11][9]. El artículo prevé, adicionalmente, su aplicación a los establecimientos públicos.

 

Conforme a lo anterior, la prohibición de admitir la confesión abarca a los representantes de los establecimientos públicos y a los de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que por carecer de personalidad jurídica participan en procesos judiciales como organismos de la nación, de los departamentos, de los distritos o de los municipios.

 

c) No se encuentran -en principio- abarcadas por las expresiones empleadas en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil las entidades mencionadas expresamente en el numeral 2 del artículo 38 de la ley 489 de 1998, esto es, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, los institutos científicos y tecnológicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, las asociaciones de entidades públicas autorizadas por la ley, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.

 

En esos términos, se valorará el interrogatorio formulado para determinar los hechos materia de confesión. En todo caso, se efectuará un análisis conjunto con las demás pruebas, con el fin de determinar los hechos probados, sin perder de vista que toda confesión admite prueba en contrario, tal como lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por las partes, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Sección lo tiene establecido, bajo las siguientes precisiones[12]:

(...) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (...) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.  Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus).

   

En ese orden, las copias simples tendrán plenos efectos probatorios, siempre que las partes no las hubieren controvertido, tal como lo expuso esta Corporación en la sentencia transcrita. Con base en el material obrante, se tiene probado:

4.2.1. El 15 de marzo de 1996, Municipios Asociados de Urabá y el señor Diego Alberto Restrepo Peláez suscribieron un contrato de prestación de servicios que se regularon así (fls. 4 y 5, c. ppal):

CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El objeto de este contrato consiste en la ASESORÍA CONTABLE INTEGRAL PARA LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES DE NECOCLÍ, MUTATÁ, APORTADÓ, SAN JUAN DE URABÁ, SAN PEDRO DE URABÁ, CHIGORODÓ Y LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE URABÁ MADU, consistente en la elaboración de LOS PLANES DE CUENTAS OFICIALES, conforme a las disposiciones de la CONTRALORÍA Y CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. CLÁUSULA SEGUNDA: El término. La vigencia del presente contrato es de DIEZ (10) meses, contados a partir del día que MADU apruebe la garantía única de cumplimiento y se haya cumplido el requisito legal de publicación del presente contrato. CLÁUSULA TERCERA: El valor. El presente contrato tiene un valor total de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS M.L. ($30.438.000) que se pagarán en la forma y término que establece la cláusula siguiente. CLÁUSULA CUARTA: Forma de pago. EL CONTRATISTA recibirá de parte de EL CONTRATANTE (MADU) la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($12.348.000) al momento de la firma y ejecución del presente contrato. Como una primera cuota de pago del precio del presente contrato, por razones de equidad puesto que a la fecha de la firma de este EL CONTRATISTA ya ha realizado un trabajo previo en estos MUNICIPIOS. El resto del precio se pagará así, UNA SEGUNDA CUOTA DE NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($9.864.000) el día primero (1) de abril del presente año. EL RESTO DEL PRECIO lo pagará MADU en CUOTAS MENSUALES DE NOVECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($914.000) CONTADOS A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MAYO DE 1996. Del presente contrato no surge relación laboral alguna, entre CONTRATANTE Y CONTRATISTA, entendiendo que cualquier diferencia se regirá por las normas pertinentes de contratación administrativa. La suma pactada se limita a la prestación de servicios profesionales y en ningún caso habrá lugar a prestaciones sociales. Si en la ejecución del contrato EL CONTRATISTA requiere personal auxiliar en cualquiera de sus modalidades, este correrá a cargo completa y exclusivamente del CONTRATISTA. CLÁUSULA QUINTA: Obligaciones del contratista. EL CONTRATISTA se obliga a: 1. ASESORAR CONTABLEMENTE A LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES DE NECOCLÍ, MUTATÁ, APARTADÓ, SAN JUAN DE URABÁ, SAN PEDRO DE URABÁ, CHIGORODÓ Y A MADU de acuerdo con los convenios previos firmados entre la asociación y estos municipios. 2. Rendir un informe escrito sobre las gestiones objeto de este contrato, con el fin de que la entidad pueda ejercer la facultad de revisión consagrada en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 3. Dar cumplimiento al objeto del contrato con la mejor calidad posible y a responder por el mismo. 4. No iniciar la ejecución mientras la entidad no apruebe la garantía única de cumplimiento del contrato. CLÁUSULA SEXTA: Derechos de la entidad. La entidad ejerce los derechos consagrados en la Ley 80 de 1993 artículo 40 y particularmente exigirá la prestación oportuna del servicio contratado, lo mismo que su calidad y por lo menos cada MES harán revisión del mismo, con base en los informes que pasen las respectivas TESORERÍAS MUNICIPALES, en caso de incumplimiento exigirá la responsabilidad que incumba al contratista y a su garantía dando lugar a las reclamaciones e indemnizaciones correspondientes. CLÁUSULA SÉPTIMA: Deberes de la entidad. La entidad se obliga a facilitar al CONTRATISTA el cumplimiento de sus obligaciones, y a pagar oportunamente la contraprestación y en caso de tardanza a mantener el equilibrio financiero del contrato (...).

4.2.2. A través de documento que denominaron como otrosí, sin fecha, las partes modificaron el valor del contrato de $30.438.000 a $34.402.500 (fl. 6, c. ppal).

4.2.3. El 8 de mayo de 1996, el contratista canceló los derechos de publicación del contrato en estudio (fl. 7, c. ppal, copia comprobante de caja n.° 0040986 de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia).

4.2.3. El 24 de febrero de 1998, con nota de recibido a mano alzada del 26 de ese mismo mes y año, pero sin identificación de la persona que dejó la anotación, solamente se consignó "VÉLEZ", el contratista solicitó a la contratante que se le cancelara el valor de $7.102.000, saldo adeudado por la ejecución del contrato de prestación de servicios en estudio, que con intereses moratorios a la fecha de la solicitud sumaban $14.382.970 (fls. 9 a 12, c. ppal).

4.2.4. El 7 de mayo de 1998, el Alcalde del Municipio de Mutatá en comunicación dirigida al Director Ejecutivo de Municipios Asociados de Urabá  los Tesoreros de los Municipios hizo "constar, que el señor DIEGO ALBERTO RESTREPO PELÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 71.698.123 de Medellín, hasta la fecha no ha presentado ninguna asesoría contable integral al Municipio de Mutatá Ant.; como tampoco ha hecho llegar ningún estado financiero, con base en lo contratado con Municipios Asociados de Urabà" (fl. 30, c. ppal).

4.2.5. En esa misma fecha, el Tesorero Municipal de Necoclí informó a la entidad contratante que "el señor DIEGO ALBERTO RESTREPO, entregó a esta dependencia el Balance General y Estado de Resultados a diciembre 31 de 1997, el día 4 de mayo de 1998. // Teniendo en cuenta que el contrato se le venció hasta febrero 28 de 1998 y hasta la fecha no ha hecho entrega de la rendición de cuentas a la Contraloría General de Antioquia de los meses enero y febrero, a sabiendas de que según el contrato firmado con el municipio le corresponde hacer la codificación de cada uno de los meses anteriores. // Además, el señor RESTREPO PELÁEZ hizo entrega al nuevo contador del municipio, el señor FREDY ARANGO, las cuentas anteriormente citadas, sin codificar" (fl. 29, c. ppal).

4.2.6. El 8 de mayo de 1998, el Tesorero Municipal del Municipio de San Pedro de Urabá comunicó a Municipios Asociados de Urabá que "el señor DIEGO ALBERTO RESTREPO PELÁEZ, identificado con cc. 71.698.123 de Medellín no cumplió con el objeto del contrato de asesoría de la parte contable [ilegible] financiero del municipio de San Pedro de Urabá" (fl. 28, c. ppal).

4.2.7. El 9 de mayo de 1998, el asesor contable de la Municipios Asociados de Urabá certificó que a esa fecha "no hay Estados Financieros actualizados en dicha entidad; ya que los registros contables no están elaborados con los principios contables generalmente aceptados. // En consecuencia, con base en el contrato suscrito por el doctor Diego Alberto Restrepo con MADU en lo concerniente a la Asesoría Contable y presentación de los Estados Financieros, no se ha cumplido a la fecha" (fl. 27, c. ppal).

4.2.8. El 11 de mayo de 1998, las partes del contrato en estudio llevaron a cabo una audiencia de conciliación ante la Procuraduría 31 en lo Judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, trámite iniciado por solicitud del contratista y que fracasó por la falta de ánimo conciliatorio de Municipios Asociados de Urabá, en tanto adujo que el contratista incumplió con sus obligaciones contractuales, para lo cual citó las certificaciones referidas en los numerales precedentes de esta providencia del Alcalde de Mutatá y los Tesoreros de los Municipios de Necoclí y San Pedro de Urabá, al igual que de su asesor contable. De igual forma, sostuvo que el otrosí no fue debidamente legalizado. Por su parte, el contratista señaló que cumplió con sus obligaciones; aclaró que la certificación del Tesorero de Necoclí correspondía a otro contrato. En esos términos, insistó en conciliar. En vista de la posición de las partes, el Ministerio Público declaró fracasada la audiencia (fls. 22 y 23, c. ppal).

4.2.9. El 29 de julio de 1998, sin fecha ni firma de recibido en su texto, el contratista envió a la contratante lo que denominó "copia de los informes" de la ejecución del contrato de prestación de servicios en estudio de cada uno de los municipios beneficiarios; sin embargo, se observa que son explicaciones del contratista sobre lo que a su juicio se ejecutó. En efecto, no se tratan de documentos con recibido de las entidades territoriales, sino una explicación del contratista sobre las gestiones adelatadas, sin ningún otro respaldo (fls. 33 a 37, c. ppal).

4.2.10. El interrogatorio que presentó la parte actora para que fuera absuelto por el Director Ejecutivo de Municipios Asociados de Urabá, se tiene (fls. 50 y 51, c. ppal):

1. Es cierto, si o no, que como Director Ejecutivo de MADU conoce el contenido y peticiones de la demanda que contra ella presentó Diego Alberto Restrepo Pelaéz? ¿Qué tiene que decir?

2. Sabe Ud., si o no, si MADU notificó por escrito y en qué términos a Diego el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes?

3. Sabe Ud., si o no, si MADU le canceló dicho contrato en forma unilateral y con qué fundamentos legales?

4. Sabe Usted, porqué la entidad demandada sólo pagó en forma parcial sus servicios de acuerdo al contrato suscrito y la realización que mi poderdante hizo de él?

5. Es cierto, si o no, que del suscrito contrato se hizo una liquidación definitiva o total y que a la fecha no se le ha cancelado la misma? Puede explicarle al despacho?

6. Conoce Usted, si o no, el contenido de la diligencia de conciliación prejurídica ante el Honorable Tribunal el once de Mayo de 1998? Qué puede manifestar al respecto.

7. Conoce, si o no, igualmente, el contenido del documento que entregué en su despacho o entidad el 29 de agosto de 1998, donde se le proporcionó la información que manifestó desconocer según información del doctor Luis Fernando Neira Restrepo? Por qué guardó silencio.

8. De la información aportada, puede decir, si o no, qué documentos no son ciertos y por qué?

La parte demandada aportó respuesta a los anteriores interrogantes con los alegatos de conclusión, en el sentido de oponerse a todas esas preguntas (fls. 62 a 65, c. ppal).

4.3. LA CUESTIÓN DE FONDO

4.3.1. De la nulidad absoluta de un aparte de la cláusula cuarta del contrato en estudio

Antes de abordar la cuestión de fondo, la Sala observa que la cláusula de pago contiene un vicio de nulidad absoluta que impone su declaración. Sobre esta facultad, la Sección ha señalado que el juez no sólo tiene la facultad sino el deber de declarar la nulidad absoluta total o parcial de un contrato, aun sin petición de parte, cuando esté demostrada en el proceso la causal prevista en la ley, se haya invocado como fuente de derechos u obligaciones de las partes e intervengan en él las partes o sus causahabientes[13].

Las anteriores exigencias están satisfechas en el sub lite, si se tiene en cuenta que en la cláusula cuarta, sobre la forma de pago, se pactó que el contratista recibiría de su contratante "la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($12.348.000) al momento de la firma y ejecución del presente contrato. Como una primera cuota de pago del precio del presente contrato, por razones de equidad puesto que a la fecha de la firma de este EL CONTRATISTA ya ha realizado un trabajo previo en estos MUNICIPIOS" (fl. 4, c. ppal).

El anterior aparte pone en evidencia la legalización de un hecho cumplido. Efectivamente, la Ley 80 de 1993 impone la obligación a las entidades estatales sometidas a ella, como lo es Municipios Asociados de Urabá (parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993), de realizar procesos de selección, para la época de suscripción del contrato, licitación pública o contratación directa (numeral 1 del artículo 24). Igualmente, una vez verificada la selección del contratista, en los términos dispuestos por la ley, se debe celebrar un contrato por escrito, que contenga por los menos el objeto y el precio. Exigencia de forma que se mantiene aun en la contratación por urgencia manifiesta, toda vez que se debe dejar constancia escrita de la autorización impartida por el ordenador del gasto de la entidad estatal. Igualmente, una vez suscrito el contrato, la ejecución sólo podrá autorizarse cuando exista registro presupuestal y, si es del caso, la aprobación de garantías, publicidad y demás exigencias legales (artículo 41 de la Ley 80 de 1993).

El pago que se autorizó en la cláusula en mención desconoce todas esas exigencias legales, en tanto, sin que se hubieran satisfecho, se autorizó al contratista la realización de unas labores, que fueron cubiertas por el contrato que se formalizó posteriormente. Esas irregularidades se circunscriben en lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, que prescribe que hay "objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación".  

En esos términos, probada como está la nulidad absoluta del aparte citado de la cláusula cuarta del contrato en estudio, así se declarará, toda vez que es la fuente de las obligaciones que funda las pretensiones que se discuten en el presente litigio y, además, comparecieron todas las partes contractuales.

Ahora, en cuanto a las restituciones mutuas, debe señalarse que el artículo 48 de la Ley 80 de 1883 dispone que la nulidad absoluta de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento, incluso cuando el defecto sea por objeto o causa ilícita, siempre que se demuestre que la entidad estatal se ha beneficiado y sólo hasta el monto de ese beneficio. Se entenderá que existe beneficio cuando se haya servido al interés público.

En el sub judice, se tiene que la declaratoria de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria, sin que sea posible retrotraer en el tiempo esas prestaciones cumplidas en la clase de contratos que se estudia[14]. En todo caso, está demostrado que la demandada se benefició del contrato.

4.3.2. Del incumplimiento contractual

Frente al incumplimiento contractual que el contratista le imputa a la entidad estatal contratante, las pruebas en que apoya se circunscriben a la declaración de parte que no fue rendida por el representante legal de la demandada y el resumen de los informes presentados por el contratista.

Al respecto, debe señalarse que en la forma como fue presentado el interrogatorio difícilmente puede tenerse por probado el incumplimiento contractual.

En efecto, la primera pregunta se encamina a determinar si el representante legal de la demandada conoce sobre el presente proceso. Esa circunstancia se entiende satisfecha con la notificación de la demanda y la intervención en el proceso de la demandada, donde no alegó ninguna nulidad procesal (fls. 47 a 58 a 61, c. ppal).

La segunda, si hubo incumplimiento del contratista que hubiera sido notificado al contratista. Se trata de una condición que debe satisfacer el contratista para fundar sus pretensiones, como reiteradamente lo ha dicho esta Sección[15]:

Es importante destacar que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos[16] tiene una doble dimensión, tal y como lo ha explicado la Sala así:

"....tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (...), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada (...)"[17].

La tercera, cuarta y quinta, referidas a si se canceló lo adeudado, por qué se pagó parcialmente y si existió liquidación, también requiere que de manera previa el contratista demuestre el cumplimiento del contratista. Lo cierto es que las certificaciones del Alcalde de Mutatá, del Tesorero de San Pedro de Urabá y del asesor contable de la demandada refieren a todo lo contrario (fls. 27, 28 y 30, c. ppal). No se atiende a la certificación del Tesorero de Necoclí, en tanto las fechas que en ella se mencionan dan cuenta de una relación contractual distinta (fl. 29, c. ppal, numeral 4.2.5.).

La sexta, sobre si conoce el contenido de la conciliación del 11 de mayo de 1998, basta con revisar el texto del acta para concliur que la demandada participó de ella, a través de su apoderado (fl. 22 a 26, c. ppal).

La séptima sobre si conoce el documento del 29 de agosto de 1998, debe señalarse que el mismo no obra en el presente proceso. Sin embargo, un documento del 29 de julio de 1998, sin fecha ni firma de recibido en su texto, en el cual el contratista envió a la contratante lo que denominó "copia de los informes" de la ejecución del contrato de prestación de servicios en estudio de cada uno de los municipios beneficiarios; sin embargo, se observa que son explicaciones del contratista sobre lo que a su juicio se ejecutó. En efecto, no se tratan de documentos con recibido de las entidades territoriales, sino una explicación del contratista sobre las gestiones adelatadas, sin ningún otro respaldo (fls. 33 a 37, c. ppal). En consecuencia, hasta aquí no sólo la declaración de parte sino el mencionado documento, carecen de entidad probatorio para concluir que el contratista cumplió su débido contractual y, por consiguiente, tampoco tiene derecho al reconocimiento deprecado.

   

Por último, la octava, con relación a si los documentos aportados son ciertos, debe señalarse que esa es una labor que bien pueden coadyubar las partes, pero lo cierto es que es al juez a quien le corresponde valorarlas y sopesar el alcance probatorio de los elementos allegados al proceso.

En los términos expuestos, para la Sala las pruebas aportadas impiden determinar el grado de cumplimiento del contratista y si tiene derecho al pago del saldo reclamado. Por el contrario, las pruebas dan cuenta de un incumplimiento. Tampoco demostró la parte actora que la parte cumplida del contrato corresponde al saldo que reclama. Lo cierto es que ese saldo corresponde al pago total de la obligación, lo cual resulta improcedente de reconocer, puesto que las pruebas apuntan a que existió un incumplimiento.

En suma, se negarán las pretensiones de la demanda.

4.4. No hay lugar a condena en costas, en tanto se echa de menos lo exigido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, es decir que exista una conducta temeraria de las partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la nulidad absoluta del siguiente aparte de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios del 15 de marzo de 1996 "la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($12.348.000) al momento de la firma y ejecución del presente contrato. Como una primera cuota de pago del precio del presente contrato, por razones de equidad puesto que a la fecha de la firma de este EL CONTRATISTA ya ha realizado un trabajo previo en estos MUNICIPIOS", en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS, toda vez que no están probadas.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO                          DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado                                                         Magistrado

[1] La anterior decisión fue aclarada por la Magistrada Edda Estrada Álvarez así: "Al momento de proferir la decisión final deben juzgarse las pretensiones, correspondientes a un negocio contractual conforme a los hechos fundantes de las mismas, los cuales descansan en el contrato de prestación de servicios en torno al cual debe girar la discusión en esta instancia, cuyo contenido se infiere de los hechos. Por esto en este tipo de negocios no se precisa del capítulo de normas violadas o su alcance, como si debe exigirse con todo rigor en los de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, electorales, etc." (fl. 81, c. ppal 2).

[2] Las partes no presentaron alegaciones finales en esta instancia (fl. 101, c. ppal 2).

[3] El recurso se presentó el 8 de octubre de 2004 (fl. 85 c. ppal 2).

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[4] Efectivamente, según la certificación del Subsecretario de Apoyo Jurídico de la Gobernación de Antioquia, la asociación de municipios Municipios Asociados de Urabá es una entidad de derecho público de acuerdo con la Ley 1 de 1975, constituida mediante Escritura Pública n.° 215 del 14 de febrero de 1991 (fl. 3, c. ppal). Igualmente, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 son entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, como ocurre en el presente asunto.

[5] El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, subrogado Decreto 597 de 1988 imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos de contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes; ahora, se tiene que la mayor pretensión de la demandada fue por la suma de $19.672.500 (fl. 42, c. ppal, pretensión tercera). En consecuencia, como para 1998, cuando se presentó la demanda (fl. 44, c. ppal), la controversia contractual tenía un valor superior a $18.850.000 es claro que tenía vocación de doble instancia.

[6] Efectivamente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con la subrogación introducida por el Decreto 2304 de 1989, disponía: "CADUCIDAD DE LAS ACCIONES: (...) Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento".

[7] Dicha norma era del siguiente tenor literal: "No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. // Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. // Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales".

[8] Corte Constitucional, sentencia C-632 del 15 de agosto de 2012, exp. D-8897, M.P. Mauricio González Cuervo.

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[9] Cita original: Así por ejemplo, el numeral 8 del artículo 180 de la ley 1437 prevé que en cualquier fase de la audiencia inicial  el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias.

[10] Cita original: Esta conclusión aunque se apoya fundamentalmente en el texto del artículo demandado, podría fundamentarse también en el hecho de que si no fuera esa su correcta comprensión, las recientes modificaciones introducidas por la ley 1437 de 2011 y la ley 1564 de 2012 no habrían empleado la frase "No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas" a fin de ampliar el alcance de la restricción.

[11] Cita original: Desde la ley 153 de 1887 se previó que la Nación, los Departamentos y los Municipios eran personas jurídicas.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.  

[13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de agosto de 2006, exp. 31.354, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 13.414, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. En esa oportunidad se precisó: "Y en cuanto a la posibilidad de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto o contrato declarado nulo, se observa que ello se produce a través de la restituciones que surgen a partir de la declaratoria de nulidad, y que resultan admisibles sin ningún cuestionamiento en aquellos eventos en los que las obligaciones fueron de ejecución instantánea, como las de dar, en contratos de compraventa, permuta, etc., puesto que podrán restituirse las cosas recibidas, por un lado, y los dineros pagados, por el otro, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de frutos, mejoras, corrección monetaria, etc., según el caso; pero es evidente que existen eventos en los cuales ello no es posible, no se pueden volver las cosas al estado anterior, como sucede por ejemplo, cuando no se puede deshacer lo ejecutado por una de las partes, que es el caso de los contratos de tracto sucesivo, tales como los de suministro de bienes de consumo, prestación de servicios, obra pública, concesión, etc. etc., en los cuales las prestaciones se han cumplido y no pueden restituirse".

[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 17.552, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[16] Cita original: "Artículo 1498 del C.C.: 'El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez'..."

[17] Cita original: "Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No.  14.937. C.P., Germán Rodríguez Villamizar".  

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