Inicio / COMPILACIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES / JURISPRUDENCIA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIAS DE TUTELA
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Corte Constitucional, S. T- 561 de 2019 - Carencia actual de objeto por hecho superado en acciones de tutela. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a "una conducta desplegada por el agente transgresor". Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe proceder a declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante "la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor" | |
Corte Constitucional, S. T- 168 de 2019 - ¿Puede un empleador, en concreto el Estado, restringir la posibilidad de que sus empleados, al momento de renunciar expresen los motivos que dan sustento a su decisión? La Sala evidencia que, en relación con la pretensión principal de la acción de tutela, esto es, la restricción impuesta a la posibilidad de que la accionante motivara su carta de renuncia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues, del material probatorio recaudado, fue posible evidenciar que la accionante, ante el rechazo de sus múltiples escritos, optó por retirar del texto la motivación en la que fundó su decisión y, en consecuencia, su solicitud fue aceptada por la accionada. En ese sentido, se tiene que la accionante actualmente no labora para el municipio de Medellín y ya no requiere que su renuncia al cargo sea admitida. la autoridad administrativa accionada no podía rechazar la solicitud de renuncia presentada bajo ningún argumento y, si bien contaba con la posibilidad de solicitar su reconsideración en una única ocasión, tenía la carga de (i) iniciar las investigaciones correspondientes a efectos de determinar si la actora estaba siendo efectivamente forzada a tomar la determinación objeto de litis y (ii) dado el evento en el que la renuncia fuera reiterada, debía ser aceptada, so pena de coartar desproporcionadamente las libertades de la trabajadora, quien, con posterioridad, podría acudir ante la jurisdicción correspondiente a efectos de cuestionar la manera en que se surtió la desvinculación | |
Corte Constitucional, S. T- 039 de 2019 - ¿Vulneraron los sujetos accionados los derechos del menor al debido proceso, a la información y al habeas data, por cuanto en el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11 le fueron registradas dos condiciones de discapacidad y al haber dispuesto unas condiciones especiales para la presentación de las pruebas Saber 11, que no eran necesarias? sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, a la intimidad y al habeas data. Para la Sala: (i) en el marco del proceso de inscripción a las pruebas Saber 11, la ausencia de información adecuada, suficiente y oportuna acerca de las discapacidades registradas constituyó una vulneración a estos derechos; y (ii) haber registrado la condición de síndrome de Down vulneró el derecho al habeas data del menor, por cuanto desconoció los principios de libertad, veracidad, transparencia y seguridad durante el proceso de inscripción de las pruebas Saber 11. Segundo, acerca la vulneración de los derechos a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. La Sala consideró que el Icfes vulneró los derechos del menor, por cuanto: (i) dispuso unas condiciones especiales para la presentación de las pruebas Saber 11, las cuales no fueron consultadas ni consentidas por el estudiante, y, en todo caso, tampoco eran necesarias; y (ii) le dio un alcance inconstitucional a la interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Resolución 470 de 2017, que impide que los estudiantes en situación de discapacidad puedan elegir si presentan o no la prueba de inglés, de conformidad con su derecho a autodeterminarse. En consecuencia, la Sala ordenó al Icfes que ajuste su proceso de inscripción y aplicación de las pruebas Saber 11, a fin de que, mediante el procedimiento que considere adecuado, permita la participación de los estudiantes reportados con alguna de las condiciones de discapacidad, con el propósito de que el reporte de discapacidad no les impida poder elegir (i) el tipo de examen a aplicar, ya sea que este consista en el cuadernillo especial o el estándar; (ii) los ajustes, apoyos y otras condiciones de presentación del examen; y (iii) la presentación o no de la prueba de inglés |
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