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2018
SENTENCIA T-423 de 2018 - Escalafón Docente. El Escalafón Docente es el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. "La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente". Así las cosas, la Sala puede concluir que el título de bachiller pedagógico fue excluido como título de idoneidad para ejercer la labor docente en los niveles de preescolar y básica primaria a partir de la Ley 115 de 1994, excepto cuando (i) hubieran obtenido el título correspondiente; (ii) hubieran sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente con anterioridad al año 1997; (iii) hubieren demostrado su idoneidad en las pruebas de permanencia y ascenso en el escalafón docente; y (iv) hubieren venido prestando de manera continua el servicio público de educación. En tales condiciones, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el Decreto Ley 2277 de 1979 -siempre y cuando, se repite, cumplan los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias
SENTENCIA T-239 de 2018 - Situación de acoso laboral y sexual contra mujeres en la institución educativa. Límites al despido sin justa causa de docente que denunció actos de violencia de género y acoso laboral en institución universitaria. El despido de la accionante resulta ilegítimo, pues tuvo como fundamento la censura de un discurso protegido y, por ello, afecta el derecho a la libertad de expresión, el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado. Aun cuando tal actuación se fundamenta en una justificación objetiva y razonable, la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con la autonomía contractual, no persigue una finalidad constitucionalmente reconocida. Por el contrario, lesiona el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de un discurso que, además, tiene una protección acentuada, la defensa de los derechos de las mujeres. La supresión de un discurso que promovía la defensa de los derechos de las mujeres a estar libres de violencia constituye un motivo discriminatorio. Así, el límite a la autonomía universitaria, dentro de la cual se encuentra la libertad contractual no admite los despidos por causas discriminatorias, ni siquiera en el marco de la modalidad sin justa causa. Exhorta al Ministerio de Educación Nacional para que establezca lineamientos para las instituciones de educación superior en relación con: (i) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en relación con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y de género que suceden al interior de las mismas; y (ii) las normas y estándares que regulan la atención de casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de estudiantes y docentes en los centros de educación superior
SENTENCIA T-51 de 2018 - Infectados con VIH-SIDA son sujetos de especial protección tanto en el orden constitucional interno como en el plano internacional. Ahora bien, esta Corte ha considerado que las personas infectadas con VIH tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional, pero no que por ese solo hecho, la acción de tutela resulta procedente para resolver cualquier tipo de pretensión. En efecto, como se indicó anteriormente la calidad de sujetos de especial protección constitucional impone al juez constitucional un análisis menos estricto del cumplimiento de los requisitos de procedencia, pero no exime al tutelante de su cumplimiento. Con relación a las situaciones en las que se pretende el reintegro de un empleado, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado reiteradamente que la acción de tutela no puede desplazar a los mecanismos ordinarios. En lo relativo a personas con VIH que han sido desvinculadas de sus empleos, se ha sostenido la regla de evaluación del caso concreto y sobre todo, se ha dicho que "en tratándose de casos en los que se discute la salvaguarda del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en favor de un trabajador diagnosticado con VIH-SIDA (…) el juez de tutela se encuentra abocado, sobre todo, a dilucidar si la desvinculación laboral no está precedida de una motivación distinta a la condición médica del trabajador". En este sentido, de manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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