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SENTENCIA C-721 de 2015 - Establecer como falta disciplinaria gravísima, la no resolución oportuna de los recursos establecidos en el CPACA, desconoce el principio de proporcionalidad. Castigar con la máxima sanción que se puede imponer, sin ninguna graduación, por un vencimiento de términos legales que no afecte otros bienes jurídicos, implicaría consecuencias muy graves respecto de los derechos políticos y laborales del servidor público, tal como lo señaló la Corte en sentencia C-951-94, sobre una norma análoga. A su juicio, en cada caso concreto, la autoridad disciplinaria deberá definir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave, de acuerdo con los criterios legales contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"; Art. 86 (parcial) : INEXEQUIBLE | |
SENTENCIA C-410 de 2015 - Las expresiones demandadas cuando dentro del proceso de saneamiento automático a favor del Estado respecto de cualquier vicio de tradición o titulación de los bienes que adquiere por motivos de utilidad pública o de interés social, restringen la posibilidad de ejercer acciones indemnizatorias cuando éstas se dirigen en contra de la entidad pública adquirente, desconocen la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución. Además vulnera el derecho de propiedad y desconoce el acceso a la administración de justicia. Ley 1450 de 2011, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014"; Art. 245 Ley 1673 de 2013, "por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias"; Art. 21 y Ley 1753 de 2015, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018"; Art. 156 : expresiones demandadas : INEXEQUIBLES | |
SENTENCIA C-146 de 2015 - La falta de indicación del nombre y la dirección del recurrente no será causal de rechazo de los recursos procedentes en sede administrativa si esa información había sido previamente conocida por la correspondiente autoridad. Para la Corte, la exigencia del requisito previsto en el numeral 4º que remite la norma demandada, esto es, indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente, resulta razonable. De igual manera aparece válido que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, se establezcan consecuencias desfavorables ante el incumplimiento de las cargas previstas en las normas de procedimiento. Sin embargo, señaló como no menos cierto que el legislador debe cuidar de que las cargas procesales que se establezcan y el previsible efecto de su incumplimiento, no resulten desproporcionados, ni hagan nugatorio el derecho de defensa de los interesados. En esta perspectiva, la Corte encontró válido considerar que, siendo posible que pese a la referida omisión, esa información haya sido previamente conocida por la correspondiente autoridad, se advierta que en tal supuesto no podrá hacerse oponible esta consecuencia al interesado. Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Art. 78 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible |
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