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2020
CONSULTA No. 2010CA de 2020 - Adolece de nulidad la norma que establece la interrupción de los términos de las actuaciones administrativas con ocasión del Estado de Emergencia. "[D]el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, se colige que, al señalar que durante la suspensión de los términos procesales en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza, dicha norma hace referencia a la figura procesal de la suspensión, esto es, que al reanudarse los términos procesales suspendidos, el cómputo de la prescripción, caducidad y firmeza se entienden igualmente reanudados desde el estado en que se encontraban al momento en que entró en vigencia la medida excepcional y transitoria de la suspensión de que trata la norma ibídem. En ese orden…, [en relación con] la medida… consistente en interrumpir los términos de caducidad y de prescripción en los procesos disciplinarios a cargo de la Secretaría General del ICFES, la Sala considera que la misma no es adecuada, idónea y eficaz para conjurar el Estado de Emergencia, toda vez que excede los parámetros de las normas en que se fundamenta… [S]i bien es claro que la finalidad… es evitar que se configuren los fenómenos de la caducidad y de la prescripción…, ante la imposibilidad de adelantar los procesos disciplinarios por medios tecnológicos, conforme a los parámetros legalmente establecidos, este objetivo puede ser cumplido a través de la suspensión de los términos administrativos y judiciales, de acuerdo con lo expuesto en los Decretos 417 y 491 de 2020. Por lo tanto, tampoco supera el juicio de necesidad… [L]a medida en cuestión resulta desproporcionada, por cuanto implica que los términos de caducidad y prescripción de las actuaciones disciplinarias deban ser contabilizados nuevamente, pues como viene expuesto, la interrupción causa que el término vuelva a correr en su integridad. Por lo tanto, es claro que la interrupción de estos fenómenos afectaría el derecho al debido proceso de los sujetos implicados en los procesos disciplinarios"
CONSULTA No. 137C de 2020 - Se declara competente a la Procuraduría General de la Nación para conocer de investigación disciplinaria en relación con dos empleados de la Rama Judicial en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. El único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso. Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, competente es el Ministerio Público, es decir, la PGN o las personerías municipales o distritales, según el caso, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura. En tales eventos, el procedimiento que debe seguirse es el contenido en la Ley 734 de 2002. Si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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