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EXPEDIENTE No. 1664 de 2018 - Principio de la anualidad del presupuesto. Vigencias futuras. El principio de la anualidad del presupuesto es un punto denominador común entre diferentes ordenamientos jurídicos, en razón del cual la estimación de ingresos y la autorización de gastos debe efectuarse en periodos de un año, de conformidad con el artículo 346 Superior. Por regla general, las autoridades públicas no podrán adquirir, luego del 31 de diciembre de cada año, compromisos que afecten las apropiaciones presupuestales de la anualidad que se cierra, ello significa que en principio, los organismos del Estado deberán abstenerse de comprometer vigencias presupuestales futuras, toda vez que los ingresos y gastos deberán ejecutarse en el año que corresponda. El principio de anualidad se atenúa luego de que se lo relaciona con aquel de la planeación, pues éste exige el desarrollo de actividades que, en la mayoría de casos superan el periodo de un año. La conjunción de esos referentes normativos ha implicado la aparición de las vigencias futuras, que permiten afectar presupuestos venideros a fin de materializar proyectos que no resultan ejecutables en ese lapso | |
EXPEDIENTE No. 1233 de 2018 - Auto que desconoce una actuación judicial anterior que goza de validez, no puede ser considerado por la autoridad judicial ni por las partes. "[A] través del auto del 5 de junio de 2006 […] se admitió la demanda respecto de los dos actos administrativos demandados, actuación que quedó en firme en tanto no fue controvertida por ninguna de las partes durante el trámite de primera instancia circunstancia que se confirma con el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada que contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión frente a los dos actos administrativos demandados. Sobre este punto, es preciso indicar que el mencionado auto admisorio de la demanda es una actuación anterior al auto emitido el 29 de noviembre de 2010, razón por la cual teniendo en cuenta que el mismo goza de plena validez, el segundo se torna abiertamente ilegal al desconocer un auto anterior dentro del trámite y en ese sentido ni el juez ni las partes están obligados a sujetarse al mismo. Sobre este último punto esta Corporación ha establecido lo siguiente: "[…]las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada." [Sección Primera, sentencia del 30 de agosto de 2012, Rad. 2012-00117-01(AC)] Por lo expuesto la Sala concluye que, aunque el auto del 29 de noviembre de 2010 señaló como único acto demandado el que resolvió el solicitud de revocatoria directa, el mismo no puede ser tenido en cuenta por varias razones: La primera, porque el auto admisorio de la demanda tiene plena validez y en ésta providencia quedó claro que el proceso versaba sobre los dos actos administrativos, la segunda porque en los escritos de contestación de la demanda se advierte que dicha circunstancia quedó clara para las partes por cuanto ejercieron su derecho de defensa frente a los dos actos administrativos y la tercera porque el referido auto se torna ilegal en tanto desconoce una actuación judicial que goza de plena validez y por tal motivo su contenido no ata al juez ni a las partes." |
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