2023 | |
EXPEDIENTE No. 4620 de 2023 - Mujeres vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando no logren acreditar los elementos del contrato realidad, tienen derecho a la licencia de maternidad y la indemnización prevista en el artículo 239 del C.S.T. "[T]anto la Convención de 1919 de la OIT, como [los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución], protegen especialmente a la mujer embarazada en materia laboral, de modo que frente a las mismas no se puede despedir a una mujer con motivo del embarazo o lactancia sin el permiso de inspector del trabajo. […] Específicamente en relación con las mujeres vinculadas por contrato de prestación de servicios, recientemente la Corte Constitucional en sentencia T- 329 de 2022, señaló: "[…] en los casos de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protección derivada del fuero de maternidad […]". De acuerdo con esta posición jurisprudencial, que será acogida por esta Sala de Decisión, independientemente del vínculo contractual, es decir, a que se demuestre o no la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta, la mujer vinculada por contrato de prestación de servicios que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y a la estabilidad reforzada si (i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii) subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del trabajo para terminar el contrato. […] En ese orden de ideas, la no contratación de la demandante se constituye en un hecho discriminatorio, en razón del género, teniendo en cuenta que antes de su embarazo había sido contratada sucesivamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y pese a conocer de su situación, la entidad, al cumplir el plazo del contrato, no probó la terminación del vínculo por la desaparición del objeto contractual, ni buscó y mucho menos contó con la autorización del inspector del trabajo. […] Adicionalmente, teniendo en cuenta que […] siguió ejecutando el objeto del contrato […] dentro del término de la licencia de maternidad que legalmente iniciaba el día del parto […], la Sala de Decisión ordenará su reconocimiento y pago a la demandante hasta el periodo de lactancia, es decir, seis meses después del parto conforme el artículo 238 del C. S. T., la cual se liquidará con sustento en los honorarios pactados. […] Por otra parte, en lo relacionado con la indemnización por despido discriminatorio prevista en el numeral 3 del artículo 239 del C. S. T., la Sala de Subsección considera en que hay lugar a esta […]." | |
EXPEDIENTE No. 3971 de 2023 - No es admisible la cesión de derechos litigiosos instrumentada mediante acto jurídico unilateral. "[E]l a quo no admitió la cesión de derechos litigiosos a su apoderado presentada por la demandante, porque, "de acuerdo al contenido de este escrito, advierte […] que no se trata de un contrato, en la medida en que no existe acuerdo de voluntades entre el demandante y su apoderado, pese a que la cesión de derechos litigiosos debe tener lugar a través de un contrato con todas las formalidades que correspondan en los términos de la regulación contenida en el Código Civil, por el contrario, se trata de una manifestación unilateral, a la cual se hizo presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta" (sic). […]. En lo atañedero a la cesión de derechos litigiosos, [la demandante] sostiene que "[…] la postura del Tribunal es errada, habida cuenta que, para la validez de una cesión de derechos litigiosos, en los términos de los artículos 1969 y ss., del Código Civil, en concordancia con el art. 68 del CGP, basta el documento en donde la demandante cede el evento incierto de la Litis […]" (sic). […] [L]a cesión de derechos litigiosos implica un convenio por medio del cual se transfieren las resultas de un proceso judicial, cuyo objeto es el evento incierto de este, es decir, que comporta un contrato aleatorio que crea derechos y obligaciones para las partes cedente y cesionaria, cuya regulación se encuentra consignada en los artículos 1969 a 1972 del CC, normativa que debe aplicarse en armonía con las previsiones del artículo 68 del Código General del Proceso, respecto de la intervención de estos en el respectivo litigio. Ahora bien, en el sub lite solicita el apoderado de la actora se tenga en cuenta el escrito por ella suscrito […], por el que manifiesta que cede los derechos litigiosos derivados del proceso de la referencia […]. Al respecto, le asiste razón al a quo, al no admitir el referido memorial de cesión de derechos, toda vez que no se trata de un contrato en el que se plasme el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario, sus condiciones y el título de transferencia; por ende, no contiene las formalidades que exige su regulación normativa (artículos 1969 a 1972 del Código Civil), esto es, un convenio en el que se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se encuentra en disputa." | |
EXPEDIENTE No. 297 de 2023 - A los defensores públicos se les puede someter a un proceso de selección, a pesar de que su vinculación se realice directamente a través de contratos de prestación de servicios. "Sea lo primero aclarar que el referido proceso de selección de Defensores Públicos no responde exactamente a un concurso de méritos para seleccionar personal de carrera administrativa, se trata de un trámite tendiente a garantizar la selección objetiva, presupuesto inherente a la contratación directa, sin desconocer el contrato de prestación de servicios. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado al estudiar el tema en la sentencia del 2 de diciembre de 2013 [Sección Tercera. Exp. 41719] […]. Por lo tanto, la contratación de servicios profesionales está regulada por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, razón por la cual al escoger para vincular profesionales a las entidades públicas, se deben cumplir con los presupuestos establecidos por la ley contractual, sin embargo, esto no significa que no se puedan aplicar procedimientos que permitan y garanticen la idoneidad en la selección del personal, en este caso los defensores públicos, pues, por el contrario, se deben garantizar los principios de transparencia y selección. Observa la Sala que en [el acto demandado] se dispuso que el proceso de selección de defensores públicos, no constituye un concurso de méritos que genere derechos de carrera administrativa o vínculo laboral con la Defensoría del Pueblo. Igualmente se advirtió que dicho proceso de selección no desnaturaliza la contratación directa de estos servidores, cuya vinculación se surte mediante contrato de prestación de servicios profesionales. De lo expuesto se desprende que no está prohibido que se realice un proceso de selección para surtirse la contratación directa mediante el contrato de prestación de servicios, lo anterior enfocado a la selección objetiva que debe tener dicha modalidad de contratación. […] [E]l proceso de selección que realiza el Defensor del Pueblo a través de los actos administrativos demandados, se ajusta al ejercicio de sus competencias y no contraviene el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en la medida que las personas que hagan parte de la lista definitiva de resultados, serán contratadas mediante la modalidad de prestación de servicios en orden descendente de calificación, lo que significa que la vinculación se justifica bajo criterios de razonabilidad, y por necesidades del servicio, atendiendo un factor objetivo calificativo que le da lugar en la lista definitiva de resultados." |
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.