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EXPEDIENTE No. 4594 de 2020 - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales | |
EXPEDIENTE No. 1976 de 2020 - Competencia del ministerio del trabajo para expedir normas técnicas sobre prevención de acoso laboral. No se configura la causal de nulidad por falta de competencia alegada porque en primer lugar, el ministro del Trabajo tiene una facultad reglamentaria derivada, concedida por la Constitución P. (art. 208) y por la Ley 1444 de 2011, para velar por la ejecución de las políticas y programas para la prevención de enfermedades profesionales y para señalar las directrices en las áreas de salud ocupacional, materias que comprenden lo relativo al acoso laboral como componente del riesgo psicosocial, por lo tanto, la Resolución 652 del 30 de abril de 2012, debe mantener la presunción de legalidad aunque no haya sido suscrita por el presidente de la República. En segundo lugar, porque el funcionamiento de los comités de convivencia laboral no es un tema de reserva legal. Al señalar que es obligatoria la constitución y funcionamiento de los comités de convivencia laboral no vulnera el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, en cuanto se refiere a los comités de carácter bipartito donde existan, puesto que la norma hace referencia al Comité Paritario de Salud Ocupacional, hoy conocido como Comité Paritario en Seguridad y Salud en el Trabajo, COPASST, al cual el reglamento de trabajo le puede asignar funciones relacionadas con el acoso laboral | |
EXPEDIENTE No. 1759 de 2020 - Se declaró legal el Decreto Reglamentario 2742 de 2009 por medio del cual el Gobierno estableció los períodos máximos de vuelo y de descanso previstos para el servicio de tripulantes en el ejercicio de la aviación civil a nivel nacional. El Consejo de Estado negó las pretensiones. Sostuvo que si bien la regulación de la jornada laboral solo compete al legislador mediante ley estatutaria, la facultad reglamentaria del presidente y la que conservan este y la Aeronáutica Civil frente a la jornada de trabajadores de la aviación le permiten reglamentar y redistribuir las horas de trabajo de la tripulación de las aeronaves civiles dentro del límite de 90 horas en cada lapso de 30 días. El fallo señala que no se desconoce el principio de favorabilidad por no aplicar en esta norma los pactos colectivos logrados por la ACDAC frente a ciertas aerolíneas, pues esa facultad es discrecional del Gobierno y no se cumplen los presupuestos para ello. Agregó que no puede considerarse que se violen disposiciones internacionales sobre seguridad en la actividad aérea, pues ninguna de ellas establece límites de horas de vuelo, sino que dejan la decisión a discreción de cada Estado firmante |
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