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EXPEDIENTE No. 288 de 2023 - El decreto de pruebas de oficio no conlleva la reapertura de la etapa de alegaciones culminada con antelación. "[L]a solicitud de nulidad no está llamada a prosperar dado que, de la interpretación literal de la causal taxativa prevista en el artículo 294 del CPACA: la nulidad originada en la sentencia procederá por "omisión de la etapa de alegatos", y de la confrontación de las etapas que se surtieron en el proceso, se evidenció que el momento procesal cuestionado por la solicitante si se cumplió y, por ende, la etapa que continuaba era la de dictar la sentencia. […] [E]l proceso electoral se desarrolla según las etapas previstas en el artículo 179 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 296 del mismo código. […] Dichas etapas son preclusivas, lo cual quiere significar que, en principio, una vez se agoten o queden en firme en los términos previstos por el legislador, no es procedente reabrirlas con el fin de adelantar instancias o debates surtidos, sino que lo procedente es que se agote la etapa procesal siguiente. […] Finalmente, según el artículo 213 del CPACA, las pruebas de oficio se pueden decretar en cualquier instancia procesal con el fin de contribuir al esclarecimiento de la verdad y dilucidar puntos oscuros y difusos del debate, lo cual puede ocurrir luego de la etapa de alegatos y, en todo caso, antes de dictar sentencia. […] En el presente caso, el despacho conductor del proceso, luego de la etapa de alegación […], decretó una prueba de oficio […] con el fin de esclarecer aspectos relacionados con el cargo de doble militancia […]. Adicionalmente, en dicha providencia, con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, se ordenó que se corriera traslado de esta a los sujetos procesales, por el término de 3 días, el cual se surtió […]. En ese orden, si bien se decretó una prueba de oficio luego de la etapa de alegatos y esta se allegó, lo cierto es que el artículo 213 del CPACA no dispone que el juez deba revivir dicho momento procesal […] pues, el carácter preclusivo de aquella, impedía que se reabriera a efectos de que las partes se pronunciaran sobre la probanza aportada al expediente, cuando lo evidente es que tal norma contempla otro tipo de prerrogativas para hacer efectivo el derecho de defensa de las partes […], como lo es, aportar o solicitar pruebas que consideren indispensables para contraprobar las decretadas de oficio. Dicho aspecto se garantizó en este proceso a la parte solicitante de la nulidad, lo cual es verificable con el traslado que ordenó el despacho ponente de la probanza allegada, el cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de la interesada." | |
EXPEDIENTE No. 16 de 2023 - La integración del contradictorio en el proceso que se debate la legalidad de un acto administrativo implica la vinculación de todas las autoridades que lo emitieron. "[E]l artículo 159 del CPACA dispone que "Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados", y que "La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho". En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona -de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. Bajo tales premisas, y atendiendo a que […] el acto acusado, Decreto 4890 de 23 de diciembre de 2011, fue suscrito por el Presidente de la República, los Ministros ya vinculados, pero adicionalmente por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, todas las citadas autoridades están llamadas a representar a la Nación - Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona." |
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