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EXPEDIENTE No. 2181 de 2022 - Empresas industriales y comerciales del Estado no tenían la obligación de contratar aprendices antes de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002. "[C]on anterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados, esta Sección, en decisión de 25 de mayo de 2000, había conocido un asunto similar […], declarando la nulidad de los actos administrativos expedidos por el SENA y a través de los cuales se impuso una multa a una empresa industrial y comercial del Estado por la no vinculación de aprendices, posición que reiteró en providencias de 14 de diciembre de 2009 y 15 de noviembre de 2012. En tales decisiones judiciales, la Sala consideró: i) que las disposiciones que regulaban el contrato de aprendizaje eran normas que hacían parte del Código Sustantivo del Trabajo y, en esa medida, no resultaban aplicables a la relación laboral de los trabajadores oficiales de aquellas empresas que tiene una naturaleza distinta; ii) que estas entidades están, por obligación legal, condicionadas por la clasificación y remuneración de los empleos realizado en sus propios estatutos, lo que hacía imposible contratar aprendices en los términos de las normas laborales ordinarias, y iii) que no es posible la contratación de aprendices con funciones contenidas en un contrato individual especial de trabajo cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. […] Así las cosas, TELECOM, […] para la época en que fueron expedidos los actos administrativos cuestionados […], no tenía obligación alguna para contratar aprendices, en la medida en que […] la Ley 188 de 1959 y el Decreto Núm. 2838 de 1960 resultaban ser aplicables a los empleadores de todas las actividades económicas del sector privado -y no del sector público- en tanto que el contrato de aprendizaje resulta ser una modalidad especial del contrato regulado en el Código Sustantivo del Trabajo, norma que no resulta aplicable a los servidores públicos, por así señalarlo los artículos 3 y 4 de tal estatuto. Asimismo, no resultaba posible que el Estado y los particulares regularan […] a través del contrato de aprendizaje, las actividades que realizarían los aprendices, en tanto que, conforme al artículo 123 de la Carta Política, […] los trabajadores del Estado ejercen sus funciones en la forma prevista […] en la Constitución, la Ley y el reglamento." | |
EXPEDIENTE No. 1839 de 2022 - Excepciones mixtas deben declararse fundadas mediante sentencia anticipada, no obstante haber sido formuladas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021. "[I]ndependientemente de que las excepciones se hayan propuesto o presentado en vigencia de la redacción original del CPACA o en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, cuando el juez competente para resolverlas va a proferir la respectiva decisión debe someterse al procedimiento establecido en la Ley 2080 de 2021, por cuanto, se itera: (i) nos hallamos frente a una disposición de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, y (ii) debido a que la actuación procesal asociada a la resolución de excepciones no se encuentra comprendida dentro de aquellos trámites que, según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, deben culminarse con la norma procesal con fundamento en la cual iniciaron su gestionamiento. En consecuencia, el Despacho no comparte el argumento expuesto por el a quo asociado a que la normatividad aplicable al caso concreto era el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por cuanto, al momento en que se profirió la decisión de 11 de junio de 2021, tal disposición transitoria no resultaba aplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo teniendo en cuenta la entrada en vigencia de los artículos 38 y [86] de la Ley 2080 de 2021, preceptos que establecieron el procedimiento especial a llevarse a cabo en esta jurisdicción respecto del trámite de las excepciones y de la sentencia anticipada. […] [L]os procedimientos establecidos en las normas procesales garantizan el debido proceso y la seguridad jurídica […] y, por ende, estos deben ser aplicados por el juez de la causa con estricto rigor. En el caso concreto, ello cobra mayor relevancia […] por cuanto el parágrafo del artículo 182A del CPACA establece un traslado especial a la parte demandante para que ejerza su derecho de contradicción y defensa. La importancia de este traslado especial […] radica en que […] permite a la parte demandante exponer las razones por la cuales, a su juicio, no se encuentra configurada la excepción mixta con la cual el juez de instancia decidirá dar por terminado el proceso anticipadamente. Tales argumentos, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, podrían hacer reconsiderar al juez de su decisión de dar por terminado el proceso y, por ende, no puede entenderse este trámite como un mero formalismo sino como la garantía plena de los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa y de acceso a la administración de justicia." | |
EXPEDIENTE No. 1160 de 2022 - No procede la inadmisión de la demanda por el hecho de estar dirigida contra personas que, a juicio del juez, no están llamadas a responder las pretensiones de la misma. "Del análisis del numeral 1 [del artículo 162 del CPACA], para la Sala es claro que la obligación del accionante, al momento de radicar la demanda, está asociada al deber de designar cuáles son las personas naturales o jurídicas que, a su juicio, se encuentran llamadas a responder por sus pretensiones. […] En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal de primera instancia se equivocó cuando, al momento de verificar los requisitos de admisibilidad del medio de control, exigió al demandante suprimir como sujeto procesal demandado al MinTIC, toda vez que es una facultad propia de la parte accionante definir cuáles son las personas naturales o jurídicas que, a su juicio, se encuentran llamadas a responder por las pretensiones de la demanda. Cuestión distinta es que, una vez se resuelva el fondo del asunto o al momento de resolver las excepciones, el juez de conocimiento encuentre que las una de las entidades demandadas no está llamada a responder por los daños o perjuicios alegados por el demandante, pero ello no es un asunto que se encuentre relacionado con la instancia inicial de la admisibilidad del medio de control sino con el fondo de la controversia -legitimación en la causa material-. […] En consecuencia, y comoquiera que el rechazo de la demanda estuvo sustentado en una causal de inadmisión que no resultaba procedente en el caso concreto, la Sala considera que este primer argumento del recurso está llamado a prosperar. De otro lado, y en lo que atañe a la obligación de modificar el sujeto al que se encuentra dirigida la pretensión 2.1. de la demanda, la Sala de Decisión también considera que no le está dado al juez, en la etapa de admisibilidad, definir cuál es el verdadero sujeto obligado a responder por las pretensiones del libelo demandatorio, puesto que su obligación se limita a verificar que la demanda satisfaga los requisitos contenidos en el artículo 162 del CPACA, los cuales, a juicio de esta Sala, se cumplen en el caso concreto y, por consiguiente, no existía razón para el rechazo de la demanda con fundamento en la causal segunda del artículo 169 ibidem." |
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