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EXPEDIENTE No. 413 de 2021 - Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer en única instancia la nulidad de los actos administrativos de carácter territorial expedidos por autoridades del orden nacional. "[E]sta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización del IGAC, cambió su jurisprudencia, y ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos. En consecuencia, una autoridad del orden nacional y sus funcionarios puede expedir actos administrativos de carácter departamental, distrital o municipal, como en este caso, donde el acto demandado, no el funcionario, no tiene carácter nacional, por la desconcentración de funciones. […] Como puede apreciarse, a partir de una lectura de las normas que regulan la desconcentración administrativa, se infiere que, cuando se trate de actos administrativos del nivel territorial, que rigen solamente en el territorio en el cual se encuentran los funcionarios de una entidad del orden nacional, tales actos no tienen la naturaleza de nacionales, sino territoriales. Estas normas sobre desconcentración administrativa deben ser leídas en concordancia con la regulación que prevé el CPACA en torno a las competencias de los tribunales administrativos [art. 152, núm. 1]. Así mismo, el artículo 156 [núm. 1] del mismo estatuto regula la competencia de las autoridades judiciales en razón del territorio […]. Como quiera que en el caso objeto de examen, el acto administrativo demandado fue expedido por un funcionario de una entidad nacional, pero del nivel territorial - departamental (director territorial Tolima del IGAC), y que la autoridad judicial que juzga los actos administrativos expedidos en ese lugar y que rigen solamente en ese territorio es el Tribunal Administrativo del Tolima, le corresponde a esa Corporación conocer en primera instancia del presente proceso judicial." | |
EXPEDIENTE No. 368 de 2021 - En el supuesto de sentencia anticipada, el traslado para alegar de conclusión procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas. "[E]n caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas […], en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de dar aplicación al artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el despacho es que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas. Ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA). Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales." | |
EXPEDIENTE No. 1017 de 2021 - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a las competencias de los tribunales administrativos en única instancia. A juicio del municipio recurrente, la norma atenta contra el principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, y porque la declaratoria de nulidad del acuerdo, sitúa al ente territorial en un limbo contractual en el último año de esa Administración municipal, en la que se debe culminar el Plan de Desarrollo y el Programa de Gobierno. Al respecto, la Sala Unitaria consideró que tales argumentos no eran de recibo, toda vez que, de la lectura del artículo 31 superior "se puede concluir claramente que la misma norma otorgó la posibilidad al legislador de establecer excepciones al principio general de que toda sentencia puede ser apelada. En consecuencia, la decisión del legislador de ordenar que las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, sea de competencia en única instancia de los tribunales administrativos y, por ende, sus decisiones no puedan ser apeladas, de ninguna manera contraviene el artículo 31 Constitucional. En relación con la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos prevista en la Ley 446 de 7 de julio de 1998, la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2002, sostuvo: "[…] la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. La Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuáles exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley". Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación." |
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