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2021
EXPEDIENTE No. 3029 de 2021 - Para efectos de examinar la competencia, debe considerarse que las acciones nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de mérito, siempre tendrán implícita una pretensión de contenido económico. "[S]i bien es cierto [que] la providencia de unificación [Sección Segunda. Auto de importancia jurídica del 31 de octubre de 2018, bajo el radicado 11001-03-25-000-2016-00718-00(3218-16)] reglamentó lo relacionado a la competencia para conocer de los asuntos en los que se busca la inclusión en las listas de elegibles derivadas de los concursos de mérito adelantados por la Procuraduría General de la Nación, en la que se concluyó que dichas pretensiones sí conllevan un restablecimiento de contenido económico, también lo es que dicho pronunciamiento es extensible a todas las controversias derivadas de otros concursos llevados a cabo por las diferentes entidades estatales, puesto que la aspiración de ocupar cargos de carrera administrativa lleva consigo el deseo de percibir los emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea su ejecución… En el asunto sub examine, la señora […]… formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se anulen las Resoluciones… mediante las cuales se [le] excluyó de la lista de elegibles… en la que ocupó el primer y único puesto…, dentro de la Convocatoria 436 - 2017 (SENA). Como consecuencia de lo anterior, solicitó que nuevamente sea incluida en la referida lista de elegibles y sea nombrada en el cargo para el cual aspiró y aprobó todas las etapas del concurso de méritos. En este sentido, el despacho advierte que la pretensión descrita sí contiene un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, dado que su aspiración a ocupar un cargo de carrera administrativa… lleva implícito el deseo de devengar el pago de los salarios y los demás emolumentos producto de la eventual ejecución de la labor. Por consiguiente…, se concluye que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, dado que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico, que, si bien la demandante no lo estableció en el acápite de estimación razonada de la cuantía, dicha situación no puede entenderse que renuncia a tal consecuencia"
EXPEDIENTE No. 1317 de 2021 - Unifica jurisprudencia sobre la aplicación del principio de primacía realidad y los derechos prestacionales de las personas que celebren contratos de prestación de servicios que encubren una relación laboral. La Sala resuelve "Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de "término estrictamente indispensable", al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal". Como complemento de la segunda regla, "deberán atenderse las siguientes recomendaciones […S]e entenderá que no hay solución de continuidad […], siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. [… D]e establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse."

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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