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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : ADMISIÓN DE LA DEMANDA
CE SIV E 26881 de 2023 - Procede adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho al trámite del proceso ejecutivo. "La exigencia de adecuar el proceso al trámite que corresponda, en los procesos contencioso administrativos, surgió en forma expresa con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA que en el artículo 171 dispone que el juez al admitir la demanda le dará el trámite que corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada19. Como en el proceso ejecutivo no se admite la demanda, debe entenderse como momento procesal equivalente aquel en el que se profiere mandamiento ejecutivo. En virtud de la citada disposición, una demanda que inicialmente se presenta por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho puede adecuarse al trámite del proceso ejecutivo, siempre que el juez de conocimiento advierta que es posible, como cuando la parte demandante pide la nulidad del acto de ejecución y con el consecuente restablecimiento del derecho busca el cumplimiento de una providencia judicial, con el argumento de que en el acto de ejecución se modificaron los términos dispuestos en la orden judicial que dice cumplir. Empero, ese acto de ejecución, aunque se ha permitido su demanda por esa vía (nulidad y restablecimiento del derecho), […] puede tenerse como un acto de cumplimiento parcial de la sentencia judicial, razón por la cual es procedente adelantar el procedimiento especial ejecutivo (art. 306 y 307 CGP), como continuación del ordinario o como un proceso autónomo, si finalmente lo que pretende la demandante es el cumplimiento de la condena conforme lo dispuso la autoridad judicial. […] En consecuencia, como la intención final del apelante es el cumplimiento total de la orden contenida en la sentencia […], la vía adecuada para ello es el proceso ejecutivo y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así que lo procedente es que el Tribunal […] adecúe el trámite al procedimiento especial de ejecución, previsto en los artículos 306 y 307 del CGP, en concordancia con el artículo 298 del CPACA, puesto que se insiste en que es innegable que el acto demandado dio cumplimiento parcial a la decisión judicial. Ello no impide que el juez de ejecución pueda ordenar en el mandamiento de pago que la demandada lo haga como corresponde […], para lo cual, si lo considera necesario, deberá requerirse a la parte demandante para que presente el correspondiente escrito que contenga la solicitud de ejecución de la sentencia […], en los términos que corresponda y verificar si se cumplen los presupuestos para librar mandamiento de pago."
CE SIII E 45310 de 2014 - Suspende efectos jurídicos de actos administrativos expedidos por Ecopetrol sobre Unión Temporal de que imponían multa. (i) Sobre las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, y su aplicación en los contratos sometidos a las reglas de derecho privado en los que haga parte una entidad estatal. Conclusiones relevantes: i) que las entidades públicas sometidas en su actividad contractual a las reglas de derecho común no pueden pactar las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, salvo que la ley o una norma superior lo autorice de manera clara y expresa, y ii) que la ejecución o cumplimiento unilateral de una cláusula excepcional o exorbitante en los contratos sometidos al derecho común es ilegal por comportar una potestad exclusiva del Estado, salvo que se ejerza bajo el amparo de una ley o norma superior. - (ii) Cuando la admisión de la demanda es adoptada en el mismo auto que se resuelve la suspensión provisional, no hay lugar a interpretar que el recurso procedente contra ambas decisiones es el de apelación. (iii) ¿Los Actor emitidos por Ecopetrol debian ser catalogados como actos contractuales y no administrativos? Lo cierto es que son actos administrativos pues aparte de haber sido expedidos con base en facultades consagradas en normas de derecho público en las que se les confiere esa calidad, estas tienen la esencia de un acto administrativo al contener una manifestación unilateral de una entidad estatal dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica determinada. (iv)Dispone: Esta decisión en nada afecta las consideraciones o determinaciones que sobre el asunto se adopten en la sentencia, ya que esta es apenas una decisión provisional respecto de algunos de los actos administrativos demandados y no constituye una decisión inmodificable que goce del atributo de la cosa juzgada, lo que conlleva a que no genere derechos ciertos a favor de la parte demandante ni limita al a quo en su autonomía al tomar una decisión sobre el fondo del asunto al momento de dictar sentencia
CE SIV E 20077 de 2013 - ¿Puede rechazarse una demanda por no aportarse copia auténtica de los actos administrativos acusados? No, respecto de las exigencias contenidas en el artículo 139 del C.C.A. se ha dicho que puede surtirse la admisión de la demanda con la copia simple de los actos acusados, y que no aportar copias auténticas de los mismos dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda. Igualmente se advirtió que en los procesos contencioso administrativos, en virtud de la orden prevista en el artículo 207, numeral 6, del C.C.A., después de admitida la demanda, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda se puede proponer la tacha de falsedad, en caso de que haya mérito para ello

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Última actualización: 20 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.939 de 13 de Noviembre de 2024)

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