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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA
CE SIII E 46467 de 2022 - El testimonio de los médicos tratantes no sirve para complementar ni desvirtuar las anotaciones que debieron hacerse en la historia clínica, ni para contradecir las opiniones de los peritos. "En relación con el contenido de las declaraciones de los médicos, ellas no sirven para "complementar" el registro de la historia clínica, pues esta debe elaborarse en el momento en que se realiza la atención o se presta el servicio; no sirven para incluir datos que debieron constar en la historia, y mucho menos contradecir lo que allí se plasmó. Y en relación con los conceptos técnicos que nuestra legislación permite que este tipo de declarantes incluyan en sus declaraciones, no debe olvidarse que tal permisión tiene como finalidad lograr el entendimiento de su dicho y en ocasiones permite también examinar su credibilidad. Tales declaraciones no pueden incluir conceptos propios de un perito y menos incluir opiniones sobre cuál fue la causa del daño o sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados. No solo porque provienen de quien no tiene la condición de tercero imparcial, sino porque la prueba conducente para determinar estos aspectos es el dictamen pericial y es frente al mismo que la contraparte tiene la posibilidad y los medios adecuados para controvertir este tipo de opiniones. […] Los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración. No pueden emitir conceptos técnicos que no puedan ser controvertidos por las partes en la forma prevista para controvertir el dictamen pericial. El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos. En este sentido, la doctrina señala que "estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones"."
CE SIII E 48890 de 2019 - El modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. La historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud. De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos, la evolución del paciente, la atención paramédica e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria. Tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica y, además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario. Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma
CE SIII E 36257 de 2017 - Valor probatorio de la historia clínica. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 36257 de 22 de junio de 2017, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. La historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental y en términos generales, dado que en ella debe consignarse toda la información relevante del paciente; es también el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología. La ley 23 de 1981 define a la historia clínica en su artículo 34. Tan importante es considerada la historia clínica, que en 1999 el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1995 de 1999 en la que se regula todo lo relacionado con ésta, se establecen las características que la misma debe reunir y la forma de diligenciarla
CE SIII E 14726 de 2009 - Ese derecho a la prestación del servicio de atención en salud ostenta una dimensión programática: su plena garantía constituye, más que una realidad actual, un objetivo político y un compromiso derivado de la estructura del Estado Social de Derecho. Es un propósito del Estado por el cual éste busca totalizar la efectiva atención de los usuarios, de acuerdo con las posibilidades técnicas, económicas, geográficas e históricas de la realidad nacional. El servicio médico debe prestarse diligentemente, con el concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos, etc., entre otras razones, porque la dignidad de la persona humana exige que al paciente se le preste la condigna atención. Naturaleza de la historia clínica. Noción y naturaleza del consentimiento informado del paciente. Noción de alteración de las condiciones de la existencia. Rectificación jurisprudencial respecto de la liquidación del lucro cesante.
CE SIII E 16700 de 2009 - Evolución jurisprudencia respecto de la responsabilidad médico asistencial. Naturaleza y valor probatorio de la historia clínica. Falta de diligencia y cuidado que se registró en la preparación de la paciente para la cirugía a la cual habría de sometérsele, especialmente en cuanto atañe a la práctica de los exámenes pre-anestésicos de rigor y a la puesta a disposición de los mismos a los médicos que practicaron la intervención quirúrgica, quienes carecían de la información mínima imperativa que debía obrar en la respectiva historia clínica con el propósito de contar con todos los elementos de juicio necesarios para evitar, al máximo posible, cualquier tipo de compromiso previsible para la salud de la paciente.

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Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)

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