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PENSIONES
Corte Constitucional, S. T- 59 de 2017 - ¿El derecho a la seguridad social en pensiones resulta vulnerado cuando el titular de una pensión de jubilación suscribe un acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras, que sustituye el pago mensual al que tenía derecho?Concluye la Sala que los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado
Corte Constitucional, S. T- 15 de 2017 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora xxx al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación del señor xx, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido, de forma continua, con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso, alguna compañera permanente? tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.lLa accionante tiene el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de xx, al haber mantenido vigente el vínculo conyugal, toda vez que hizo vida marital con él, durante más de dos (2) años, en cualquier tiempo. Adicionalmente, es de señalar que el de cujus nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después de la separación de hecho
CE SIV E 19869 de 2017 - Los artículos 113 y 114 de la Ley 100 de 1993 disponen las reglas y requisitos para el traslado de afiliados al Sistema General de Pensiones, entre los regímenes de prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Los artículos 15 y 16 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 establecieron un límite temporal para el traslado entre los regímenes, regularon la expedición de los bonos pensionales para el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, dispusieron el tratamiento del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, autorizando la devolución de cotizaciones voluntarias no retiradas al momento del traslado, y dispusieron el plazo para el traslado entre las distintas AFP o AFPC a las que tienen que vincularse quienes seleccionan el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cualquier caso e independientemente de la vinculación laboral y de las situaciones particulares que pudieran darse dentro del régimen pensional general y especial, la normativa constitucional y legal no permite el traslado de regímenes pensionales ni de administradoras de pensiones para quien ya cubrió con sus aportes el riesgo pensional y, por ende, se encuentra "en disfrute de su pensión" de acuerdo al artículo 107 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la prohibición subjetiva de que el afiliado "no haya adquirido la calidad de pensionado" fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha expresión contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, por supuesta discriminación a los pensionados y desconocimiento de su dignidad y de su derecho a la seguridad social, en cuanto les impedía el traslado de administradora de pensiones dentro del régimen de ahorro individual. La posibilidad de que un pensionado pudiera trasladarse de régimen pensional, queda desvirtuada con la modificación que introdujo el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al prohibir el traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Así, si el legislador previó periodos de carencia para el traslado entre regímenes precisamente para defender la estabilidad del sistema, con mayor razón cuando ya está en disfrute del derecho pensional.
CE SII E 1270 de 2012 - Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Sustitución al Instituto de Seguro Social
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 691 de 2011 - ACCION DE TUTELA POR DESVINCULACION DE TRABAJADOR DEL SENA-Aplicación de la figura de sucesión procesal a favor de cónyuge sobreviviente
CE SII E 2289 de 2011 - Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Incompatibilidad con pensión del Instituto de Seguro Social
CE SII E 2049 de 2011 - Mesadas pensionales - Pago de mayor valor - Devolución - Principio de buena fe - SENA
CE SII E 1069 de 2011 - Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Pago compartido - Pensión compartida entre el SENA y el ISS
CE SII E 1651 de 2011- Pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Régimen aplicable
Corte Constitucional, S. T- 1225 de 2008 - Orden al SENA para reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación según los decretos 691 y 1158 de 1994 sin incluir viáticos permanentes
Corte Constitucional, S. T- 167 de 2004 - ¿Vulnera el SENA los derechos fundamentales del accionante al dejar sin efectos la resolución expedida por la entidad en 1991, mediante la cual le reconoce el derecho a recibir pensión de jubilación, y suspender el pago del 100% de la mesada para empezar a compartirla con el seguro social?

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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